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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 24.382/MAG/TUR - Declara zonas para la pesca deportiva y pesca de consumo doméstico las desembocaduras de los ríos y esteros de todo el país

صدر في 1995-06-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
non-commercial fishing, protected fishing area, fishing gear/fishing method, inland fisheries, artisanal fisheries, fishery management and conservation

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النص

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  1. N° 24382-MAG-TUR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA OS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DETURISMO En uso de las fac ultades que Ies confieren artfculo 140, inciso 3) y 18) de Ia Constituci6n Polftica y Ley N° 190 de! 28 de setiembre de 1948 y , Considerando: 1°-Que las desembocaduras de los rfos y los esteros, asf como algunas regiones de la zona costera son areas de vital importancia para las especies que migran o habitan en las mismas. 2°-Que es necesario proteger a esas especies garanti zandoles el libre movi miento dentro, de esas zonas. 3°-Que la pesca de explotaci6n en dichas zonas atenta contra la supervivencia de las especies que las utilizan como habitat normal o temporal, o para aquellas especies que transitan por e llas durante sus ciclos de reproducci6n, gestaci6n y crecimiento. 4°-Que la protecc i6n de las especies marinas de las desembocaduras de los rfos y esteros es de interes turfstico dado su importancia para el desarrollo socioecon6mico de esas regiones. D ECRETAN: Artfculo 1 °-Se declara como zona para la pesca deporti va y pesca de consumo domestico las desembocaduras de los rfos y esteros de todo el pafs y el area dentro de un radio de 2.000 metros desde las desembocaduras hacia mar adentro. Artfculo 2°-Se prohibe la pesca de explotaci6n con trasmayos, chinchorros , lineas multiples de pesca o cualquier otro metodo no autori zado por este decreto en las desembocaduras de los rfos de todo el pafs y dentro de un radio de 2.000 metros desde la desembocadura hacia mar adentro. Artfculo 3°-Se permite la pesca de explotaci6n en el area de protecci6n unicamente cuando las especies no vedadas scan capturadas por el metodo de pesca conocido como cafia y carrete o lfnea de mano exceptuando las zonas en las cuales la pesca de explotac i6n ha sido prohibida por otras di sposiciones de la ley. Artfculo 4°-EL Instituto Geografico Nacional demarcara con mojones visibles desde el mar el rad io de Ios 2.000 metros desde las desembocaduras de los principales rfos y esteros de todo el pafs. Artfculo 5°-La prohibici6n del artfculo 2 exceptua las desembocaduras de los rfos principales y esteros de la zona costera de! Litoral Pacifico entre Punta Judas y Punta Buruca do nde se prohibe la pesca en forma comercial con trasmayos. chinchorros y redes de arrastre a menos de 4 brazas de profundidad, exceptuando el area de Bahia de Pavones y de Punta Dominica! a Bahia Drake donde el area de protecc i6n sera de un radio de 1.000 metros desde el centro de las desembocaduras hacia mar adentro. Artfculo 6°-La violaci6n de las disposiciones, contempladas en el presente Decreto, seran penadas de confo rrnidad con las normas legales existentes. Artfculo 7°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica. San Jose, a los se is dfas de junio de mil novecientos noventa y cinco. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-Los Ministros de Ag ricultura y Ganaderfa, Roberto Solorzano Sanabria y de Turismo. Carlos Roesch Carranza.- I vez.-C-3750.-(34171 ).

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