Resolución Núm. 436 exenta – Fija exigencias sanitarias para la internación de anfibios para laboratorios de investigación o diagnóstico y para centros de exhibición a Chile
صدر في 2020-01-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- لائحة
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- amphibians, animal health, pests/diseases, international trade, quarantine, wild fauna
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Mar-2020 Tipo Norma :Resolución 436 EXENTA Fecha Publicación :28-01-2020 Fecha Promulgación :16-01-2020 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL Título :FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE ANFIBIOS PARA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN O DIAGNÓSTICO Y PARA CENTROS DE EXHIBICIÓN A CHILE Tipo Versión :Única De : 28-01-2020 Inicio Vigencia :28-01-2020 Id Norma :1141658 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1141658&f=2020-01-28&p= FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE ANFIBIOS PARA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN O DIAGNÓSTICO Y PARA CENTROS DE EXHIBICIÓN A CHILE Núm. 436 exenta.- Santiago, 16 de enero de 2020. Vistos: Las facultades conferidas por la ley Nº 18.755; que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; la ley Nº 19.473, que fija nuevo texto de la Ley de Caza; el decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos anexos, entre éstos, el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; el decreto Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites); las Recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); el decreto supremo Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de la Ley de Caza; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, el decreto Nº 112, de 2018, que nombra Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución exenta Nº 7.364, de 2016, que establece exigencias sanitarias generales para la internación a Chile de animales y deroga .,; las resoluciones exentas Nº 863, de 1999, que determina especies exóticas que pueden perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, Nº 1.150, de 2000, que modifica exigencias sanitarias para importación de animales y productos de origen animal, Nº 6.539, de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal, Nº 7.301, de 2017, que establece condiciones para el funcionamiento de recintos cuarentenarios de importación de animales y aves y define restricciones de acceso que indica y Nº 4.467, de 2018, que regula internación de muestras o productos sin fines comerciales de origen o uso animal mediante permiso de importación, todas del Servicio Agrícola y Ganadero. Considerando: 1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo público garante de la sanidad animal. 2. Que, es función del SAG adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la salud animal. 3. Que, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), requiere adecuar sus regulaciones nacionales a los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), organismo de referencia del cual Chile también es parte, y que en específico para esta resolución, son de relevancia el Código Sanitario para los Animales Acuáticos y el Manual de las Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos, ambos de la OIE, que establecen las normas y métodos diagnósticos que permiten resguardar y mejorar la sanidad de los animales acuáticos en el mundo. 4. Que el SAG mediante la resolución exenta Nº 6.539, de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal, define que las mercancías pecuarias que no cuenten con una resolución que fije las exigencias específicas para su internación Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Mar-2020 al país, deberán ser evaluadas previo a su ingreso. 5. Que los anfibios pueden ser fuente de enfermedades infecciosas y podrían vehiculizar agentes que afecten la sanidad animal. 6. Que los anfibios chilenos están protegidos por la Ley de Caza; y que la preservación, el fomento y la protección de la diversidad biológica es parte fundamental de las actividades que tiene el Servicio Agrícola y Ganadero. 7. Que la OIE define como enfermedades de notificación obligatoria a las infecciones causadas por los agentes patógenos Batrachochytrium dendrobatidis, B. salamandrivorans y el género Ranavirus, y que estas enfermedades causan una alta mortalidad de acuerdo a lo indicado en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE (2018) y en otras publicaciones de esta organización. Resuelvo: 1. Los anfibios que se importen al país, deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, extendido en español y en la lengua del país de origen. El certificado deberá estipular el país y la especie (incluyendo nombre científico), datos del exportador y del establecimiento de procedencia, la identificación de los animales (especie, sexo, edad, identificación), el consignatario y la identificación del medio de transporte. 