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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 10.786/SPPS - Medidas sanitarias para evitar se destinen al consumo humano alimentos para animales

صدر في 1979-11-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs, internal trade, agricultural commodities, toxicity/poisoning, packaging/labelling, food safety and quality

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  1. Decreto Nº.10786-SPPS (La Gaceta Nº.215 del 15 de noviembre de 1979) En ejercicio de la facultad que les confieren los incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1º, 2º,4º, 355,356,257,360 y demás pertinentes de la Ley General de Salud Nº.5395 de 20 de octubre de 1973, Considerando: 1º. Que los alimentos para animales constituyen una fuente de riesgo la salud humana de los habitantes del país, por el peligro de que se usen para el consumo humano. 2º. Que dicho riesgo es evitable, aplicando las atribuciones otorgadas por la Ley General de Salud, mediante el mecanismo de desnaturalizar los productos respectivos y sin afectar la alimentación animal. 3º. Que la desnaturalización, por las sustancias que se emplean para producirlas, que le cambian el aspecto físico a los productos o le introducen color u ulor, mantiene su aptitud para consumo animal, pero la diferencia claramente de aquellos para consumo humano. Por tanto, Decretan Las siguientes MEDIDAS SANITARIAS PARA EVITAR SE DESTINEN AL CONSUMO HUMANO ALIMENTOS PARA ANIMALES Artículo 1º. Los alimentos destinados a alimentación animal que, por sus características, puedan confundirse con los alimentos de consumo humano, deberán ser desnaturalizados. Artículo 2º. Todos aquellos productos originalmente destinados a consumo humano pero que, por cualquier causa, se han tornado inaptos para dicho fin, siendo susceptibles de ser aprovechados en la alimentación animal, deben ser desnaturalizados. Artículo 3º. No se permitirá el ingreso al país de alimentos para animales que, por sus características, puedan confundirse con alimentos para consumo humano, y no hayan sido previamente desnaturalizados. Las autoridades aduaneras no permitirán su desalmacenamiento, salvo que el Ministerio de Salud otorgue una autorización de excepción, adoptando todas las medidas protectoras necesarias para que se aseguren que se realizará posteriormente, la respectiva desnaturalización. Artículo 4º. Las sustancias o métodos físicos que ordene utilizar el Ministerio de Salud para efectuar las desnaturalizaciones, deberán contar con la aprobación del Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 5º. Los alimentos que resulten inaptos tanto para el consumo humano como para destinarlos a los animales y que deban ser destruidos por decomiso, podrán ser previamente desnaturalizados, como medida de seguridad. En estos casos se emplearán sustancias que produzcan repulsión tanto a los animales como al hombre, especialmente derivados del petróleo como la carbolina, el aceite diesel etc. Artículo 6º. Los productos que no cumplan con las medidas dispuestas en el presente Decreto podrán ser desnaturalizados o decomisados, por determinación de las autoridades de salud, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan ser aplicables. Artículo 7º. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. RODRIGO CARAZAO. El Ministro de Salud, Carmelo Calvosa Chacón.

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