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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 25.298/MINAE - Reglamento para regular el Registro Nacional de Auditores de Calidad y Protección al Ambiente

صدر في 1996-05-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
institution, inspection, ecosystem conservation, registration, environmental standards, environmental audit, standards, protection of environment, governance

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  1. La Gaceta N° 137 - Jueves 18 de julio de 1996 Pag 9 N° 25298 - MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA, En uso de las facultades que confieren cl articulo 140 incisos 3) y 18) de la Constituci6n Politica; el articulo 27 y 28 de la Ley General de Administraci6n Publica; los articulos 2 inciso c), 4 inciso d) y 74 de la Ley Organica de\ Ambiente y el articulo 8 de la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva de! Consumidor Considerando: I 0-Que la Agenda 21 aprobada en 1992, cstablece la necesidad de propiciar el surgimiento de un publico consumidor cada vez mas consciente desde el punto de vista de la protecci6n ambiental. 2°-Que Costa Rica lleva a cabo un proceso de apertura comercial que se espera este concluido para el afio 2005: asimismo, es miembro integrante de la Organizaci6n Mundial de Comercio y por lo tanto se deben ir adoptando estandares intemacionales con relaci6n a las normas de calidad y de gesti6n ambiental que deben cumplir los productos, procesos y servicios que ofrecc el pais. 3°-Que es de intercs para el Gobiemo de la Republica que se fomente la adopci6n de mecanismos de certificaci6n de calidad que permitan al publico consumidor identificar con facilidad aquellos productos, procesos o servicios que cumplen con altos estandares de calidad y contribuyen a la protecci6n de! ambiente. 4°-Que cs de intercs de todas aquellas empresas, particulares, organizaciones no gubemamentales y otros que sus esfuerzos en cuanto al mejoramiento en la calidad y la protecci6n al ambiente sean reconocidos por el publico consumidor y que este reconocimiento pueda ser utilizado como una arma competitiva 5°-Que se esta manifestando un interes creciente de! publico por estar informado de los productos, procesos o servicios de mayor calidad y que no tengan efectos nocivos en el ambiente, lo que hace necesario disponer de una informaci6n confiable sobre la calidad de estos. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO PARA REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE AUDITORES DE CALIDAD Y PROTECCION AL AMBIENTE CAPITULO I Del registro Articulo I 0-Para el presente Reglamento se entendera por: a) Certificaci6n: Manera en que el Ministerio da garantia de que un producto, proceso o servicio esta de conformidad con los requisitos que al respecto especificara el Ministerio b) Evaluaci6n: Examen sistematico de! grado en que un producto, proceso o servicio atiende a los requisitos especificados por el Ministerio para cada caso. c) Ministerio: Ministerio de! Ambiente y Energia d) Registro: Registro Nacional de Inspectores y Evaluadorcs de calidad y protecci6n al ambiente e) Sello de Calidad: Afirmaci6n indicando los atributos ambientales y de calidad de un producto, proceso o servicio que puede tomar la forma de una declaraci6n, simbolo en un producto o embalaje, literatura que acompai'ie al producto, certificaciones, boletines tecnicos o publicidad. Articulo 2°-El Ministerio de! Ambiente y Energia establecera un Registro al que podran inscribirse las personas fisicas o juridicas que deseen ser acreditadas como auditores para realizar labores de inspecci6n y evaluaci6n de los productos, procesos y servicios que se detallan en el articulo 3 de este Reglamento. Articulo 3°-Las inspecciones y evaluaciones, que podran realizar los auditores, cubriran los siguientes productos, procesos y servicios: a) Actividad de explotaci6n de minerales metalicos y no metalicos. b) Eficiencia Energetica de las empresas. c) Empresas que emplcan recursos naturalcs. d) Estaciones de servicio. e) Hoteles y otras actividades turisticas. f) Industrias. g) Maderas y otros productos de! bosque. h) Refugios de Vida Silvestre de caracter privado. i) Transporte de Combustibles. j) Cualesquiera otra que determine cl Ministro del Ambiente y Energia. Articulo 4°---Cualquicr persona fisica o juridica interesada en inscribirse de manera voluntaria en el Registro a que se refiere el articulo 2° presentaran ante el Ministerio de! Ambiente y Energia, previa convocatoria en el Diario Oficial "La Gaceta" y en dos de los diarios de mayor circulaci6n de! pais, una solicitud con al menos la siguiente informaci6n y requisitos: a) Calidadcs de! solicitantc. b) Documentos que acrediten la experiencia y capacidad tecnica del interesado. c) Los demas documentos e informaci6n que en para cada tipo de producto, proceso o servicio requiera el Ministerio del Ambiente y Energia. d) Recibo de cancelaci6n a favor de! Fondo Nacional Ambiental de la suma de ~ 20.000 por concepto de derecho de acreditaci6n ante el Registro, dinero que se destinara para cubrir los gastos de tramitaci6n de la solicitud. El Ministerio de! Ambiente y Energia podra solicitar la informaci6n adicional que considere pertinente, asi como practicar las investigaciones necesarias para verificar la capacidad y aptitud de los solicitantes. Articulo 5°-Recibida la solicitud a que se refiere el articulo anterior, cl Ministerio de! Ambiente y Energia tendra un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se presente la solicitud, para resolver sobre la acreditaci6n de! solicitante. Cada solicitud sera evaluada en