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قوانين كوستاريكا

Acuerdo Nº 6-2019-MINAE ─ Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y de Eficiencia Energética

صدر في 2019-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Energy, Environment
الكلمات المفتاحية
institution, environmental standards, certification, standards, protection of environment, governance, energy conservation/energy production, registration, consumer protection, internal trade

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  1. Artículo 3°- Alcance o ámbito de aplicación: El diquelado ambiental y energético del Gobierno de Costa Rica aplica a todos los bienes y servicios que se produzcan, fabriquen. ensamblen, comercialicen, distribuyan, exporten, importen, e utilicen en el territorio nacional y que se sometan de forma voluntaria al etiquetado ambiental o energético. Rige para los etiquetados ambiental y energético de tipo 1 y tipo 111 definidos según la normativa de la lnternational Organization fc)r Standardization en sus normas ISO: 14020. 14024 y 14025. así como sus contrapartes nacionales elaboradas por d Ente Nacional de Normalización. que es la Asociación Instituto de Normas Técnicas ele Costa Rica ( INTECO).

  2. Articulo 42- El Organismo Regulador y el Administrador del Programa: a. Para el caso del etiquetado amhiental tipo 1, el Organismo Regulador (OR) del Programa Nacional de Etiquetado /\mbicntal y Energético es el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). No podrá existir más de un Organismo Regulador en Costa Rica. El Organismo Regulador es quien concede a la persona u organismo solicitante el derecho de uso de una etiqueta ambiental de Costa Rica (E/\CR) o una etiqueta de eficiencia energética de Costa Rica (EECR) en sus productos o servicios por un tiempo predeterminado, de acuerdo a los lineamientos que establezca en una resolución administrativa firmada por el Ministro de Ambiente y Energía (MIN/\E). b. Para el caso del etiquetado ambiental tipo 111, el Administrador del Programa es el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en conjunto con el Ente Nacional de Normalización. Por el MINAE, el ente encargado será la Dirección de Gestión de Calidad /\mbiental (DIGECA) para el etiquetado ambiental y la Dirección de Energía (DE) para el etiquetado de eficiencia energética. La DIGECA deberá coordinar todo lo referente a las etiquetas de eficiencia energética con la DE. No podd existir más de un /\dministrador de Programa en Costa Rica. La distribución de las funciones será acordada mediante un convenio entre ambas entidades.

