Decreto Ejecutivo Nº 42128 - Reglamento del canon ambiental por vertidos
صدر في 2019-12-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- لائحة
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Environment, Water, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- protection of environment, freshwater pollution, pollution control, sewerage, polluter pays principle, special fund, monitoring, procedural matters, water charges, water quality standards, standards, fees/royalties, environmental fees/charges, effluent waste water/discharge, waste disposal, authorization/permit, waste management
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13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 1/27 Reglamento del canon ambiental por vertidos 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 2/27 N° 42128 - MINAE - S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE SALUD En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942; el transitorio V de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 50, 51, 52, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; artículo 128 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas; artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; artículo 285 de la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Oficialización de la Política Nacional de Saneamiento de las Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº40260-S-MINAE del 07 de marzo de 2017; el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 09 de agosto de 2006; Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 39887-S MINAE del 18 de abril de 2016; y el Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos Decreto Ejecutivo Nº 3 9316-S del 1 O de agosto de 2015. Considerando: I - Que es deber del Estado, a través de sus instituciones, de velar por la salud pública y el ambiente. II - Que de conformidad con diversos estudios tales como "Contaminación de las Aguas en la Cuenca del Río Grande de Tárcoles", del Programa de Sistemas Integrados de Gestión Ambiental realizados por la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo; el "Estudio de Factibilidad para el Manejo de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles", desarrollado por la firma consultora ABT Associates y el "Estudio de Factibilidad para el Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Gran Área Metropolitana", ejecutado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entre otros, se ha podido determinar que las aguas nacionales experimentan un grave proceso de degradación que incidirá directamente sobre la calidad de los diferentes cuerpos de aguas superficiales que podrían ser utilizados, mediante tratamiento, para abastecimiento público e igualmente, sobre la calidad de las aguas subterráneas, dada la relación intrínseca agua superficial / agua subterránea. Además, esto incide sobre la calidad del recurso para uso en riego y en aspectos recreativos y pone en peligro la salud de la población y la existencia de los ecosistemas naturales. III - Que de conformidad con las campañas de monitoreo de la contaminación que realiza el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con los estudios realizados po·r la Municipalidad de San José, por la firmas ABT Associates, Progam S.A., la Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y otros similares, sobre la contaminación en diversos ríos del país, tales como Tempisque, Térraba, Grande de Tárcoles, Reventazón y en otros más pequeños como el Virilla, María Aguilar, Tiribí, Torres, Segundo, Bermúdez, Ciruelas, en el Golfo de Nicoya y en general, sobre las principales cuencas y microcuencas nacionales, se ha llegado a determinar que, según la normativa internacional, los actuales niveles de contaminación de los cuerpos de agua sobrepasan o amenazan con sobrepasar los límites máximos tolerables para el abastecimiento humano, para el riego y para la sobrevivencia de los ecosistemas naturales. IV - Que para ser eficientes y eficaces en los mecanismos de reducción de la 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 3/27 V - Que debido a que la sostenibilidad ambiental es un tema en el cual Costa Rica ha sido pionero y ejemplo de buenas prácticas a nivel internacional, el Plan Nacional de Desarrollo de Inversiones Públicas del Bicentenario 2019-2022 tiene como objetivo nacional "Generar un crecimiento económico inclusivo en el ámbito nacional y regional, en armonía con el ambiente ... ". Lo que implica aprovechar los recursos disponibles sin poner en riesgo las posibilidades de las futuras generaciones de satisfacer sus necesidades. VI - Que diversos estudios científicos, tales como "Escenarios del Cambio Climático para Costa Rica" realizado por el Instituto Meteorológico Nacional, indican que el calentamiento global traerá impactos negativos para el recurso hídrico, asociados a la cantidad y a la distribución espacial y temporal de este recurso. Lo anterior obliga a tomar las previsiones necesarias para resguardar este bien, tanto en su cantidad como calidad, y de esta forma satisfacer las demandas futuras. VII - Que es necesario diseñar y aplicar nuevos instrumentos de regulación de carácter preventivo y disuasivo de las acciones contaminantes, que actúen directamente sobre la fuente, para que sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales de control, de manera que se incentive el uso racional y eficiente del agua y la mejora de los procesos productivos para la prevención en el origen de la contaminación. VIII - Que lo anterior se logra si toda persona que usa el recurso hídrico para verter sustancias contaminantes, paga por los costos sociales y ambientales que dicho uso implica, haciendo efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad sociales, inherentes al desarrollo sostenible y reconociendo los usos diferenciados del recurso, su carácter de uso consuntivo y uso no consuntivo. IX-. Que de conformidad con la resolución Nº6869-96 de las catorce horas cincuenta y un minutos del 18 de diciembre de 1996, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo tiene la facultad para establecer cánones por el uso de bienes públicos mediante decreto ejecutivo. Ha indicado esta Sala en este sentido, que "El canon, como la contraprestación a cargo del particular por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, ciertamente escapa al concepto de tributo. . . La rígida previsión