Decreto Ley Nº 363 - Reglamento de pesca y caza marinas
صدر في 1949-01-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, fishing gear/fishing method, seasons, registration, mesh, fishery management and conservation
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Decreto-Ley N2 363 del 11 de enero de 1949 Reglamento de la Ley N2 190 del 28 de setiembre de 1948 De la Pesca Articulo P. La pesca marftima se clasifica en: a) Pesca de bajura, la que se efectua por embarcaciones que se inteman en el mar no mas de doce millas desde la costa; b) Pesca de allura, la que se efectua por embarcaciones que se adentran en el mar mas de doce millas y menos de doscientas de la costa; y c) Pesca de gran altura, la practicada por embarcaciones que se alejan mas de doscientas millas de la costa. De las Artes de Pesca Articulo 22• Para los efectos de este reglamento, se denominan Aries de Pesca todos los artefactos formados por mallas, redes flexibles, cables provistos de flotadores, lfneas o cuerpos pesados que se extiendan en cualquier sentido en e1 mar. Artfculo 32• Aparejos son los fonnados por cordeles, pitas, anzuelos, alambres con flotadores o sin ellos. Articulo 42• Instrumentos de pesca son todos los utensilios empleados en la pesca que no es tan comprendidos en las anteriores definiciones, tales como rastros, tram pas, salabardos, arpones, etc. Delos Sistemas de Pesca Articulo 52• Los sistemas de pesca quedan clasificados como sigue: a) De parejas, el que arrastrando por el fondo el arte con dos embarcaciones, consigue la abertura de la boca de la red; b) De bou y baca son los que arrastrando por el fondo el arte con una sola embarcaci6n, consiguen la abertura horizontal de la red por medio de la presi6n de! agua, sobre puertas colocadas fijas, en las mangas del arte o en sus cables; c) De chinchorrero, es el efectuado por embarcaciones con redes de cercos; 53 d) De caiia y camada (atuneros) e) De arrastre con cabos a Ia tierra f) De aparejos flotantes a la deriva; y g) De aparejos fijos. De las Artes Legates y su Empleo Articulo 62 a) Todos los de cordel b) Todos los fijos de mall as c) Los de cerco de mallas reglamentarias. d) Los de malla a la deriva e) Los de caiia con camada; y f) Los de arrastre de pareja, bou y baca y los de arrastre desde la tierra. De la Malla de Redes Articulo 72• La malla mfnima de las redes de cerco sera de setenta milfmetros entre nudo y nudo, y se considerara cumplido este requi sito cuando un calibrador de ciento cuarenta milfmetros atraviese la malla completa de Jado a lado. Las redes de cerco no podran ser de una longitud mayor de cuatrocientos cincuenta metros; el uso de redes de mayor extensi6n sera permitido mediante el pago de una tarifa especial por metro lineal adicional. Articulo 82• La ma Ila mfnima de las redes de pareja, bou y baca, sent de treinta y cinco milfmetros entre nudo y nudo y se considerara cumplido este requisito cuando un calibrador de setenta milfmetros atraviese la malla de lado a lado. De las Vedas Articulo 92• (Decreto Ley NQ 739 del 4 de octuhre de 1949). Ademas de todas las prohibiciones contenidas en la Ley NQ 190 de 28 de setiembre de 1948, se observanin las siguientes: 54 1. La pesca de sardinas en aguas territoriales, podra efectuarse unicamente con permiso expreso del Departamento de Conser vaci6n y Pesca, quien por medio de aviso en el Diario Oficial determinara con noventa dfas de anticipaci6n las epocas y zonas en que por ra~nes de conservaci6n no sea permitida. 2. Se prohibe la pesca o caza de hufeo o marsopa. Cuando fueren capturados se procurara devolverlos al mar con vida. 3. Ademas del empleo de explosivos, productos qufmicos o vene nosos y cualquier otro procedimiento que se declare nocivo, queda prohibido el uso de las artes y sistemas no autorizados en el presente reglamento. 