  3. Artículo 5° - Definiciones: 5.1 Acreditación: atestación o declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad. 5.2 Administrador del Programa de etiquetado ambiental y energético tipo 111: Para el presente Acuerdo es el M IN/\E en conjunto con el Ente Nacional de Normalización. según se define en la norma INTE B 12. 5.3 Cat!'goría de product"o: grupo ele productos que cumplen funciones análogas y srn1 equivalentes con respecto a su utilización y a su percepción por parte de los const1111idores. 5.4 Certificación: procedimiento mediante el cual una tercera parte que está acreditada dentro del Sistema Nacional de la Calidad da constancia por escrito o por medio de un certificado de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los rcquisi1os especificados en una norma o reglamento. 5.5 Certificado de evaluación de la conformidad: documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación que garantiza que el producto. proceso o servicio. está en conformidad con una norma o regulación técnica. 5.6 Comerciante/ comcrcializ:nlor: toda persona fisica. entidad de hecho o de derecho, privada o públil.:a que. en nombre propio o por cuenta ajena, se dedic:a en forma habitual a ofrecer, distribuir. vender. arrendar, conceder el uso o el disfrute de biern�s o a prestar servicios, sin que necesariamente esla sea su actividad principal. 5. 7 Criterios ambientales de producto o servicio: requisitos ambientales y sanitarios que debe cumplir el producto o servicio para que pueda obtener la etiqueta ambiental de Costa Rica. 5.8 Criterios energéticos de producto: requisitos de eficiencia energética que debe cumplir el producto para que pueda obtener la etiqueta ambiental de Costa Rica. 5.9 Ente Nacional de Acreditación: entidad oficialmente reconocida que gestiona la acreditación de los organismos que realizan la evaluación de producto para etiquetado ambiental o energético de tipo I o etiquetado ambiental de tipo 111. 5.10 Ente Nacional de Normalización: entidad oficialmente reconocida que elabora y da a conocer las normas técnicas con requisitos ambientales y energéticos para el etiquetado ambiental tipo I o las reglas de categoría de producto para el etiquetado ambiental tipo 111. 5.11 Evaluación de la conformidad: demostración de cumplimiento de los requisitos especificados en los reglamentos técnicos, normas o reglas de categoría de producto relativos a un producto. servicio, proceso, mediante muestreo, prueba (o ensayo) e inspección. ·evaluación. verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación. separadamente o en distintas combinaciones. 5.12 Etiqueta tipo 1: es la definida en la norma INTE/ISO 14024. 5.13 Etiqueta tipo 111: es la definida en la norma INTE/1SO 14025. 5.14 F,xportador: persona fisica o jurídica que envía. manda. negocia o vende a otro país uno o mús productos de acuerdo con las disposiciones del marco jurídico nacional. 5.15 Importador: persona 11sica o jurídica que introduce al país uno o m{is productos bajo el régimen de importación definitiva de acuerdo con las disposiciones del marco juridico nacional. 5.16 Inspección: examen de un producto o servicio, para la determinación de su conformidad con requisitos específicos. 5.17 Norma general de etiquetado ambiental y energético: documento voluntario elaborado por el Ente Nacional de Normalización. aprobado y publicado a nivel nacional, en donde se especifican los requisitos que deben cumplir todas las normas técnicas o las reglas de categoría de producto de etiquetado ambiental y energético que se elaboren en lo sucesivo. Para el caso del etiquetado tipo l. la norma general es la INTE 88 y para el etiquetado tipo 111 es la INTE Bl2. 5.18 Norma Técnica de Etiquetado Ambiental o Energético: documento voluntario elaborado por un comité con representación de las partes interesadas. que es gestionado por el Ente Nacional de Normalización; estas normas serán elaboradas por categoría o subcategoría de producto de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de normalización y expedido por el Ente Nacional de Normalización. Incluye en la norma los criterios mnbientales o energéticos que los productos deben cumplir para que se les otorgue una certificación ambiental o energética según corresponda, y el consiguiente derecho de uso de la etiqueta ambiental o energética de Costa Rica. 5.19 Organismo de Acreditaciém: e ntidad olicialmcnte reconocida que acredita y supervisa los Organismos de Certificación, laboratorios de ensayos u otros que hagan pat1e del Sistema Nacional para la Calidad. 5.20 Oq�anismo de Certificación: organismo de certificación de producto para etiquetado ambiental tiro I o etiquetado energético, que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación. 5.21 Organismo Regulador (OR) para etiquetado ambiental y energético tipo I: el definido por medio de la norma INTE B8. Es el ente autorizado para otorgar el derecho de uso de las EACR o las EECR El OR tiene la responsabilidad de otorgar o retirar la etiqueta ambiental con base en una certificación de un organismo de certificación para las etiquetas tipo 1 o un organismo de verificación para las etiquetas tipo 111. 5.22 Organismo valiclador/certificador: organismo de certificación de rroducto para etiquetado ambiental tipo 111. huella ambiental, huella de agua de producto o huella de carbono de producto u otn:1s huellas que se quieran promover en el futuro, que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación. 5.23 Organismo de inspección: organismo que realiza inspección y que está debidamente acreditado ante el Ente Nacional de /\crcditación. 5.24 Otorgamiento del derecho de uso de las F.ACR o las EECR: acuerdo escrito suscrito entre el solicitante de las lACR o las ECR y el Organismo Regulador. que se basa en una certificación de un organismo de ccrtiíicación o un organismo verificador debidamente acreditados. según corresponda. 5.25 Producto: cualquier bien o serv1c10. así como cualquier producto fabricado mediante procedimientos que tengan un impacto sobre: las personas. el medio ambiente o que cuyo uso normal pueda ser nocivo para los consumidores; que por medio de la aplicación de la norma técnica correspondiente o las reglas de categoría de producto, se logre disminuir el impacto antes citado. Para el caso de productos alimenticios. piensos y bebidas, la etiqueta ambiental de Costa Rica tendrá un alcance únicamente supeditado al territorio nacional. Para los demús productos o servicios, la etiqueta ambiental de Costa Rica podrá tener su equivalencia con etiquetas similares de otros países, que incluyan similares criterios de la evaluación ambiental. Para el caso de las etiquetas energéticas, éstas tendrán un alcance definido en cada una de las normas asociadas, territorio nacional e internacional según sean realizados los procesos de equivalencia con etiquetas similares. 5.26 Productor/fabricante: cualquier persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de productos para su comercialización. 5.27 Registro de Productos y Servicios: esquema de manejo de información c.¡uc deherán implementar los encargados de la gestión de las etiquetas ambientales de Costa Rica (EACR) o de las etiquetas energéticas de Costa Rica (EECR). Estará a cargo del Organismo Regulador. 5.28 Reglas de categoría de producto para etiquetado ambiental tipo 111: los documentos de las Reglas de Categoría de Producto ( PCR) definen los requisitos para la obtención de una declaración ambiental de producto (DAP) de una determinada categoría de producto. 5.29 Representante de marca: persona fisica o jurídica que importa y/o comercial iza productos en el país, y actúa como representante local de un productor. fabricante o marca extranjera. 5.30 Usuario de la EACR o In EECR: solicitante que ha solicitado el uso de una etiqueta ambiental o energética y ha recibido de parte del MINAE el otorgamiento del derecho de uso de la EACR o la EECR para un determinado producto o servicio. Puede incluir a: fabricantes. importadores. prestadores de servicios y comercializadores de productos o servicios.