de que solamente la Asamblea Legislativa puede establecer impuestos escapa a la situación del canon, que más bien atañe a una relación jurídica que se crea entre el particular y la administración". X - Que la Sala Constitucional ha sido clara en decir que "del uso y disfrute de un bien de dominio público no pueden favorecerse gratuitamente un grupo de administrados en perjuicio de la gran mayoría" (Voto Nº2777-98 de las once horas veintisiete minutos del 24 de abril de 1998) XI - Que la Procuraduría General de la República, en el informe rendido dentro del expediente de la acción de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº3 l 176-MINAE (Expediente 05-002584 0007-CO), manifestó que: El canon por vertidos no tiene naturaleza tributaria, el canon es la contraprestación a cargo del particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, por lo tanto escapa al concepto de tributo, siendo así, no le es aplicable la garantía tradicional que reserva la competencia exclusiva de crearlo, modificarlo o suprimirlo a la Asamblea Legislativa (principio de reserva legal), por ende, el canon puede ser fijado por decreto ejecutivo pues no ostenta naturaleza impositiva o tributaria sino que es un precio público (OJ-1445-2001 y C-334-2001) y en este caso el canon ambiental por vertidos está sujeto a que el administrado use el servicio ambiental de los cuerpos de agua - bien de dominio público- para el transporte, la dilución y eliminación de desechos líquidos que puedan generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas para lo cual deberá de tramitar el permiso de vertidos correspondiente. 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 4/27 la calidad de vida de la población y el ambiente del país, así como mejorar la coordinación Interinstitucional e intersectorial con los miembros de la CONASAN e informar a sus miembros sobre innovaciones en proyectos tanto nacionales, así como del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), actualizaciones en la normativa, nuevas tecnologías y facilitar información a los gestores en saneamiento en sus proyectos. XIII - Que la Contraloría General de la República, en el informe: Nº DFOE-AE-IF-01 2013 emitió la disposición 4.24 en la que se indica, al Dr. René Castro Salazar, en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía, o quien en su lugar ocupe su cargo, "Declarar la prohibición especial para los cuerpos de agua ubicados dentro de las Áreas Silvestres Protegidas, que en lo sucesivo no deban ser receptores de vertidos, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales. Remitir a la Contraloría General el documento que acredite la declaratoria realizada, a más tardar el 30 de junio de 2013. Ver párrafos del 2.122 al 2.126."; y el informe DFOE-AE-IF-03-2014 con la siguiente disposición 4.13, que señala: "Emitir las directrices ministeriales que contengan los procedimientos y criterios para la inversión de los fondos del Canon Ambiental por Vertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo no. 34431. Remitir a la Contraloría General, una certificación que haga constar la emisión de las directrices indicadas, a más tardar el 31 de octubre de 2016. Ver párrafos del 2.61 al 2.63 de este informe." XIV- Que Costa Rica desde el año 2015 se encuentra en proceso de adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). En este proceso el país debe de demostrar el cumplimiento con respecto a un conjunto de instrumentos legales de dicha organización, dentro de los cuales se encuentran las siguientes recomendaciones del consejo: C(90)177/FINAL sobre el "Uso de Instrumentos Económicos en la Política Medioambiental", C(74)223 sobre la "Implementación del Principio del que contamina paga", C (90) 164/FINAL sobre "Prevención y Control Integrados de la Contaminación"; C(2016) 174/FINAL sobre "Recomendaciones del Consejo sobre Agua". Entre otras cosas, estos instrumentos recomiendan el uso de instrumentos económicos para la reducción y control de la contaminación del recurso hídrico, tomando en consideración criterios como; eficacia ambiental, eficacia económica, equidad, factibilidad administrativa y de costos de aplicación, aceptabilidad entre otros, recalcando además la importancia de la simplicidad y claridad en el modo de operación de los instrumentos económicos que se implementen. XV - Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el Informe positivo DMR-DAR-INF-030-18 del 20 de marzo del 2018, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC. Por tanto; DECRETAN: "Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos" CAPÍTULO PRIMERO Generalidades Artículo 1 - Del objeto de regulación. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del canon por uso del recurso hídrico, para verter sustancias contaminantes que en adelante pasará a denominarse Canon Ambiental por Vertidos. 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 5/27 Ficha articulo Artículo 2 -Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente Reglamento todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen los cuerpos de agua para introducir, transportar y eliminar vertidos, que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua. Ficha articulo Artículo 3 -Definiciones. Para efectos del presente Reglamento los siguientes términos se entenderán como sigue: 1. Agua residual: Agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes. 2. Agua residual de tipo ordinario: Agua residual generada por las actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, o similar) 3. Agua residual de tipo especial: Agua residual de tipo diferente al ordinario. 4. Alcantarillado sanitario: Sistema formado por colectores, subcolectores, obras accesorias, tuberías o conductos generalmente cerrados y que conducen aguas ordinarias, especiales o ambas, para ser tratadas y dispuestas, cumpliendo las normas de calidad de vertidos que establece el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S del 09 de agosto de 2006. 5. Caudal: Volumen de un líquido que pasa por un punto en un tiempo determinado. 6. Caudal promedio de vertido (Q): Corresponde al valor promedio calculado a partir de los caudales medidos durante un período determinado. Para los efectos del presente reglamento, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (1/s). 