Resolución Nº 796 - Control obligatorio de la plaga de los vegetales denominada enfermedad de Sharka
صدر في 1994-04-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant protection, pests/diseases, quarantine, fruits/edible nuts
- الفئات
- agriculture
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE EL CONTROL OBLIGATORIO DE LA PLAGA DE LOS VEGETALES DENOMINADA ENFERNEDAD DE SHARKA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y ESTABLECE MEDIDAS DE CARACTER CUARENTENARIO Santiago, 13 de Abril de 1994.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución Núm. 796exenta.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del Decreto Ley No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la Ley Nº 18.755 de 1989 del Ministerio de Agricultura, lo informado por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias y las prospecciones realizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, Considerando: 1.- Que el Instituto de Investigaciones Agropecuarias determinó la presencia del Plum Pox Virus, en plantas de damascos y durazneros en las Sub-Estaciones Experimentales de Vicuña, Ovalle y Los Tilos. 2.- Que la enfermedad de Sharka causada por el Plum Pox Virus, es una plaga de importancia cuarentenaria para el país. 3.- Que el SAG ha realizado prospecciones en viveros y huertos con Prunus sp., para dimensionar el área infectada. 4.- Que es necesario adoptar medidas cuarentenarias tendientes a evitar la diseminación de la enfermedad. Resuelvo: 1.- Declárase el control obligatorio de la enfermedad denominada "enfermedad de Sharka" causada por Plum Pox Virus, PPV, en todo el territorio nacional. 2.- Facúltase a los Directores Regionales que correspondan para disponer, notificar y fijar plazos para la ejecución de las siguientes medidas cuarentenarias: a.- Disponer a los viveristas la obligatoriedad de declarar al Servicio el origen del material que utilizarán en la reproducción de plantas de: durazneros, nectarines, damascos y ciruelos (plantas madres), con el propósito de ser testado para el PPV. b.- Notificar a los tenedores de huertos y viveros de las especies mencionadas en la letra anterior, la prohibición de movilizar a cualquier título material que pueda ser usado para la reproducción, que no esté certificado libre de PPV por el Servicio Agrícola y Ganadero. c.- Disponer el testaje de las plantas de viveros de las especies mencionadas, autorizando sólo la movilización de aquellas que resulten negativas al análisis de laboratorio del SAG. d.- Ordenar en vivero la destrucción de todas las plantas de aquella especie y variedad que se detecte positiva a PPV. 3.- Con el propósito de constatar la dispersión de la enfermedad, profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero realizarán prospecciones en huertos y packing de fruta de carozo, para lo cual los propietarios de estos predios deberán dar las facilidades y otorgar la información que se requiera. 4.- En caso de detectarse plantas positivas en huertos, se faculta a los Directores Regionales para adoptar las medidas cuarentenarias que para esa circunstancia el Departamento de Protección Agrícola determine. 5.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será sancionada con las multas establecidas en el Título IV del Decreto Ley No. 3.557.