  4. Artículo 6°- Propiedad de las etiquetas ambientak-s y energéticas de Costa Rica: Las Etiquetas Ambientales de Costa· Rica (EACR), así como las Etiquetas Energéticas de Costa Rica (EECR) son propiedad del Gobierno de Costa Rica y serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) como rector en materia ambiental y energética en el país.

  5. Artículo 7° - De la promodón de las etiquctus ambientales y energéticas en Costa Rica: Los tipos de etiquetado ambiental y energético promovidos por el Gobierno de Costa Rica son aquellos relacionados con el Sistema Nacional para la Calidad, basados en las evaluaciones de tercera parte. No se promoverán oficialmente las etiquetas ambientales o energéticas basadas en auto declaraciones que provengan de: fabricantes, importadores, prestadores de servicios y comercializadores de productos o servicios.

  6. Artículo 8º- De los principios <JUC rigen a las etic¡uetas ambientales y energéticas de Costa Rica. l ,os principios que rigen a las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica son aquellos que están incluidos en la norma INTE/1S0 14020.

  7. Artículo 9º - Requisitos generales para participar en el Programa Ni1cional de Etiquetado Ambiental y Energético, El interesado en obtener el derecho de uso de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: a. Cumplimiento de las características propias de desempeño del producto: El producto o s�rvicio que solicite una E/\CR o una EECR, deberá demostrar el cumplimiento de las características propias de desempeño del producto o servicio a evaluar. Lo anterior de acuerdo con lo de1inido en las normas del Ente Nacional de Normalización que serán indicadas en el sitio web de la DIGECA y la DE. b. Cum1llímiento de la normativa legal obligatoria: Aquellos productos o servicios que soliciten una EACR o una EECR. deben demostrar el cumplimiento de la normativa legal obligatoria. ya sea ambiental o energética, que le sea atinente, lo cual deberá demostrarse por medio de una declaración jurada suscrita por el representante legal de la organización partidpantc en el Programa El formato para realizar la declaración jurada estará a disposición de los interesados en los sitios web de la DIGECA y la DE.