7. Concentración (C): Es la masa de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente Decreto, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/1), excepto cuando se indiquen otras unidades. 8 C bi t l tid C t t ió di d http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=2 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=3 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 6/27 hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas. 9. Carga contaminante neta vertida: Conesponde a la carga contaminante calculada considerando la concentración neta vertida de una sustancia contaminante, el caudal promedio de vertido y el período de descarga. 10. Concentración neta vertida: Diferencia entre la concentración de una sustancia contaminante presente en el punto de descarga menos la concentración de dicha sustancia en el punto de captación. 11. Cuerpo de agua: Es todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente o no permanente, lago, marisma, embalse natural o artificial, estero, turbera, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas. 12. Cuerpo receptor: Es todo aquel cuerpo de agua superficial de dominio público donde se autorice el vertido de aguas residuales tratadas, según las condiciones de este Reglamento. 13. Demanda química de oxigeno (DQO): Parámetro de contaminación que corresponde a una medida indirecta de la materia contaminante oxidable presente en una muestra de agua residual. La DQO determina la cantidad de oxígeno requerido para oxidar la materia orgánica en una muestra de agua residual, bajo condiciones específicas de agente oxidante, temperatura y tiempo. 14. Demanda química de oxigeno soluble (DQO soluble): Es la determinación de la DQO luego de eliminar los Sólidos Suspendidos Totales (SST) en la muestra de análisis. 15. Efectos nocivos: Es el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso, amenazar la salud de las personas o el ambiente. 16. Efluente: En manejo de aguas residuales se refiere al flujo que sale de la última unidad de conducción o tratamiento. 17. Ente generador: Persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la actividad causante del vertido, del tratamiento y disposición final de las aguas residuales. 18. Ente administrador de alcantarillado sanitario (EMS): Persona física o jurídica, pública o privada, que es el autorizado responsable para administrar un sistema de alcantarillado sanitario. 19. Limite permisible de vertido: Corresponde a la concentración máxima de una sustancia contaminante permitida en el Reglamento que regula el vertido y uso de aguas residuales 0 33601 del 9 de agosto de 2006. 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 7/27 21. Período de descarga: Lapso en el cual se genera un vertido o vertimiento. Para efectos del presente Reglamento se expresará en horas por día, días al mes y meses por año. 22. Permiso de vertido: Autorización emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) que faculta a los entes generadores, a usar los cuerpos receptores de caudal permanente, para hacer sus descargas de aguas residuales. 23. Punto de captación: Es el lugar en el cual, el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso. 24. Punto de descarga: Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento en el cuerpo receptor. 25. Servicios ambientales: Los servicios ambientales son aquellos derivados directamente de elementos de la naturaleza y cuyos valores y beneficios pueden ser económicos, ecológicos o socioculturales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes. 26. Sistemas de tratamiento de aguas residuales: Conjunto de procesos físicos, químicos y biológicos cuya finalidad es mejorar la calidad del agua. 27. Sólidos Suspendidos Totales (SST): Parámetro de contaminación que corresponde al residuo no filtrable de una muestra de agua natural o residual. Se define como la porción de sólidos retenidos por un filtro de fibra de vidrio que posteriormente se seca a 103-105 ºC hasta peso constante. 28. Sustancia contaminante: Todo aquel elemento cuya incorporación a un cuerpo de agua conlleve el deterioro de la calidad física, química o biológica de éste, ponga en peligro la salud humana o amenace la biodiversidad asociada. 29. Uso consuntivo del agua: El uso consuntivo implica que el agua es extraída del punto de captación, es usada y posteriormente es vertida sufriendo modificaciones por la incorporación de agentes contaminantes. El uso del recurso implica alteración de las condiciones iniciales de cantidad y calidad. 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 8/27 agua empleada en la generación de energía eléctrica, transporte fluvial, recreación y acuicultura. 31. Usuario: Es usuario toda persona física o jurídica, pública o privada, cuya actividad produzca vertimientos. 32. Vertido o vertimiento: Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo receptor, al suelo o al subsuelo. 33. Vertimiento puntual: Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y en donde el ente generador de la descarga es identificable. Ficha articulo CAPÍTULO SEGUNDO De la naturaleza del Canon por Vertidos Artículo 4 - De la naturaleza del canon. El canon ambiental por vertidos es un instrumento económico de regulación ambiental, que se fundamenta en el principio de "quien contamina paga" y que pretende el objetivo social de alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, a través del cobro de una contraprestación en dinero, a quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua de dominio público, para introducir, transportar y eliminar desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas. Ficha articulo Artículo 5 - El fundamento del canon. El fundamento del canon lo constituye, el uso de los cuerpos de agua para verter en ellos sustancias nocivas que de algún modo alteren y generen daños en su calidad, al ambiente o a la sociedad. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=4 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=5 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=6 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 9/27 Artículo 6 -El sujeto de cobro del canon. Lo constituyen todas las personas contemplados en el artículo 2 de este Reglamento. Los supuestos en que debe encontrarse un ente generador para ser sujeto al pago del canon ambiental por vertido, son los siguientes: a. Que exista un vertimiento puntual. b. Que el vertimiento se realice a un cuerpo receptor. c. Que la carga contaminante neta vertida en alguno de los parámetros sujetos al cobro del canon, resulte con valores positivos. Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto, todos aquellos entes generadores que no cumplan con los tres requisitos anteriores. En el caso de redes de alcantarillado sanitario, el MINAE aplicará el cobro de este canon a las entidades que prestan dicho servicio y no a quienes viertan en las mismas. Ficha articulo Artículo 7 - La base para el cobro del canon. El canon se cobrará sobre la carga contaminante neta vertida, medida en kilogramos, de los parámetros de contaminación denominados "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y "Sólidos Suspendidos Totales" (SST). Para efectos de lo dispuesto en este artículo y considerando el parámetro DQO, el cobro se realizará tomando la DQO soluble. Previa consulta con los sectores interesados, y mediante justificación técnica y científica, por medio de Decreto Ejecutivo se podrá en el futuro extender el cobro a otros parámetros de contaminación. Ficha articulo Artículo 8 -El monto del canon. El monto del canon se calcula por kilogramo de carga contaminante neta, vertida, de los parámetros de contaminación seleccionados, tomando en cuenta los siguientes elementos: a) El costo equivalente a remover un kilogramo de los parámetros utilizados mediante el uso de la tecnología costo efectivo disponible en el país, el cual deberá ser revisado cada 3 años. Para este fin se deberá valorar como mínimo el http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=7 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=8 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 10/27 b) Los costos de los daños asociados con la contaminación hídrica, calculados mediante las técnicas de valoración económica que defina y publique el MINAE mediante resolución administrativa. Ficha articulo Artículo 9 - Inversión de los fondos originados por el canon ambiental por vertidos. Los fondos recaudados a través de la aplicación de este canon, deberán ser invertidos sólo en los rubros y proporciones que se indican a continuación, tomando en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento. a) Un sesenta por ciento del monto recaudado, se usará para apoyar el financiamiento a inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales ordinarias, que serán desarrollados por los Entes Administradores de Alcantarillado Sanitario que brindan un servicio público. b) Un quince por ciento de los ingresos totales se usará para la promoc10n de la producción más limpia en aquellos sectores contemplados en el artículo 2 de este Reglamento, para realizar actividades de capacitación, divulgación e investigación que serán invertidos por la Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA) del Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con la Dirección de Agua, con el fin de estimular el desarrollo de procesos de producción y tecnologías que permitan un aprovechamiento más eficiente del agua y la disminución de descargas contaminantes. c) Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras, incluyendo la identificación de fuentes generadoras de efluentes, la toma de muestras de los vertidos, el análisis de laboratorio, estudios técnicos sobre la calidad del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de las descargas, considerando tanto los requerimientos de equipo, adquisición de servicios, personal y materiales auxiliares como reactivos y similares, todo esto a través de las entidades competentes del Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, en forma coordinada y a través de los procedimientos que emita el MINAE sobre inversión de fondos. d) Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los gastos de administración del canon, incluyendo los requerimientos de registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que cada emisor debe pagar, facturación y gestión de la recaudación. e) Un cinco por ciento del monto recaudado, para actividades de educación ambiental dirigidos a la población y demás usuarios del agua. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=9 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 11/27 Ficha articulo Artículo 10 - De la administración de los fondos de este canon. Los recursos provenientes de la aplicación del Canon Ambiental por Vertidos, ingresarán a cuentas corrientes en el Sistema Bancario Nacional, creadas para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Energía y posteriormente depositados en la Tesorería Nacional. El MINAE, a través de la Dirección de Agua, mediante resolución administrativa, establecerá los procedimientos y guías para la inversión y aplicabilidad de estos fondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento. Los fondos correspondientes al inciso a) del artículo 9 del presente Reglamento, deberán invertirse de conformidad con las prioridades ambientales y de saneamiento definidos por el Consejo Directivo. En lo correspondiente a la inversión de los fondos indicados en los incisos b ), c ), d) y e), le corresponde a la Dirección de Agua su ejecución. Para financiar los proyectos señalados en el inciso a), la Dirección de Agua ejecutará los fondos mediante transferencia presupuestaría. Ficha articulo CAPÍTULO TERCERO Del Consejo Directivo Artículo 11- Consejo Directivo. Créase el Consejo Directivo, el cual estará integrado por titular y suplente de cada una de las siguientes instituciones: a) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía, uno de los cuales será de la Dirección de Agua. b) Dos representantes del Ministerio de Salud. c) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP). d) Dos representantes de los entes administradores de alcantarillado sanitario (EAAS). http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=10 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=11 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 12/27 g) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. h) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para la selección de los entes administradores de alcantarillado sanitario indicados en el inciso d), se deberá contar con la representación del ente rector de los servicios públicos de agua potable y saneamiento del país; y la representación de otro ente administrador de alcantarillado sanitario que brinde un servicio público. Para el nombramiento de este último, el MINAE publicará en la página