forma individual y se levantara el acta respectiva con cl dictamen que corresponda. El alcance de la acreditaci6n se limita a las actividades para cuyo caracter y alcance el solicitante de que se trate sea competente y posea la cxperiencia necesaria. Para ello se le entregara a cada auditor un came donde se indiquc el alcancc de dicha acreditaci6n, un sello blanco que debera utilizar para identificar las inspecciones y certificaciones que llevc a cabo y una bitacora para control de las inspecciones y evaluaciones realizadas. Articulo 6°-Sin perjuicio de las especificaciones necesarias para cada tipo de producto, proceso o servicio, el Ministerio tomara en cuenta los siguientes criterios para evaluar a los solicitantes~ a) Independencia de criterio e imparcialidad. Estar exento de cualquier presi6n comercial, financiera ode otra indole que pudiera influir en su dictamen o poner en tela de juicio su independencia y su honradez en relaci6n con sus actividadcs. b) Expericncia en el campo. c) Equipo Tecnico Articulo 7°--El Ministerio podra cancelar a un auditor de! Registro por cualesquiera de las siguientes causas: a) Por haber proporcionado informaci6n falsa o notoriamente incorrecta para su acreditaci6n en el Registro. b) Por incluir informaci6n falsa o incorrecta en los informes. c) Por presentar de ta! manera la informaci6n de las inspecciones o evaluaciones que realicen, quc se induzca a la autoridad competente a error o incorrecta apreciaci6n en la evaluaci6n correspondiente. d) Por haber perdido la capacidad tecnica que dio origen a su acreditaci6n. Articulo 8°-Los auditores deberan mantener actualizados los datos proporcionados segun el articulo 4, debiendo comunicar al Ministerio cualquier modificaci6n en un plazo no mayor de quince dias habiles de habcrse dado el hecho. Articulo 9°-A fin de mantener vigente su acreditaci6n en el Registro, el auditor debera presentar, anualmente, en el mes de agosto, una declaraci6n jurada, indicando que desea seguir acreditada y que mantiene las condiciones que le permitieron su acreditaci6n. El Ministerio, en cualquier momento, podra comprobar los atestados de la acreditada para determinar si mantiene la acreditaci6n. CAPITULO II De la evaluacion y certificacion Articulo I 0.--Aquel que de manera voluntaria estc interesado en que su producto, proceso o servicio sea evaluado y certificado, deberan someterse a la inspecci6n y evaluaci6n por parte de uno de los auditores acreditados en el Registro. Para lo cual debera presentar su solicitud al Ministerio y este nombrara un auditor al azar. Articulo 11.-Los terminos de referencia para la inspecci6n y evaluaci6n seran definidos por el Ministerio para cada tipo de actividad. Pag 10 La Gaceta N° 137 - Jueves 18 de julio de 1996 Articulo 12.-El auditor que realice Ia inspecci6n y evaluaci6n dehera comunicar por escrito al Ministerio del Ambiente y Energia un informe sobre las inspecciones realizadas indicando: a) Lugar y fecha de la inspeccion. b) Nombre y actividad, producto o proceso inspeccionado. c) Tipo de inspccci6n rcalizada. d) Un rcsumen de los principios y criterios utilizados y su calificacion. Articulo 13.--El Ministerio del Ambiente y Energia llevara un Registro de las inspecciones y calificaciones que realicen las personas fisicas o juridicas acreditadas como auditores. Articulo 14.-La resultados de la inspecci6n y cvaluaci6n estaran disponibles para el publico en las oficinas del Ministerio de] Ambiente y Energia. Articulo 15.-Los inspectores estan obligados a no rcvelar a terceros la informaci6n de caracter confidencial a que haya tenido acceso durante la inspecci6n. Articulo 16.-En un principio el Ministerio del Ambiente y Energia sera el unico ente con capacidad para extender las certificaciones de calidad y protecci6n al ambiente, asi como otorgar el respectivo sello de calidad. Conforme se avance en el proceso cl Ministerio podra dclegar esta potestad en aquellos organismos quc cumplan con los requerimientos que se dictaran al efecto, tomando en cuenta la opinion de los actores de Ia socicdad civil. Articulo 17.-A los diferentes productos, procesos o servicios quc se sometan a Ia evaluaci6n voluntaria se le otorgara un sello de calidad segun sea el puntaje obtcnido en la evaluacion. Dicho sello tendra diferentes colores para las siguientes distinciones en orden ascendente, siendo rojo un sello de reprensi6n, amarillo un sello de alerta y el verde de excelencia: a) Rojo: Los que obtcngan en Ia evaluaci6n un puntaje menor o igual al 50%. Quienes obtengan este sello, se veran sujetos a una inspecci6n por parte <lei Ministcrio, con el fin de determinar las medidas necesarias b) Amarillo: Los que obtengan en la evaluaci6n un puntaje mayor al 50%, pero menor al 75%. c) Blanca: Los que obtengan en la evaluaci6n un puntaje mayor al 75% o igual al 85%. d) Verde: Los que obtengan en la evaluaci6n un puntaje mayor al 85%. CAPITULO III De los certificadores internacionales Articulo 18.-EI Ministerio llevara un registro de aquellas personas fisicas o juridicas que esten acreditadas a nivel intemacional para otorgar seilos de calidad; para Io cual solo deberan presentar sus atestados ante el Ministerio. Articulo 19.-Los sellos y las certificaciones que otorguen las personas fisicas o juridicas a que se refiere el articulo 16 tendran pleno reconocimiento a nivel nacional. Articulo 20.-Rige a partir de su publicacion. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintisiete dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN .--El Ministro de Ambiente y Energia, Ing. Rene Castro Salazar.-1 vez.-C-7500.-(37807).

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