  8. Artículo 10º- Requisitos <1uc deben cumplir las etic¡uctas ambientales y energéticas de Costa Rica Las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica dehcrán cumplir con lo siguiente: a. Elaboraciún participativa de los criterios ambientales o energéticos: La definición de criterios ambientales o energéticos se realizará por medio del Comité Técnico Nacional creado por INTECO. b. Impactos ambientales y hts EACR: Tanto las etiquetas ambientales tipo 1 o tipo 111. tomarán en consideración los principales impactos ambientales que causa un producto o servicio a lo largo del su ciclo de vida. Así mismo. se darú preferencia a aquellos productos que reducen su impacto ambiental por medio de una mayor durabilidad o la reutilización. c. Razonabilidad de los procesos de auditoría: Los procesos de auditoria deben responder a una razonabilidad: lo anterior con la finalidad de no encarecer innecesariamente su costo o complicar el proceso de evaluación. d. Relación con las políticas nacionales vigentes: las EACR y las EECR deben considerar las políticas vigentes aprobadas por el país, en materia ambiental y energética. e. Soporte técnico científico: Los criterios ambientales incluidos en las normas voluntarias o las evaluaciones de ciclo de vida o de eficiencia energética que se utilicen en las EACR o las t::ECR. deben estar basados en criterios o metodologías científicamente validadas. r. Viabilidad de los criterios mnbicntalcs o energéticos: los criterios ambientales o energéticos incluidos en las nonnas voluntarias. deben ser factibles de evaluar y cumplir a nivel nacional o regional. g. Voluntaricch1d: el acceder a una EACR o una í•:l·.CR es· voluntario. pero una vez que se solicita su uso. es obligatorio cumplir con lo que establece el presente Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Energético y las respectivas normas voluntarias o reglas de categoría de producto que le son atinentes. h. Reglamentación del uso de las EACR y las EECR: el MINAE elaborará vía resolución administrativa. un reglamento para el uso de las EACR y las EECR. l.a organización solicitante de las F.ACR y las EECR deberá comprometerse, por medio de la firma de un acuerdo con el MINA E a respetar y cumplir con lo establecido en el reglamento de uso de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica.- Artículo_) J'.'- Requisitos de los productos o servicios que soliciten el derecho de uso de las ctic1uetas amhientalcs y energéticas de Costa Rica a. Tener un desempeño superior en los criterios ambientales o energéticos: Los criterios ambientales o energéticos incluidos en las respectivas normas para etiquetado tipo l. deberán ser superiores a los mínimos exigidos por la normativa legal obligatoria vigente en el país. b. Sustituciún de sustancias peligrosas: los productos que soliciten el derecho de uso de las etiquetas ambientales y energéticas, deberán promover la sustitución o la reducción de las sustancias peligrosas contenidas en el bien que se quiere someter al 1-�ACR o el EECR. o se concederá la E!\CR a productos que contengan sustancias que sean: cancerígenos. que afecten la reproducción humana, mutagénicos. que afecten de forma demostrada a la salud humana. c. Pruebas parn demostrar la conformid:td: cuando sea necesario utilizar pruebas o análisis de lahorntorios para demostrar la conformidad de un producto o servicio. los organismos competentes utilizarán laboratorios que estén acreditados con la norma INTE/ISO 17025 con el alcance correspondiente a las evaluaciones a realizar. d. Garantía de los productos: Deberá realizarse una evaluación de las garantías ofrecidas por los productos o servicios que soliciten el uso de las EACR o las EECR.

  9. Artículo 12 º- Del cumplimiento de las normas voluntarias r>ara la obtención del derecho de uso de una EACR o una EECR. Para obtener el derecho de uso de una etiqueta ambiental o energética de Costa Rica se debe de cumplir con las siguientes normas elaboradas por el Ente Nacional de Normalización: a. Las normas técnicas deben contener criterios ambientales o energéticos de evaluación que sean precisos, claros. objetivos y basados en información científica o técnica y deben garantizar al menos el cumplimiento de los requisitos legales ambientales, energéticos, sanitarios y de seguridad, así como aquellas medidas que pennitan reducir el impacto ambiental y sanitario de los productos que usen la etiqueta ambiental. b. Para el etiquetado ambiental tipo 1, se debe cumplir con lo establecido por la norma INTE B8. más la respectiva norma ambiental de producto específica para el caso. c. Para el etiquetado ambiental tipo 111. se dche cumplir con lo establecido por la norma INTE B 12. contar con un análisis de ciclo de vida del producto específico y que utilice datos de la organización solicitante, así como la verificación de cumplimiento en el anúlisis de ciclo ele vida de las reglas de categoría de producto (RCP) oficializadas y publicadas por el Administrador del Programa. d. Las únicas normas ambientales o energéticas reconocidas por el Gobierno de Costa Rica para demostrar el derecho de uso de las EACR o las EECR son las mem:ionadas en los puntos a. by c. según corresponda, del presente Acuerdo.