web de la Dirección de Agua la convocatoria abierta y el periodo durante el cual se recibirán las postulaciones de los EAAS autorizados por Ley o por Convenio de Delegación, de las cuales el Ministro elegirá la institución que ocupará dicha representación mediante sorteo. Esta última representación deberá rotar en un plazo de 2 años. Para el nombramiento del representante de las organizaciones ambientalistas, el MINAE publicará en la página web de la Dirección de Agua la convocatoria abierta y el periodo durante el cual se recibirán las postulaciones, de las cuales el Ministro elegirá la organización que ocupará dicha representación, para lo cual se tomará en consideración la experiencia de ésta en el tema del recurso hídrico. Ficha articulo Artículo 12 - Coordinador del Consejo Directivo y sus responsabilidades. El Consejo Directivo será presidido por el representante de la Dirección de Agua, quien será responsable de convocar a las reuniones, llevar la minuta y archivo de acuerdos del consejo, facilitar el desempeño de las reuniones, control de asistencia, presentación de informes y mantener la información generada disponible. Ficha articulo Artículo 13 - Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo conocer y recomendar al Ministro de Ambiente y Energía sobre los siguientes ternas: a) Las técnicas de valoración económicas que defina el MINAE para el cálculo de los costos de los daños asociados con la contaminación hídrica, previo a la emisión de la resolución administrativa, según el inciso b) del artículo 8 del http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=12 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=13 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 13/27 c) Las herramientas e instrumentos de revisión de propuestas y solicitudes de financiamiento de proyectos de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales ordinarias. d) Los proyectos del Canon Ambiental por Vertidos, para el rubro del inciso a) del artículo 9 del presente Reglamento, para lo cual deberá tomar en cuenta las prioridades ambientales y de saneamiento definidas según inciso b) de este artículo. e) Sobre los parámetros de contaminación que se utilizarán para el cálculo del canon en cada período de implementación. f) Otros temas que le sean requeridos por el MINAE en lo relativo a la aplicación de este Reglamento, como ente consultivo. g) Los informes sobre la inversión de los fondos originados por el canon ambiental por vertidos. El Consejo Directivo funcionará con las reglas que establecen los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública Nº6227. Ficha articulo CAPÍTULO CUARTO Del ente competente Artículo 14-El ente competente. El Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección de Agua, será el ente competente para la administración, aplicación, y cobro del Canon Ambiental por Vertidos. Ficha articulo Artículo 15 -De las funciones y atribuciones del MINAE relativas al canon ambiental por vertidos. De conformidad con la legislación vigente, serán funciones y http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=14 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=15 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 14/27 a) Fijar el monto del canon de conformidad con los artículos 8 y 25 de este Reglamento debidamente fundamentado. b) Fijar los parámetros de contaminación que se utilizarán para el cálculo del canon debidamente fundamentado en cada período de implementación. c) Otorgar los permisos de vertido. d) Realizar el cálculo del monto a pagar por los entes generadores, la facturación y el cobro. e) Velar por la correcta recaudación y destino de los fondos. f) Realizar programas de monitoreo de efluentes, a través de mediciones rutinarias sobre fuentes elegidas al azar o mediante programación de visitas, solo o en coordinación con el Ministerio de Salud y otras entidades, para efectos de control y levantamiento de información. g) Generar informes anuales sobre la inversión de los fondos originados por el canon ambiental por vertidos. Ficha articulo Artículo 16 - De la coordinación del MINAE con el Ministerio de Salud y otras entidades relativas al canon ambiental por vertidos. El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará con el Ministerio de Salud y las entidades competentes, las siguientes acciones: a) Monitorear los vertimientos y la calidad del agua de los cuerpos receptores de las cuencas hidrográficas. b) Ejercer el control y vigilancia de las actividades de las fuentes puntuales sobre las cuencas hidrográficas. c) Interponer las denuncias que correspondan de conformidad con el artículo 98, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente Nº7554. Ficha articulo http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=16 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=17 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 15/27 contaminantes, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento que regula el vertido y uso de aguas residuales Nº 33601 del 9 de agosto de 2006, reglamento que regula la materia de vertido y reuso de aguas residuales. Ficha articulo Artículo 18 - Del permiso de vertidos. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen los cuerpos de agua para introducir, transportar y eliminar vertidos que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química y biológica del agua requerirán de un permiso de vertidos emitido por el MINAE de conformidad con lo establecido en este Reglamento. El permiso de vertidos, será requisito indispensable para tramitar el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales, para contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento o el Certificado Veterinario de Operación. Todas las personas que viertan sin el permiso de vertidos, serán sujetas de los procedimientos y sanciones administrativas, civiles y penales establecidas en la legislación vigente, sin que eso las exima del pago del canon correspondiente. Ficha articulo Artículo 19 - Cuerpos de agua aptos para la descarga de aguas residuales. Se podrán otorgar permisos de vertido en los cuerpos receptores definidos en este Reglamento. No se otorgará permisos de vertidos en cuerpos de agua ubicados en las Áreas Silvestres Protegidas con categoría de manejo de Parques Nacionales o Reservas Biológicas. En caso de que el vertido se solicite en un cuerpo de agua que se encuentre