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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 23.810/MAG - Combate particular y obligatorio de la enfermedad conocida como Moko

صدر في 1994-11-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
pests/diseases, fruits/edible nuts, plant protection
الفئات
agriculture

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النص

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  1. La Gaceta N° 233 -Miercoles 7 de diciembre de 1994 Pag 11 N°23810-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, De conformidad con el articulo 140, incisos 3) y 18) de la Constitucion Polftica y la Ley de Sanidad Vegetal numero 6248 de! 2 de mayo de 1978, y Considerando: 1°-Que corresponde al Estado, par medio de! Ministerio de Agricultura y Ganaderfa proteger las plantas de valor econ6mico y sus productos, contra las perjuicios producidos par las plagas y enfermedades. 2°--Que el cultivo de banana, que constituye uno de los principales productos de exportaci6n de Costa Rica, enfrenta serios problemas fitosanitarios, siendo uno de ellos la enfermedad conocida corno Moko (Pseudomonas solanacearum, E.F. Smith raza 2). 3°-Que las variedades de banana y platano comercial cultivadas en nuestro pafs en form a extensiva son susceptibles a esta enfermedad. 4°-Que en los ultimas meses se ha presentado un alarrnante incremento de las casos de Mako sobre las plantaciones de musaceas, causando considerables daiios a la producci6n. 5°-Que el Mako representa un grave problema para el cultivo de! banana y platano, desde el pun to de vista fitopatol6gico y econ6rnico, por la perdida de la productividad en las areas afectada, y por el alto costo de los recursos utilizados para su erradicaci6n. 6°-Que el guinea cuadrado cornun es altamente susceptible a esta enfermedad y representa, una fuente de contagio importante. ?°-Que se hace necesario tomar medidas urgentes que permitan combatir el problema en forma efectiva para disminuir un mayor impacto econ6mico. Decretan: Artfculo 1 °-Se declara de Combate Particular y Obligatorio la enfermedad conocida coma Moko (P. solanacearum, E.F. Smith raza 2). Artfculo 2°-Se declaran de observancia obligatoria los sistemas, procedimientos, recomendaciones, y cualquier otra medida tecnica dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa tendiente a evitar la propagaci6n de! Mako y a lograr un control efectivo, con fundarnento en las recomendaciones de la "Comisi6n Tecnica para la Prevenci6n y Combate de las Plagas y Enfermedades de las Musiceas", para todos los propietarios u ocupantes a cualquier tftulo de plantaciones de musaceas. Artfculo 3°-El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa podra disponer y realizar la ejecuci6n de las trabajos que sean necesarios para erradicaci6n de! Moko en aquellos casos en que sus propietarios u ocupantes a cualquier tftulo no combatan la enfermedad u omitan la destrucci6n de las focos de infecci6n, de conformidad con lo establecido en el artfculo 15 de la Ley de Sanidad Vegetal. Artfculo 4°-No se permitira el trasiego de semilla de musaceas sin larespectiva autorizaci6n emitida por la Direcci6n General de Sanidad Vegetal. Artfculo 5°-Los propietarios u ocupantes a cualquier timlo estaran obligados a permitir el libre ingreso de los funcionarios debidarnente autorizados de! MAG, de cualquier vehfculo, rnateriales y equipos necesarios para las labores de investigaci6n y la erradicaci6n de! Moko, asf coma la toma de muestras para estudio, en los terminos que preceprua el artfculo 20 de la Ley de Sanidad Vegetal. Articulo 6°-Se ordena erradicar los semilleros y plantaciones de musaceas en estado de abandono, por constituir una fuente de in6culo o foco importante de Moko. En caso contrario, se procedera de conformidad con el articulo 15 de la Ley de Sanidad Vegetal. Artfculo 7°--Queda terminantemente prohibido sembrar "Guinea Cuadrado" en cualquier zona bananera de! pafs, lo mismo que en las areas donde se haya detectado focos de infecci6n de Moko. Artfculo 8°-Las autoridades de Seguridad Publica y Gobemaci6n quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa para la prevenci6n, combate y erradicaci6n de! Moko cuando este lo requiem. Artfculo 9°-Se le solicita a las instimciones, ernpresas u 6rg~nos de caracter publico o privado, asf como a entidades aut6nornas, prestar toda la ayuda y/o colaboracion necesaria para combatir este problema fitosanitario. Articulo 10.-El incumplimiento de las disposiciones de este decreto sera sancionado de conformidad con lo que dispone la Ley de Sanidad Vegetal y la legislaci6n conexa. Articulo I I .-Se derogan las siguientes decretos, todos relativos a la enfermedad conocida como MOKO: N° 2- MAG publicado en "La Gaceta" N° 15 de! 20 de enero de 1965; N°21 -MAG publicado en "La Gaceta" N°216 de! 25 de setiembre de 1966; N°22- MAGpublicado en "La Gaceta" N° 227 de! 8 de octubre de 1966; N° 5 - MAG publicado en "La Gaceta" N° 47 de! 25 de febrero 1967; N° 2391-A publicado en "La Gaceta" N° 124 de! 29 de junio de 1972; y N° 21096-MAG publicado en "La Gaceta" N° 53 de! 16 de marzo de 1992. Artfculo 12.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica, San Jose a los 8 dias de! mes de noviembre de 1994. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-El Ministro de Agricultura y Ganaderia, Mario Carvajal H.-1 vez.-C-6200.-(53421 ).

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