  10. Artículo 13 º - Requisitos <1ue deben cumplir las certificaciones o verificaciones <Jnc se tomen de base para obtener el derecho de uso de una EACR o una EF.CR. Evaluación de la conformidad de productos o servicios que soliciten las EACR o las EECR: a. Las auditorías parn demostrar el cumplimiento de los requisitos de aquellos productos o servicios que soliciten el uso de una etiqueta ambiental o energética, deben ser realizadas por organismos de tercera parte acreditados en la norma correspondiente. b. Se realizarán auditorías de seguimiento al menos en forma anual, para demostrar el cumplimiento de las condiciones bajo las que fue otorgado el derecho de uso de la etiqueta ambiental o energética.

  11. Artículo 14 º- Oc las cnti<hldes participantes en el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y Encr·gético: a) El Organismo regulador para el etiquetado ambiental y energético tipo l. así como el Administrador del programa para el etiquetado ambiental y energético tipo 111. serán los definidos en el artículo cuarto del presente reglamento. b) Con respecto a las auditorías para demostrar la conlonnidad, el Programa Nacional de Etiquetado Ambiental establece: Para el caso del etiquetado ambiental o energético tipo l. que un organismo de certificación de producto debidamente acreditado en el alcance correspondiente serú quién realice la certificación de cumplimiento de la norma general tipo 1 (INTI-: 88) y la respectiva norma específica. quien deberá emitir una ce11ificación de conformidad. Para el caso del etiquetado ambiental o energético tipo 111 se deberá conlar con un organismo de verificación debidamente ac;-editado con el alcance correspondiente. Los alcances de acreditacjón son delinidos por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA). e) El Administrador del programa parn etiquetado ambiental tipo 111. será el encargado ele emitir y publicar las reglas de categoría de producto oficiales. Lo anterior será aplicable para los casos de etiquetado ambiental o energético que sü'liciten el derecho de uso de una etiqueta ambiental tipo 111.

  12. Artículo 15°- De la conformidad con el Sistema Nacional para la Calidad: El Programa Nacional de Etiquetado /\mbiental y Energético está en conformidad con el Sistema Nacional para la Calidad. Para todos los efectos del Programa. los procedimientos para otorgar e l de recho de uso de las EACR o las EECR se basan en los principios y deliniciones establecidos por el Sistema Nacional para la Calidad. mediante la l .ey Número 8279 y sus modilicaciones, así como las normas que se establezcan a lo interno del Sistema Nacional para la Calidad y que teng,111 relación con el t:tiquctado ambiental o energético.

  13. Artículo 16º- De la solicitud de ingreso al Programa Naciorrnl de Etiquetado Amhicntal y Energético de Costa Rica y obtención del derecho de uso de las EACR o las EF:CR: Las organizaciones que deseen formar parte del Programa Nacional. dt:bcn cumplir y presentar los siguientes requisitos ante la DIGECA para las etiquetas ambientales o la DE para las etiquetas energéticas según corresponda: a. Solicitud de participación en el Programa Nacional (indicando claramente el tipo de etiquetado al que desean accesar, sea ambiental o energético), según el formulario que está disponible en el sitio web de la DIGECA y en el sitio ,.veb de la DE del MINAE. b. Estar al día con las cuotas obrero patronales ante la-Caja Costarricense del Seguro Social. c. Estar al día con el pago de los impuestos que administre la t\dministración Tributaria del Ministerio de Hacienda. d. En caso de persona _jurídica. personería jurídica vigente con no más de tres meses de expedida. e. En caso de persona física. fotocopia de la cédula de identidad del responsable de la organización, en caso de que este no se presente personalmente en la DIGECA o a la DE. f. Copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud (MS). y/o copia de Certificado Veterinario de Operación (SENASA - Mt\G). según corresponda. g. Ccrtiticación de que se encuentra al día con las obligaciones municipales (pago de impuestos municipales al día). h. Copia del documento de declaración jurada de cumplimiento de la normativa legal ambiental y sanitaria obligatoria que le es atinente a la organización solicitante de la etiqueta. 1. Copia de certificación de cumplimiento, emitido por un organismo de certificación de producto debidamente acreditado, en donde se certifique el cumplimiento de las respectivas normas nacionales para etiquetado ambiental o energético según corresponda (la norma general y las respectivas normas cspeci'licas que le sean atinentes), para el etiquetado ambiental o energético tipo l. j. Copia del documento de verificación de cumplimiento, emitido por un organismo verificador debidamente acreditado. en donde se verifique el cumplimienlo de las respectivas reglas de categoría de producto nacionales para etiquetado ambiental (la norma general y las respectivas normas específicas que le sean atinentes), para el etiquetado ambiental o energético tipo l. Cuando se presente una solicitud para obtener el derecho de uso de las EACR o las EECR, se hará referencia a un producto o servicio ofrecido en el mercado nacional. Dicho produl:lo o servicio podrá estar comercializado bajo uno o mits nombres comerciales, siempre y cuando tenga idénticas prestaciones y desempelio ambiental. No será necesaria la presentación de una nueva solicitud cuando se introduzcan modificaciones a las características de los productos que no afecten el �umplimiento de los criterios en virtud de los cuales se otorga el derecho al uso de las EACR o las EECR.