dentro de otras categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, se dará audiencia al SINAC para que en un plazo de 1 O días naturales se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar el permiso. Ficha articulo http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=18 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=19 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=20 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 16/27 disponible en la página web de la Dirección. Dichos trámites serán resueltos en un plazo de 2 meses a partir de que sean admitidos conforme a derecho por el MINAE. Según sea el caso se deberán adjuntar al formulario los siguientes documentos: a. Para entes generadores cuyo sistema de tratamiento de aguas residuales tenga un año o más de funcionamiento presentar la Certificación de la Calidad de Agua Residual. b. Para entes generadores cuyo sistema de tratamiento de aguas residuales tenga menos de un año de operación aportar un análisis de laboratorio de la calidad del agua residual emitido por un laboratorio habilitado. Debe incluir los parámetros solicitados en el reglamento que regula el vertido y reuso de aguas residuales y la DQO soluble. Además, debe contar con menos de tres meses de realizada la toma de muestras para el análisis. c. Certificación de personería jurídica, en caso de persona jurídica con menos de tres meses de expedida por el Registro Nacional o Notario Público. d. Aportar copia del plano catastrado del terreno donde se ubica la actividad y el sistema de tratamiento, señalar en el plano el punto donde el laboratorio realiza la toma de muestras y el punto donde las aguas residuales se vierten al cuerpo receptor. Ficha articulo Artículo 21 -De la vigencia del permiso de vertidos. El permiso de vertidos tendrá una vigencia hasta de diez años, pudiendo solicitarlo nuevamente por períodos iguales, previa presentación de la solicitud correspondiente y siempre que se cumpla con lo estipulado en este Reglamento. Ficha articulo Artículo 22 - Causas de revocación del permiso. El permiso de vertidos se podrá revocar cuando: a. Se compruebe falsedad de la información brindada por el ente generador, sin http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=21 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=22 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 17/27 c. El ente generador deje de operar por orden de autoridad competente. d. Cuando se varíen o incumplan alguna de las condiciones bajo las que se otorgó el pemuso. En caso de revocar el permiso de vertidos, se deberá comunicar al Ministerio de Salud o SENASA según corresponda por la actividad generadora, y a la Municipalidad respectiva para que se proceda con la cancelación de los permisos. En cada uno de los supuestos indicados en este artículo se respetarán las reglas del debido proceso, que contempla la Ley General de la Administración Pública Nº 6227. Previo a la resolución de revocatoria del permiso, se notificará al ente generador sobre las causas aducidas y éste dispondrá de un término de 15 días hábiles para subsanar la falta o formular su defensa. Para los efectos de lo indicado en este artículo, el cobro del canon ambiental por vertidos sólo se revocará, cuando la Dirección de Agua declare mediante resolución motivada la revocatoria del permiso de vertidos y lo comunique a la institución competente que otorgó el permiso de funcionamiento y éste último sea cancelado. Ficha articulo Artículo 23 - Cambio en las condiciones en que fue otorgado el permiso de vertido. El ente generador deberá informar a la Dirección de Agua en un plazo de 1 O días a partir del cambio de condiciones, cuando sufra cambio en alguno de los siguientes supuestos: a. Cambio de la actividad. b. Cambio en los promedios o parámetros de vertido. c. Cambio en la producción, cuando ésta signifique un cambio en los promedios de vertido. d. Cambio en las condiciones autorizadas (ubicación del punto de vertido). Para actualizar la información a que se refiere este artículo, deberá presentarse el formulario de actualización de datos para permisos de vertidos que se encuentra disponible en la página web de la Dirección de Agua. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=23 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 18/27 Ficha articulo Artículo 24 - De la exoneración del permiso de vertidos. Quedan exoneradas del permiso de vertidos todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas aguas residuales sean: a. Descargadas en un alcantarillado sanitario. b. Reusadas según lo establecido en el Reglamento que regula el vertido y uso de aguas residuales Nº 33601 del 9 de agosto de 2006. c. Descargadas a un tanque séptico con drenaje para infiltración al subsuelo. d. Entregadas a un tercero para su tratamiento y vertimiento final. e. Aquella disposición de aguas residuales en un medio diferente a un cuerpo de agua, previa autorización del Ministerio de Salud, según directriz o decreto emitido al efecto. Las viviendas unifamiliares que se encuentren bajo la situación descrita en este artículo, quedarán excluidas del trámite del permiso de vertidos. Ficha articulo CAPÍTULO QUINTO Procedimientos de aplicación del Canon Artículo 25 -Fijación del monto a cobrar. Se fija como monto del canon por cada kilogramo de DQO en ¢127.34 (ciento veintisiete colones con 34/100) y por cada kilogramo de SST en ¢109.98 (ciento nueve colones con 98/100), vertidos. Una vez transcurridos los 6 años indicados en el inciso f) del artículo 26 del presente Reglamento, a partir del séptimo año, el monto para cada parámetro de contaminación sujeto a cobro será ajustado anualmente con base en la inflación acumulada del año anterior, conforme los datos del Banco Central de Costa Rica y regirá a partir del mes de enero del año siguiente. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=24 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=25 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=26 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 19/27 Artículo 26-Del cobro gradual del canon. El monto máximo del canon se aplicará gradualmente a lo largo de 6 años, conforme al siguiente procedimiento: a. Durante el primer año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al diez por ciento (10%) del monto máximo fijado para el período de seis años. b. Durante el segundo año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto máximo fijado para el período de seis años. c. Durante el tercer año de aplicación del canon, el monto anual será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto máximo fijado para el período de seis años. d. Durante el cuarto año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto máximo fijado para el período de seis años. e. Durante el quinto año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto máximo fijado para el período de seis años. f. Durante el sexto año de aplicación del canon, se cobrará un monto anual correspondiente al cien por ciento ( 100%) del monto máximo del canon. Ficha articulo Artículo 27 - Cálculo del monto a cobrar por trimestre. Para cada parámetro de contaminación vertido G) se calculará el monto a cobrar por concepto del canon (Monto j), de la siguiente manera: I) Caso de entes generadores que hagan uso consuntivo del agua: a) Cuando la concentración vertida del parámetro j (Cvj) es menor o igual a la concentración máxima permitida para dicho parámetro (Cp;), se utilizará la siguiente fórmula: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=27 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 20/27 Donde: j: Parámetro de contaminación objeto de cobro. Monto;: Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del parámetro j, en colones. Q: Caudal promedio vertido expresado en litros por segundo (lis), según la información disponible de hasta los últimos 6 meses de las siguientes fuentes, en el orden de prioridad que sigue: a. Los resultados obtenidos en las mediciones indicadas en el inciso f del artículo 15. b. Los análisis de laboratorio más recientes aportados por el ente generador. c. Reporte Operacional más reciente revisado por el Ministerio de Salud. d. La Certificación de la Calidad del Agua. 0,0864: Factor de conversión de unidades. t: Tiempo promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas. Cn;: Concentración vertida menos concentración en el punto de captación, del parámetro j, en miligramos por litro (mg/1). M;: Monto correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg). T: Período de descarga mensual del usuario, expresado en días. P: Período de descarga anual del usuario, expresado en meses. O, 75: Factor de incentivo. b)Ccuando la concentración vertida del parámetro j (Cv;) es mayor a la concentración máxima permitida para dicho parámetro (Cp;), se utilizará la siguiente fórmula: 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 21/27 Donde: j: Parámetro de contaminación objeto de cobro. Monto;: Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del parámetro j, en colones. Q: Caudal promedio vertido expresado en litros por segundo (1/s), según la información disponible de hasta los últimos 6 meses de las siguientes fuentes, en el orden de prioridad que sigue: a. Los resultados obtenidos en las mediciones indicadas en el inciso f del artículo 15. b. Los análisis de laboratorio más recientes aportados por el ente generador. c. Reporte Operacional más reciente revisado por el Ministerio de Salud. d. La Certificación de la Calidad del Agua. 0, 0864: Factor de conversión de unidades. t: Tiempo promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas. M;: Monto correspondiente al parámetro j, en colones por kilogramo (colones/kg). T: Período de descarga mensual del usuario, expresado en días. P: Período de descarga anual del usuario, expresado en meses. Cp;: Concentración máxima permitida del parámetro j, según lo establecido por el reglamento que regula la materia de vertido y uso de aguas residuales vigente, en miligramos por litro (mg/1). Ca;: Concentración presente del parámetro j en el punto de captación, en miligramos 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 22/27 Cv;: Concentración vertida del parámetro j, en miligramos por litro (mg/L). II) Caso de entes generadores que hagan uso no consuntivo del agua: Donde: j: Parámetro de contaminación objeto de cobro. Monto;: Monto a cobrar por trimestre, por concepto del canon ambiental por vertidos del parámetro j, en colones. Q: Caudal promedio vertido expresado en litros por segundo (1/s), según la información disponible de hasta los últimos 6 meses de las siguientes fuentes, en el orden de prioridad que sigue: a. Los resultados obtenidos en las mediciones indicadas en el inciso f) del artículo 15 del presente Reglamento. b. Los análisis de laboratorio más recientes aportados por el ente generador. c. Reporte Operacional más reciente revisado por el Ministerio de Salud. d. La Certificación de la Calidad del Agua. 0, 0864: Factor de conversión de unidades. t: Tiempo promedio de vertido al día del usuario, expresado en horas. Cn1 : Concentración vertida menos concentración en el punto de captación, del parámetro j, en miligramos por litro (mg/1). M M t di t l á t j l kil ( l /k ) 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 23/27 P: Período de descarga anual del usuario, expresado en meses. K: Coeficiente por uso no consuntivo del agua (0,023). Para efectos de las fórmulas anteriores la concentración máxima permitida para cada parámetro será la establecida en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y considerando el caso del parámetro de DQO soluble, se calculará el valor de Cpj a partir de la concentración máxima permisible establecida en el decreto que regula el vertido y uso de aguas residuales para el parámetro DQO, multiplicado por la relación entre las concentraciones de DQO soluble y la DQO total. Dicha relación se tomará de las fuentes de información establecidas en este artículo. En caso que el ente generador no declare la concentración vertida para el parámetro DQO soluble, se realizarán los cálculos del monto a cobrar considerando la concentración de DQO total. El monto total a cobrar por concepto de canon ambiental por vertidos, corresponderá a la sumatoria de los montos calculados para cada parámetro de contaminación sujeto a cobro. Dicho monto se calculará a partir de los datos promedio de concentraciones, caudales y tiempos de vertido más recientes reportados en los últimos 6 meses. Para el caso de las actividades estacionales se considerarán los promedios de las variables anteriores obtenidos durante el período en el cual exista vertimiento. El MINAE deberá recalcular al menos una vez al año, el monto a cobrar de acuerdo a la información más reciente proveniente