Decreto Nº 13.912/A/SPPS - Reglamento de inspección de carne
صدر في 1982-09-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- inspection, meat, food safety and quality
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N9 13912-A-SPPS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE SALUD, De conformidad con lo establecido en los incisos 3) y 18) del articulo 140 de la Constitucion Polftica, la Ley General de Salud N<:> 5395 de 30 de octubre de 1973 y 1-a Ley General de Salud Animal N<:> 6243 de 2 de mayo de 1978. C onsiderando: a) Que la g,anaderia es una actividad de gran importancia que incide fuertemente en la economia nacional. b) Que la exportacion de carnes es fundamental para el desarrollo social y eco nomico del pais. c) Que el sistema de inspecci6n de carnes es el mecanismo por el cual se au toriza al pais para exportarla. d) Que las normas que se .aplican en inspeccion deben uniformarse con las regu laciones que se establecen a nivel internacional. e) Que la estructura y la organizacion del sistema de personal deben asegurar el cumplimiento fiel de las leyes y regulaciones oficiales de control de carnes. f) Que todos los mecanismos de control y supervision deben ser observ<ados tanto por el personal tecnico como por el personal de plantas. g) Que es importante que las autoridades superiores del Ministerio de Agricultura y Ganadena mantengan vigilancia sobre el sistema de inspeccion de carnes. h) Que es responsabilidad de I.as plantas empacadoras que los productos sean de optima calidad, a fin de proteger el mercado nacional e internacional, al con sumidor y al sistema economico y social costarricense. Por tanto, El siguiente DECRETAN: Reglamenio de lnspeccion de Carne Articulo 19-Crease un Departamento de Inspeccion de Carne dependiente de la Direcci6n General de Salud y Produccion Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganaderia del Gobierno de Costa Rica, el cual tendra las siguientes funciones: a) Mejorar los programas y mecanismos reguladores de supervision e inspeccion con el fin de mantener el mercado internacional y nacional abiertos . b) Ejercer y mantener una inspeccion y supervision permanentes sobre las plan tas empacadoras de exportacion y en las plantas y mataderos nacionales para consumo interno, garantizando que los productos procesados cumplan los requi sitos necesarios para preservar l<a salud humana, con la participacion de otras entidades oficiales. c) Inspeccionar el procesamiento y manejo de la carne dentro y fuera de la planta, de acuerdo con lo .establecido en la legislacion vigente y hacer cumplir las normas y regulaciones existentes, con el fin de brindar al mercado externo e interno carne de buena calidad. El sistema de inspeccion de carne sera organizado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. En su ejecucion, el sistema debera suministrar normas por lo menos iguales a aquellas del Sistema Federal de Inspeccion de Carne de los Estados Unidos o a cualquier otro pais que se le exporte. d) Mantener un programa organizado servido por personal calificado y compe tente, capaz de brindar seguridad de cumplimiento a las normas de inspeccion aceptadas internacionalmente. D-230 DECRETOS Dentro de dicho Departamento se debera cre,ar una estructur.a institucional y de personal capaz, a fin de asegurar el cumplimiento uniforme de las leyes y regla mentos, requeridos en todos Ios establecitnientos dentro del sistema en donde se preparan productos para ser exportados a los Estados Unidos o a cualquier otro pais importador. Debiendose: 1) Mantener estricto control y supervision, en relaci6n con las iactividades de todos los funcionarios. 2) Conferir autoridad y responsabilidad a los funcionarios oficiales de inspecci6n par.a hacer cumplir la Ley General de Salud, la Ley de Salud Animal y los Reglamentos que rigen la inspecci6n de carne y para otorgar o denegar la cer tificaci6n de productos destinados a la exportaci6n. 3) Ejercer un estricto control en la emisi6n de los certificados oficiales emitidos por los veterinarios de las p1antas, cotejandolos con los de archivo, con el fin de establecer un control cruzado. El Departamento sera responsable de la custodia de dichos documentos. 4) Establecer controles tanto para el acabado como para el empaque de los productos que se procesen para el consumo humano, segun los requisitos que rigen sobre la materia en concordancia con los sistemas de inspecci6n de carnes de los Estados Unidos y otros paises importadores. 