4. Salvo los de arrastre desde tierra y las redes para la pesca de sardina y anchovita, el Ministerio de Agricultura e Industrias determinara el area a partir de la costa en que no se permita el uso de redes de arrastre ode cerco (chinchorrero). Del Registro y Documentaci6n Articulo 10. (Modificado por Decreto-Ley NQ739 de 4 de octubre de 1949). Toda empresa o persona ffsica o jurfdica que se dedique a la pesca o caza marftimas, el transporte marftimo de pescado o a su industrializaci6n, debera estar provista del respectivo penniso del Departamento de Conservaci6n y Pesca, que sera extendido previa comprobaci6n del pago de los impuestos correspondientes. De las Infracciones y su Calificaci6n Articulo 11. Para los efectos de las sanciones de que hahla el artfculo 30 de la Ley de Pesca y Caza Marftimas, las infracciones de la misma y del presente reglamento estaran catalogadas en )eves y graves. Articulo 12. Seran consideradas faltas leves: a) Pescar con artes lfcitas en lugares prohibidos, pero sin lie gar a perjudicar a terceros con este hecho; b) Pescar con artes o aparejos sin las correspondientes banderas del dfa o luces reglamentarias de noche; c) Navegar sin las luces correspondientes de noche; d) Efectuar pescas sin autorizaci6n del Departamento de Conser vaci6n de Pesca, siempre que estas pescas se efectuen por nacionales y desde tierra; e) Confeccionar redes, aparejos o instrumentos de pesca prohibidos; f) La omision del permiso del Bolsfn de Embarque para el engan che de tripulantes; y g) Abandonar en las playas y riberas, y tirar al agua productos de 55 la pesca, a una distancia menor de Ires millas de la costa. Articulo 13. (Decreto Ley NQ 739 del 4 de octubre de 1949). Seran consideradas faltas graves: a) Dedicarse a la pesca y caza mar(timas, industrializaci6n, trans porte, conservaci6n o comercializaci6n de sus productos, sin los permisos y docwnentos de que habla este reglamento; b) El uso de explosivos y sustancias qu(micas y venenosas nocivas a la vida de los peces , y la simple tenencia de las mismas sin causa justificada, dentro de cualquier embarcaci6n; c) La captura intencionada de! bufeo (marsopa). Sera suficiente encontrar en una embarcaci6n part es integrantes de! mismo, para que sea aplicada la sanci6n correspondiente; d) La falta de veracidad comprohacta en los informes dados con el objeto de evadir el pago de impuestos u obligaciones; y e) El empleo de redes de arrastre ode cerco (chinchorreo) dentro de area que determine el Mlnisterio de Agricultura e Industrias, salvo los de arrastre desde tierra y para la pesca de sardina y anchovita. Articulo 14. (Decreto Ley NQ 739 del 4 de octubre de 1949). Las infracciones seran sancionadas por los Ale aides Penales de la juris dicci6n territorial de donde se cometan, en la siguiente forma: a) Cuando la infracci6n es !eve con multa de ¢1000 a ¢500 o su equivalente en arresto; b) Cuando la infraccion es grave con multa de ¢501 a ¢5.000 o su equivalente en arresto; y c) En caso de reincidencia, con multa duplicada dentro de las mismas sumas. Articulo 15. (Decreto Ley NQ 739 del 4 de octubre de 1949). Las infracciones a la Ley de Pesca y Caza Marftimas, asf como al presente reglamento, daran motivo ademas para que el Departamento de Conservaci6n y Pesca haga anotaciones en los tftulos de navegaci6n de los Capitanes y Pilotos, pudiendo llegar a la suspensi6n temporal o definitiva de dichos tftulos cuando se trate de nacionales y a la prohibici6n absoluta y definitiva de pescar en aguas territoriales costarricenses cuando se trate de extranjeros. 56 Articulo 16. (Decreto Ley NQ 739 de! 4 de octubre de 1949). Las multas debcran ser satisfechas en cl plaza de ocho dfas, y toda rcsoluci6n que imponga sanci6n podra ser apclada en el termino de tres dfas ante cl Ministerio de Agricultura e Industrias, pudiendo presentar la apclaci6n ante la Oficina de Pesca del puerto, o si no Ia hubiere, ante la Capitanfa. Articulo 17. (Decreto Ley N<? 739 de! 4 de octuhre de 1949). Los funcionarios de la Oficina de Pesca estan obligados a denunciar las infracciones ante las autoridades competentes. Articulo 18. Ademas de los inspectores o vigilantes que por su cuenta nombre el Ministerio de Agricultura e Industrias, el Departamento de Conservaci6n y Pesca autorizara a las compafiias autorizadas a nombrar vigilantes a tftulo informativo entre los tripulantes de sus embarcaciones quienes deberan presentar sus infonnes al Departamento. A esos vigi lantes se les proveera de su correspondiente tarjeta de identificaci6n. Disposiciones Generales Articulo 19. Derogado (Decreto Ley NQ 739 clel 4 de octubre de 1949). Articulo 20. Derogado (Decreto Ley N"' 739 clel 4 de octubre de 1949). Articulo 21. Las emharcaciones nacionales clcberan vender preferen temente su producto a las empresas empacadoras o refrigeradoras establecidas en el pafs, siempre que el precio no sea inferior al que paguen Ios buques madres o plantas flotantes. Articulo 22. Las empresas empacadoras o refrigeracloras no podran exportar, directa o indirectamente pescado sin elaborar, mientras las primeras tengan