  14. Artículo 17"- Del proceso de otorgamiento del derecho de uso de las EACR o las ��ECR: Para otorgar las etiquetas ambientales o energéticas para un producto o servicio. el MINA[ verificari1 que la organización solicitante. para participar dentro del Programa Nacional. cumpla con los requisitos establecidos en el presente /\cuerdo. Para el caso del etiquetado ambiental tipo 111, no se otorga la etiqueta ambiental a los productos que no cumplan con los principios establecidos en el presente Acuerdo.

  15. Artículo 18º- Comité técnico de etiquetado ambiental y energético (CTEAE): Crease el Comité Técnico de Etiquetado /\mbiental y Energético, el cual. velará por la implementación del presente reglamento. Estará conformado por las siguientes instancias del MINAE, quienes tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del CTEAE: a. Un representante de la DIGECA, siendo esta dependencia la coordinadora. b. Un representante de la Dirección de Cambio Climático (DCC). c. Un representante de la Dirección de Energía_ (DE). d. Así mismo. se podrán convocar e incorporar otras direcciones del MINAE que desarrollen etiquetado ambiental de forma permanente. Estas direcciones tendrán derecho a nombrar a un representante. c. Adicionalmente, para casos específicos se podrá convocar a cualquier otra instancia pública o privada o expertos técnicos para el asesoramiento en las materias que se requieran e inclusive constituir comisiones ad hoc. Estos representanfes tendrán derecho a voz, pero no a voto. El CTE/\E se regirá para su organización interna. procedimientos de trabajo. convocatoria y acuerdos, por lo dispuesto en Libro l. Título 11. Capítulo 111 de la Ley General de la /\dministración Pública en lo referente a órganos colegiados.

  16. Artículo 19°- Facultades y responsabilidades del CTEAE. Son potestades y responsabilidades del CTEAE las siguientes: a) Poner en conocimiento del ministro del MINAE: a. l. Los avances que se han logrado en este tema. a.2. l .as recomendaciones de elaboración de normas técnicas o reglas de categoría de producto, para que estas sean solicitadas al F:nte Nacional de Normalización. a.3. Los mecanismos para la actualización y m�jora continua de los procesos asociados con la entrega de las etiquetas indicadas en el presente Acuerdo. a.4. Dar a conocer al ministro d reglamento de uso de las etiquetas ambientales o energéticas de Costa Rica para su aprobación. Presentarle al ministro del MINA[ las recomendaciones de modificación del reglamento de uso de las etiquetas ambientales o energéticas de Costa Rica b) Crear y mantener actualizado el registro de productos o servicios que tienen vigente una EACR o una EECR, como se especifica en el presente Acuerdo. e) Apoyar a las organizaciones que cuentan con el derecho de uso ele una F./\CR o una EECR con el fin de promover: c. l. El mejoramiento continuo de sus procedimientos aplicados. c.2. La divulgación ante la ciudadanía de las ventajas de utilizar las EACR o las EECR como elementos de diferenciación de productos o servicios con mejor desempeño ambiental o energético. d) Verilicar que las F.ACR o las El:.-:CR que se han otorgado cumplan los rl:!quisitos establecidos en el presente Acuerdo. e) Recomendar al Ministro del MINAE el retiro del derecho de uso de las EACR o las EECR en caso de incumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo y en el Reglamento de Uso de las etiquetas ambiental y de eficiencia energética publicado en las páginas web de la DIGECA y la DE. f) l lacer de conocimiento público, el retiro del derecho de uso de las EACR o las EECR que no cumplan con lo establecido en este Acuerdo, por medio de publicación en los sitios web de la DIGECA y la DE, sin detrimento que también se pueda hacer a través de otros medios. g) Brindar recomendaciones al Ministro del MINA[ sobre la conveniencia de establecer o mantener esquemas regionales de etiquetado ambiental y energético y recomendar al ministro coordinar con otras instancias ministeriales de la región o extra regionales para establecer e implementar iniciativas de etiquetado ambiental o energético regionales o extra regionales. h) Velar por el cumplimiento del presente Acuerdo. i) Gestionar y hacer seguimiento a las autorizaciones para el otorgamiento del derecho de uso de las EACR o el EECR. j) Analizar y recomendar al ministro del MINAE las medidas que se deben tomar si ocurren cambios en el producto o servicio que utilizan una EACR o una EECR que cumplen con lo estahlccido en el artículo 24. k) Cualquier otra necesaria para la debida implementación de las condiciones y estipulaciones consagradas en el presenta Acuerdo.