2. El certificado sanitario oficial deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes exigencias sanitarias: a. Que los animales deben provenir de un país, una zona o un compartimento declarados libres de infección por Batrachochytrium dendrobatidis, Batrachochytrium salamandrivorans y por el género Ranavirus; o En el caso de que provengan de países, zonas o compartimentos no declarados libres de las enfermedades señaladas precedentemente, deben haber sido sometidos a pruebas diagnósticas, con resultados negativos para los siguientes agentes patógenos (especificar para cada enfermedad, la prueba diagnóstica efectuada): i. Batrachochytrium dendrobatidis ii. Batrachochytrium salamandrivorans iii. Género Ranavirus. b. Los animales deben provenir de laboratorios, centros de investigación, centros de exhibición, centros de reproducción o criaderos establecidos y autorizados en el país de origen (especificar, según corresponda). c. Los animales deben ser sometidos a un período de cuarentena en origen, bajo supervisión oficial, de a lo menos 21 días, período en el cual no se observaron signos de enfermedades que afectan a la especie, y se efectuaron las pruebas diagnósticas para las enfermedades señaladas en el punto 2.a, de acuerdo a lo indicado en el Manual de Pruebas Diagnósticas para los Animales Acuáticos de la OIE, u en otra publicación vigente de la OIE, sólo si no se describiese el método diagnóstico en el Manual previamente mencionado. Se podrán utilizar pruebas diagnósticas no contempladas en las recomendaciones de la OIE, previa evaluación conforme de este Servicio. d. Las pruebas diagnósticas fueron realizadas en un laboratorio oficial o autorizado por la autoridad sanitaria competente del país de origen o en un laboratorio de referencia listado en la OIE. e. Los animales fueron transportados desde el establecimiento de origen hasta el lugar de embarque en vehículos sellados por la autoridad sanitaria competente, previamente lavados y desinfectados, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación y adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones sanitarias y el bienestar animal. f. Los contenedores destinados al transporte de los animales, fueron aseados y desinfectados previo a su uso, y están construidos de modo que no pueda derramarse accidentalmente el agua, ni se produzcan escurrimientos de líquidos, durante el transporte. g. Los contenedores están acondicionados de modo que pueda verse su contenido. h. Dentro de las 48 horas previas al embarque, los animales no presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie y no existe evidencia de enfermedades parasitarias. 3. Al arribo al país, se deberá hacer entrega directa de la partida en las instalaciones de cuarentena autorizadas por el SAG, en donde permanecerán definitivamente. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Mar-2020 4. Los animales deberán ser sometidos a un periodo de cuarentena de a lo menos 5 días, período en el cual se mantendrán aislados de otros animales y serán sometidos a observación y a pruebas diagnósticas, si fuese necesario. 5. El importador deberá realizar el tratamiento del agua, de los equipos utilizados para el transporte y de todos los efluentes y despojos, de modo de garantizar la inactivación de los agentes patógenos mencionados en el punto 2.a de la presente resolución, de acuerdo a las normas internacionales, en especial el Código Sanitario de los Animales Acuáticos de la OIE. 6. En caso de presentarse animales muertos durante el transporte y/o el periodo de cuarentena, se deberá proceder a la eliminación de los animales y a la desinfección o eliminación de todo el material que haya estado en contacto con ellos, de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Acuáticos de la OIE, El costo de la cuarentena, de los exámenes y de otras acciones que se realicen con el fin de eliminar el riesgo de propagación de una enfermedad contagiosa, serán de cargo del importador. 7. La totalidad de los anfibios importados deberán cumplir un estado de confinamiento permanente, quedando estrictamente prohibida su liberación al medio ambiente, venta o distribución a otros laboratorios o centros de exhibición. 8. Toda importación queda sujeta a la aprobación de la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables del SAG, según lo establece la Ley de Caza Nº 19.473, del Ministerio de Agricultura, quien, además, verificará el cumplimiento de la Convención Cites, según sea el caso. 9. Previo a la llegada de los animales a Chile, el responsable del laboratorio, centro de investigación o centro de exhibición, deberá de haber entregado la Declaración Jurada de internación de anfibios, la que será requisito para la autorización del lugar de cuarentena. Además, deberá de haber acreditado su condición de laboratorio de investigación, diagnóstico o centro de exhibición ante el Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.