necesidad de esa materia para una producci6n no interrumpida. Articulo 23. Todos Ios pescadores que se dediquen a pescar en embar caciones, bien nacionalcs o extranjeras, tendran que estar previamen te inscritos en el Bolsfn de Embarque, bajo Ia dependencia del Departamento de Conservaci6n y Pesca, al cual tanto los armadores nacionales o extranjeros o en su defecto Ios capitanes o personas designadas por ellos, tendran que solicitar a la oficina dicha, los tripulantes necesarios que podran escoger de las listas existentes. Articulo 24. Para que un marino pueda embarcar sera necesario que sea portador de un permiso extendido a favor del mismo por el mencionado Bolsfn ( de Embarque), y si no lo hiciere sera sancionado tanto el tripulante como el capitan, de la embarcaci6n. 57 Articulo 25. Derogado. (Decreto Ley NQ 739 del 4 de octubre de 1949). Articulo 26. (Decreto Ley NQ 739 del 4 de octubre de 1949). Los impuestos que a continuaci6n se establecen deberan ser pagados en la Administraci6n Principal de Rentas Nacionales o en sus sucursa les, y en donde no las hubiere a las autoridades que designe el Ministerio de Economfa y Hacienda. Articulo 27. (Se modifica segun Ley NQ 3043 del 17 de octubre de 1962). Toda embarcaci6n que se dedique a la pesca o la caza mar(timas o al transporte de sus productos, pagara por concepto de matrfcula anual, los siguentes impuestos: a) Barcos estacionados que reciben transbordos ¢2.500.00 Barcos comerciales de motor fijo, de 41 pies de eslora en adelante ¢200.00 Barcos comerciales de motor fijo, de 21 pies a 40 pies de eslora ¢150.00 Barcos comerciales de motor fuera de borda ¢50.00 Barcos comerciales de motor fijo, hast a de 20 pies de eslora ¢50.00 Barcos de pesca deportivos, de 26 pies de eslora en adelante ¢ 100.00 Barcos de pesca deportivos, de 19 a 25 pies de eslora ¢50.00 Barcos de pesca deportivos hasta de 18 pies de eslora ¢25.00 b) Los barcos plantas de ind us trial izaci6n de los productos marinos tendran un permiso especial. Se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar dicho permiso en las mejores condiciones para las inte reses nacionales, siempre y cuando las instalaciones que existan en el pa(s sean insuficientes para procesar los productos. c) Se fija un impuesto de U.S.$ 1 por tone lad a de 1.000 kilogramos par concepto de trasbordos de atun o de hfgado de pescado en bahfa. Los barcos bajo bandera extranjera que llevaren a cabo tales trasbordos en nuestras aguas territoriales y tuvieren hasta un 50 y no menos de un 20 por ciento de tripulaci6n costarricense paganin unicamente por el trasbordo la suma U.S.$0.75 par tonelada de 1.000 kilogramos. 58 Los barcos bajo bandera de Costa Rica que llevaren a cabo tal trabajo y tuvieren un 80 por cicnto de trabajadores nacionales, paganin unicamente U.S.$0.25 por tonelada de 1.000 kilogra mos. d) Se establece un impuesto de tres centimos de col6n (¢0.03) por kilogramo de camarones, langostas o corvinas que se extraigan del mar y se exporten. El 75 por ciento de todos los impuestos que se recauden por concepto expresado en los antcriores incisos, sera destinado exclusivamente a engrosar los fondos que el Gohiemo de la Republica aportara para incrcmento y estudios tecnicos de la pesca en aguas territoriales de Costa Rica. Los productos que se extraigan de! mar, como camar6n, langos ta, corvina, atun, para industrializar en el pafs, no pagaran ninguna clase de impuestos de importaci6n. Las municipalidades respectivas cohraran un impuesto de tres colones ( ¢3.00) por cada quintal de langosta que se pesque en sus jurisdicciones territoriales. Articulo 28. Derogado (Decreto Ley N2 739 de! 4 de octubre de 1949). Articulo 29. Derogado. (Decreto Ley NQ 739 de! 4 de octubre de 1949). Articulo 30. Derogado (Decreto Ley N<?'J39 de! 4 de octubre de 1949). Articulo 31. (Decreto Ley N2 739 de! 4 de octuhre de 1949). Por el carnet (de pescador) se pagaran $2.00 (d6Jares de los Estados Unidos de America). Los pescadores residentes en territorio nacional paga ran su equivalente en colones. Impuesto de Redes Art!culo 32. El impuesto de redes se regira por la siguiente tarifa: por metro lineal que exceda en cada red de los 450 metros, $1.00 (U.S. d6lares) pagadero por anualidades adelantadas. Articulo 33. Este Decreto rige desde su publicaci6n, en el Diario Oficial. Dado en el Salon de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda Republica. San Jose, a las once d(as de! mes de enero de 1949. 59