  17. Artículo 20º- Para garnntizar la independencia y credibilidad de las evaluaciones en las EACR y las EECR: Con el fin de garantizar la independencia. credibilidad, objetividad y estabilidad de las evaluaciones que se realicen para otorgar las EACR o las EECR. las evaluaciones para demostrar el cumplimiento de lo establecido en las normas voluntarias o las reglas de categoría de producto según corresponda. serán realizadas por organismos de certificación de produt:to u organismos validadores veriticadores debidamente acreditados ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA).

  18. Artículo 21 º- Del registro de productos y servicios que tienen derecho a usar las etiquetas ambientales y energéticas ele Costa Rica: El MINAE, por medio del CTEAE. será el responsable de mantener un registro actualizado de los productos o servicios que cuentan con etiquetas ambientales o energéticas vigentes. Este registro estará actualizado y disponible para consulta en los sitios web de la DIGECA y la DE.

  19. Artículo 22 º- Vigencia del derecho de uso de las etiquetas EACR o EECR El período de vigencia de las certificaciones o verificaciones (seg ún corresponda a etiquetado tipo I o tipo 111. respectivamente) será de cuatro años. con auditorías de seguimiento anuales (correspondientes a un afio calendario) realizadas por el organismo de certificación o el organismo de verificación segíin corresponda, las cuales deberán validar el cumplimiento de lo establecido en la norma específica así como la ausencia de cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó la etiqueta (condiciones de: fabricación. materias primas. distribución, disposición final).

  20. Artículo 23º- Ue las 1·c.striccioncs de uso de las EACR y las EECR. Las restricciones al derecho de uso de las l:/\CR o las F.ECR se enumeran a continuación: a. Las EACR y El:CR dchenín utili7arse solamente para el alcance verificado o certificado según la norma correspondiente. b. No podrán ser utilizadas <le forma que induzcan a confusión o a engaño a los consumidores. c. No podrán ser utilizadas en documentos como resultado de actividades distintas de aquellas incluidas en el alcan<.:e de las respectivas normas para las cuales fue otorgada la etiqueta correspondicntr�. d. Cuando el producto de la organización se encuentre en proceso de certificación o verificación. c. Cuando la organización no haya cumplido con los requisitos indicados en el presente acuerdo. f. l·:n cualquier situación que pueda dar lugar a una interpretación incorrecta de la condición del producto o servicio de la organización y que resulte abusiva a juicio del Comité técnico de etiquetado ambiental y energético (CTEAE) del MINAE. g. La organización no autorizará a sus clientes, terceros. sub contratistas, u otros a usar las EACR y las EECR bajo ninguna circunstancia. h. No se permite el uso de las EACR o las EECR en cualquier actividad, producto o servicio fuera del alcance dclinido para el otorgamiento de las EACR o las EECR. i. El MINAi•: publirnrá un Reglamento para el uso de las EACR o las EECR. Este reglamento será aplicable para las EACR y las L:1:CR; será publicado en el sitio web de la DICiECA y la L>E y entregado a las organiza�iones participantes en el· momento de otorgarles la etiqueta correspondiente.

