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قوانين تشيلي

Resolución Nº 93 - Establece medidas de manejo sanitario conjunto en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena

صدر في 2010-02-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fish diseases, diadromous fish, animal health, aquatic animals

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.588 Martes 16 de Febrero de 2010 (3383) Página 35 Servicio Nacional de Pesca ESTABLECE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO CONJUNTO EN LA REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA (Resolución) Núm. 93.- Valparaíso, 9 de febrero de 2010.- Visto: Los Informes Técnicos de la Unidad de Acuicultura, siscodo Nº 520075309, de fecha 13 de mayo de 2009 y siscodo Nº 520018710, de fecha 04 de febrero de 2010; lo dispuesto en el DFL Nº 5, de 1983; el DS Nº 430, de 1991, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y el DS Nº 319, de 2001 y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Medida de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 2.638, de 8 de octubre de 2008 y la resolución Nº 450, de 23 de enero de 2009, ambas del Servicio Nacional de Pesca, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 bis del DS Nº 319 de 2001, citado en Vistos, el Servicio Nacional de Pesca podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros. Que, en el mismo artículo, se establece que, en virtud de las medidas de manejo sanitario por área, el Servicio establecerá la coordinación de los períodos de descanso para los centros de cultivo incluidos en el área, así como las condiciones de siembra y disposiciones relativas a transporte. Que, el establecimiento de tales medidas en el área a que hace referencia la presente resolución, conforme a lo señalado en la citada norma, se funda en la existencia de informes técnicos, que justifican la necesidad de establecer medidas de operación armónicas, por las características epidemiológicas, oceanográficas, operativas y/o geográficas comunes. Que, los períodos de descanso coordinados han sido establecidos como medida de control de la enfermedad Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), atendiendo a las especies susceptibles, Resuelvo: 1.- Establécese para la zona de vigilancia 2, comprendida, según lo dispone la resolución Nº 450 del Servicio Nacional de Pesca, de 23 de enero de 2009, entre el borde sur de la Región de Aysén por el norte hasta el extremo sur de la Región de Magallanes, que los centros de cultivo de salmónidos ubicados en un radio de 15 Kms. (8,09 millas náuticas) en torno a un centro de cultivo clasificado como sospechoso o en brote según lo establecido en la resolución Nº 2.638 del Servicio Nacional de Pesca, de 8 de octubre del 2008, deberán dar cumplimiento a las medidas que se disponen en los numerales siguientes. 2.- A los centros de cultivo ubicados en el área indicada, no podrán ingresar especies susceptibles al virus de la Anemia Infecciosa del Salmón, hasta una vez cumplido el descanso señalado en el numeral siguiente. 3.- Los centros de cultivo ubicados en el área indicada, deberán cumplir con un período de descanso coordinado de 3 meses contado desde que se haya dado término a la cosecha o a la eliminación de los peces del último centro poblado ubicado dentro de dicha área y retiradas todas sus redes y ejecutados los procedimientos de limpieza y desinfección en los términos requeridos por los Programas Sanitarios generales y específicos correspondientes. 4.- Las embarcaciones que operen en los centros de cultivo ubicados en el área indicada, no podrán prestar servicios a centros que queden fuera de dicha área. 5.- Por disposición del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la infracción de lo dispuesto en la presente resolución se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de esa ley, en relación al artículo 77 del Reglamento. Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional (S), Servicio Nacional de Pesca.

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