5) Las demas que se le asignen. Articulo 29-Son funciones de los medicos veterinarios oficiales destacados en las plantas, las siguientes: a) Realizar Ia inspecci6n pre-mortem de los animales a ser sacrificados por veterinarios o por inspectores del sistema, bajo la supervision directa de veterinarios. b) Realizar la inspecci6n post-mortem de las reses sacrificadas y sus partes en el momento de la matanza por veterinarios y otros inspectores del sistema, bajo la supervision directa de veterinarios. c) Racer cumplir los requisitos de sanidad en los establecimientos aprobados y los requisitos para el manejo del producto. d) Mantener control oficial sobre el material condenado y desechado hasta que sea destruido o removido y posteriormente excluido del establecimiento segun criterio del Departamento. e) Hewer cumplir los requerimientos sobre residuos vigentes en la Ley General de Salud asi como los requisitos humanitarios de matanza de ,acuerdo con las !eyes costarricenses y las de los Estados Unidos y otro pais importador. f) Cualquier otro que se le asigne. Articulo 39-Todo establecimiento donde se manipule alimentos requiere per miso previo del Ministerio de Salud para su funcionamiento de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud. · Articulo 49-La construcci6n de plantas instaladas y la calidad del equipo estaran sujetas a control oficial. Articulo 59-Las plant.as fisicas donde se procesen productos de origen animal estaran sujetas a inspecci6n peri6dica veterinaria y de especialistas en ingenieria sanitaria. El informe result.ante de la inspecci6n sera remitido al medico veteri nario encargado del establecimiento. Articulo 69-Ninguna planta podra procesar ganado y otros productos de origen animal mas alla de su capacidad autorizada, ni almacenar productos carnicos sobre su capacidad permitida. Articulo 79-8610 podran exportar carne y productos de origen carnico las plantas autorizadas por el Departamento de Inspecci6n de Carne en volumenes que este determine. Articulo 89-No podra procesarse carne y sus derivados con el nombre de otro establecimiento, ni bajo Iicencia de otra persona fisica o juridica, que no sea la propia. Articulo 99-Los inspectores debidamente acreditados del Ministerio de Agri cultura y Ganaderfo., tienen la facultad de inspeccionar y supervisar, en el momento que lo considere conveniente, las instalaciones y procesos ya mencionados. Dichos funcionarios tendran la autoridad para detener las operaciones y clausurar cual quier establecimiento aprobado que no cumpla con los requisitos exigidos por el Departamento de Inspecci6n de Carne, o cuando incumplan con las disposiciones vigentes. Los establecimientos estaran obligados a £acilitar estas la bores de ins pecci6n y supervision de acuerdo con lo establecido en las !eyes y reglamentos. DECRETOS D-231 Los inspectores debidamente acreditados del Ministerio de Salud tendran Ios deberes y atribuciones establecidos en la Ley General de Salud. Articulo 10.-Los inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganaderia su pervisaran en forma continua y directa la matanza y preparaci6n del producto en las plant.as aprobadas para exportar a los Est.ados Unidos y a otros paises impor tadores con el fin de asegurar que los productos adulterados, o ma! identificados no sean export.ados. Articulo 11.-Las plantas autorizadas para exportar carne a Estados Unidos y a otros paises importadores, estaran completamente separadas de las no autori z,adas; mantendran ademas normas de inspecci6n y sanidad conforme en todos los establecimientos autbrizados. Articulo 12.-El Ministerio de Agricultura y Ganaderia aplicara las normas tecnicas de inspecci6n de carnes de acuerdo con las leyes nacionales y al menos en concordancia con el Reglamento respectivo del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Dichas disposiciones podran ser modificadas segun recomen daci6n expresa del Departamento de Inspecci6n de Carnes, con el objeto de man tener lo actualizado de acuerdo con las exigencias sanitarias y del mercado nacio nal e internacional. Articulo 13.-Todo el proceso de control y empaque de carnes y productos carnicos para ser exportados debera ser realizado b.ajo la supervisi6n de medicos veterinarios e inspectores oficiales del Departamento. Quedando expres,amente pro hibido romper sellos y marchamos de caja o abrir contenedores, sin Ia presencia de un medico veterinario o inspector oficial del Departamento de Inspecci6n de Carnes. Articulo 14.-Las disposiciones que sobre inspecci6n de carne se han aplicado con anterioridad a la vigencia del presente reglamento quedan incorporadas a este en todo lo que no se le oponga. Articulo 15.-En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente re glamento los infractores seran sancionados de conformidad con la Ley General de Salud N<? 5395 de 30 de octubre de 1975 y la Ley General de Salud Animal N<? 6243 de 2 de mayo de 1978. Articulo 16.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los treinta dias del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y dos. LUIS ALBERTO MONGE El Ministro de Agricultura y Ganaderia, FRANCISCO MORALES HERNANDEZ. El Ministro de Salud, JUAN JARAMILLO ANTILLON