  21. Artículo 24º- Cambios en la composición o desempeño de los productos o servicios que portan una EACR o una EECR: Cuando ocurran los siguientes cambios: a. Cambios significativos en uno o más componentes del producto o servicio evaluado (cuando el cambio represente más de un cinco por ciento de la composición del producto. h. Cuando el cambio realizado haya variado sustancialmente y en forma negativa el impacto ambiental o energético del producto o servicio. El organismo de certificación o validador verificador según corresponda, deberá informar al MINAE sobre los cambios que cumplan con lo establecido en el presente artículo. Las medidas a tomar serán definidas en el Comité técnico de etiquetado ambiental y energético del MINAE y podrá ser una nueva evaluación para corroborar si existe un incremento del impacto ambiental del producto o servicio después del cambio.

  22. Artículo 25"- Oc la vigilancia del mercado y el correcto uso de las. etiquetas ambientales y energéticas: El organismo de ce.rtificación o validador/verificador según corresponda, comprobará de manera periódica que aquellos productos o servicios a los que se haya concedido el derecho de uso de la EACR o la EECR cumplen los criterios y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el presente Acuerdo y las respectivas normas voluntarias o reglas de categoría de producto. El organismo de certificación o validador/verificador realizará dicha comprobación. si procede. también en los caso de reclamación. Estas verificaciones podrán revestir la forma de controles aleatorios y los costos de estas estarán a cargo del usuario de la etiqueta ambiental o energética. El organismo de certificación o validador/verificador. según corresponda. que haya tramitudo el derecho de uso de la ECAR o la El:::CR, inti.mnará al usuario de la misma de cualquier denuncia sobre el producto o servicio que porte una de las mencionadas etiquetas y podrá solicitar del usuario que responda a tales denuncias. El organismo de certificación o validador/vcrificador podrá no revelar al usuario la identidad del denunciante. Independientemente de lo anterior, el MINAE podní ejercer labores de vigilancia de mercado cuando lo considere conveniente.

  23. Artículo 26°- Vigencia y uso. a. El derecho de uso de las etiquetas ambientales y energéticas de Costa Rica tendrá una vigencia de cuatro (4) años. b. Para que el usuario de una etiqueta mantenga el derecho de uso, debe tener una auditoría anual que demuestre que se cumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó el derecho de uso de la etiqueta. c. En caso de incumplimiento de lo estipulado en el presente reglamento, el derecho de uso de las etiquetas ambientales o energéticas de Costa Rica puede ser rcti rado por el MINAL En caso de retiro del derecho de uso de las Et\CR o las EECR por incumplimiento del uso. se indicará públicamente. Ar·tículo 27°- Transitorios Transitorio l. En el cuso de que no se encuentren organismos de certilieación para el etiquetado ambiental o energético tipo I u organismos verificadores/validadores para el etiquetado ambiental o energ\!lico tipo 111, acreditados ante el Ente Costarricense de Acreditación. el proceso de certificación o verificación. según corresponda, podrá ser realizado por: a) Organizaciones que se encuentren debidamente acreditadas en Costa Rica u otros países bajo la norma INTE/ISO 17065, quienes tienen un plazo de tiempo de un año calendario para obtener la acreditación nacional, y demuestren competencia como certi licadores o veri ficadores/validadores según corresponda al tipo de etiquetado. h) Los laboratorios que se en<..:ucntren debidamente acreditados en Costa Rica u otros países bajo la norma INTE/1SO 17025, quienes tienen un plazo de tiempo de un afio calendario para obtener la acreditación nacional, y demuestren competencia como laboratorios en las pruebas acreditadas. e) Organizaciones que sean aprobadas por la DIGECA del MINAE para el etiquetado ambiental o DE del MIN/\E para el etiquetado de eficiencia energética y que demuestren competencia como organismos certificadores o verificadores/validadores según corresponda con el tipo de etiquetado solicitado y en la materia a evaluar, mientras no se cuenle con organismos acreditados por EC A en la respectiva norma. Transitorio 2. Las instancias que conforman el Comité Técnico de etiquetado ambiental y cnergétirn contarán con un plazo de un mes a partir de la publicación de este /\cuerdo en el Diario Oficial La Gacelél para .realizar el nombramiento de sus representantes (titular y suplente). 1 vez.—O. C. N° 4600020249.—Solicitud N° 004-2019.—( IN2019341034 ).

Acuerdo Nº 6-2019-MINAE ─ Programa Nacional de Etiquetado Ambiental y de Eficiencia Energética · Nelum