de: A) los resultados obtenidos en las mediciones indicadas en el inciso f) del artículo 15 del presente Reglamento; B) los análisis de laboratorio más recientes aportados por el ente generador; C) la Certificación de la Calidad del Agua; y D) Reporte Operacional más reciente revisado por el Ministerio de Salud. Para efectos de esta última fuente de información, la Dirección de Agua del MINAE tendrá acceso al Sistema Informático para el Registro de Reportes Operacionales de Aguas Residuales (SIRROAR) del Ministerio de Salud, sobre los entes generadores que utilicen los cuerpos de agua. En ausencia de información respecto a concentraciones, caudales y tiempos de vertido, el MINAE queda facultado para calcular el monto a cobrar de acuerdo con estimaciones de cargas, según la información técnica disponible. Ficha articulo Artículo 28 - Del cobro del canon a los entes generadores que realicen vertimiento a un sistema de alcantarillado sanitario. En caso que el ente administrador del alcantarillado sanitario pretenda el traslado del monto del canon hacia el 'ente generador usuario de dicho servicio, dicho monto se deberá calcular siguiendo las prioridades de información citadas en el artículo 27 del presente Reglamento, es decir, a partir de registros de caudales vertidos y caracterización de la descarga; en su defecto se podrá realizar una estimación presuntiva de la carga contaminante generada, según el siguiente procedimiento: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=28 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 24/27 b. Para el caso de descargas de tipo ordinario y en ausencia de la información detallada en el artículo 27 del presente Reglamento, en los entes administradores de alcantarillado sanitario se podrán hacer estimaciones presuntivas de sus vertidos en lo que se refiere a contaminación de origen domiciliar, tomando como base la población servida. Para efectos de estimar la carga contaminante generada se podrá tomar en cuenta factores de vertidos per cápita; ó considerando concentraciones típicas de aguas residuales ordinarias sin tratamiento; estimaciones de volumen de agua consumido per cápita y un factor de retomo. Ficha articulo Artículo 29 - De· la gestión de cobro. La facturación y cobro del monto se hará trimestralmente y en colones. Para la recaudación, los dineros deberán depositarse en la Cuenta del Banco Nacional No. 218889-1 a nombre del MINAE u otra cuenta del sistema financiero Nacional que se disponga. Para la gestión de cobro, el MINAE podrá contratar los servicios de entidades o empresas especializadas en este tipo de labores. El MINAE a través de la Dirección de Agua será responsable de velar por la correcta recaudación y destino de los fondos. Ficha articulo CAPÍTULO SEXTO Disposiciones finales Artículo 30 - Deudas y morosidad. La deuda por falta de pago de este canon conllevará el pago de intereses moratorios de un 3% mensual. Si transcurridos dos trimestres consecutivos, no se hicieran los pagos totales con los intereses respectivos, se revocará el permiso de vertidos y se establecerán las acciones legales que el ordenamiento jurídico costarricense estipule. Ficha articulo http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=29 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=30 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=31 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 25/27 principio precautorio que rige la materia ambiental, existan indicios de que los vertidos de aguas residuales hagan presumir la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones a los ecosistemas naturales. Ficha articulo Artículo 32 - Derogatorias. Deróguese el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos, Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S, del 04 de marzo de 2008, publicado en La Gaceta N° 74 del 17 de abril del 2008. Ficha articulo Artículo 33 - Inversión en información. Durante los primeros cinco años de la publicación de este reglamento y de conformidad con los fines de inversión dispuesto en el artículo 9, se dará prioridad de inversión a la generación de información técnica y científica que permita conocer el estado de situación de la calidad de los cuerpos de agua del país, con el fin de contar con información que permita la toma de decisiones sobre la inversión de los fondos a futuro en zonas donde se defina que los cuerpos de agua están siendo afectados por la contaminación. En estos años se invertirá un 15 o/o de los recursos en monitoreo de cuerpos de agua y de las fuentes emisoras, incluyendo la identificación de fuentes generadoras de efluentes, la toma de muestras de los vertidos, el análisis de laboratorio, estudios técnicos sobre la calidad del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de las descargas. Para ello y durante este plazo citado, se invertirá solo el 5 % en financiar los gastos de administración del canon. Ficha articulo Artículo 34- Cálculo de costos. Los costos ambientales y sociales causados por el vertimiento de sustancias contaminantes a los cuerpos de agua, a los que hace mención el inciso b) del artículo 8 del presente Reglamento, serán considerados parte del monto del canon ambiental de vertidos. El MINAE establecerá el procedimiento para llevar a cabo el cálculo correspondiente, el cual se incorporará al monto de canon una vez cumplido el periodo de seis años al que hace referencia el artículo 26. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=32 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=33 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=34 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=35 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 26/27 Artículo 35 - Directriz de inversión. El MINAE, procederá en el plazo de tres meses posteriores a la promulgación del presente Decreto, a elaborar la Directriz para la inversión de los fondos provenientes del Canon Ambiental por Vertidos conforme a este Reglamento. Ficha articulo Artículo 36 -Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, el veinte de diciembre del año dos mil diecinueve. Ficha articulo Fecha de generación: 13/10/2023 02:39:47 a.m. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=36 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=90961&nValor3=120004&nValor5=37 13/10/2023, 11:08 Texto Completo Norma 42128 about:blank 27/27 Ir al principio del documento