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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 11.571/G - Prohíbe la importación de animales de pelea y sus espectáculos

صدر في 1980-06-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal welfare, international trade
الفئات
*

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النص

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  1. Decreto 11571-G Prohíbe Espectáculos e Importar Animales Pelea (Pit Bull, Peces Beta) 18 JUNIO 1980, GACETA 115 Considerando: 1º.- Que es preocupación del Gobierno de la República, el prevenir el establecimiento en Costa Rica de actividades sangrientas que recurran a los instintos naturales de supervivencia de los animales o a técnicas de adiestramiento para la sádica diversión de los particulares. 2º.- Que las prácticas citadas son perjudiciales para el mantenimiento de una sana conducta civilista y pacífica como la que debe caracterizar al pueblo costarricense. 3º.- Que disposiciones legales contenidas en el artículo 378 del Código Penal, inciso 3), prohiben este tipo de práctica, complementadas con disposiciones de la Ley de Juegos Nº 1387 de 21 de noviembre de 1951y las cuales también establecen sanciones. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º.- Prohibir en todo el territorio nacional la organización, promoción y realización de todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea entre animales, como por ejemplo perros APTB (American pit bul terrier), peces siameses (Beta) y cualquier otro tipo de animal normalmente reconocido como apto para pelear. Artículo 2º.- Prohibir la importación de animales e implementos especiales para el adiestramiento de animales para fines de pelea. Artículo 3º.- Prohibir la importación, venta y circulación de materiales impresos referentes a la organización, promoción y realización de peleas de animales, así como cualquier intento publicitario al respecto. Artículo 4º.- Prohibir la crianza y comercio de animales de pelea cuando esta crianza y comercio tenga por objeto la organización, promoción y realización de peleas de animales. Artículo 5º.- A los infractores de las anteriores disposiciones se es aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 378, inciso 3) del Código Penal, así como las disposiciones conducentes y aplicables de la ley Nº 3 de 31 de agosto de 1922 y sus reformas. Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.

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