Decreto Nº 19.154/MAG - Reglamento de cauciones para los permisionarios de los recursos naturales renovables marinos
صدر في 1989-07-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, concession, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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NQ 19154-MAG El Presidente de la Republica y el Ministro de Agricultura y Gana derfa, De confonnidad con las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artfculo J 40 de la Constituci6n Polftica y el art!culo 17 del Decreto-Ley NQ 190 del 28 de setiembre de 1948. Considerando: l 2. '...Que la pesca afecta un recurso natural renovable que fonna parte del Patrimonio Nacional. 22 : -Que el Pod er Ejecutivo est a facultado para establecer, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa los procedimientos, y requisitos necesarios para regular el ejercicio de la pesca. 32 • -Que para efectos practicos de control de las garantfas que establecela ley N2 I 90 del 28 de setiembre de I 948, es conve niente que dichas garantfas sean custodiadas por el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa. Por tanto, Decretan: El siguiente Reglamento de cauciones para los permisionarios o cencesionarios de los recursos naturales renovables marinos Articulo P. Las cauciones que de ban rendir Jos cencesionarios o perrnisionarios para extraer recursos naturales renovables marinos, deben ser depo sitadas en el Departamento Financiero del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa. Dichas cauciones solamente pueden consistir en dep6sitos de dinero en efectivo, bonos u otros tftulos valores. Articulo 22• Toda cauci6n se rendira a nomhre del interesado (concesionario o permisionario) ya sea en forma personal o por su representante legal, 269 ante el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, el cual se admitini si reline los requisitos de Iey. Articulo 32• -Cuando disminuya la garantfa presentada o se extinga por algun motivo, el Jefe del Departamento Financiero del Ministerio de Agricultura y Oanaderfa, prevendra al interesado, para que la complete o la cambie dentro del termino de diez dfas habiles que se contaran a partir de Ia fecha en que se le hiciere la prevenci6n. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere completado, susti tuido o renovado la garantfa, el Jefe del Departamenlo Financiero, lo comunicara as(, a la Direcci6n General de Pesca y Acuacultura, considerandose, para los efectos legales del caso, como si no se hubiera garantizado la responsabilidad consiguiente. Articulo 42• -La cauci6n que se rinda para garantizar las responsabi lidades aquf estipuladas, nose cancelara si se renueva anualmente la concesi6n o permiso yen caso de que no ocurra tal renovaci6n, die ha garantfa sera cancelada y devuelta un mes despues desde que cesaren o desaparecieren las causas que le dieron origen, por medio del Departamento Financiero del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, previa recomendaci6n de la Direcci6n General de Recursos Pesque ros y Acuacultura. Articulo 5. -Los concesionarios o permisionarios nacionales que po sean embarcaciones de has ta 100 toneladas netas de registro quedan exentos de las obligaciones inherentes a la cauci6n que aquf se reglamenta. Articulo 62• -Los concesionarios o permisionarios nacionales duefios de embarcaciones de mas de 100 toneladas netas de registro, rendiran una cauci6n de ¢100.00 (cien colones) por cada tonelada neta de registro y conforme con los procedimientos aquf establecidos. Articulo 72• -Los barcos de bandera extranjera de mas de cuatrocien tas toneladas netas de registro, que se acojan al parrafo ultimo del artfculo 5Q de Ia ley NQ 6267, rendiran una cauci6n en moneda de los Estados Unidos de Norteamerica de $60.00 (sesenta d6lares) por tonelada de registro y los barcos de hasta cuatrocientas toneladas de registro, rendiran una cauci6n de $30.00 (treinta d6Iares) por tone lada de registro. Los barcos de bandera extranjera que de conformidad con la ley N2 6267 obtengan permisos de pesca de hasta 60 dfas, no rendinm ningun tipo de cauci6n. 270 Articulo 8l!. -Cuando la Direcci6n General de Recursos Pesqueros y Acuacultura del MinL<;terio de Agricultura y Ganaderfa, compruebe que el permisionario, ha incumplido con las obligaciones que establece la resoluci6n que da origen al permiso de pesca, as{ como la Ley de Pesca N' 190 del 28 de setiembre de 1948 y demas disposiciones legates conexas; procedera a comunicarlo al Departamento Financiero del Ministerio, para que este proceda a ejecutar la cauci6n. Articulo 92• -Se deroga el decreto ejecutivo N2 8081-A del 16 de enero de 1978 y el decreto NQ 9822-A del 2 de marzo de 1979. Articulo 10. -Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica. -San Jose, a los cuatro dfas del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Oscar Arias Sanchez. El Ministro de Agricultura y Ganaderfa, Jose Marfa Figueres Olsen. 271