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قوانين تشيلي

Resolución Nº 7.551 - Establece medidas de vigilancia para la detección de brucelosis bovina y deroga Resoluciones Nº 3.114 de 1998 y Nº 2.200 de 1999

صدر في 2012-12-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
animal health, pests/diseases, cattle, milk/dairy products, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.453 Martes 8 de Enero de 2013 Cuerpo I - 7 bles con fines sanitarios, cosecha o elimina ción parcial o total de la(s) jaula(s) afectada(s) y tratamientos farmacológicos. 8.- MEDIDAS A IMPLEMENTAR A TRAVÉS DE LOS PLANES DE MANEJO 8.1. Las AC podrán adoptar acuerdos sobre me didas productivas, logísticas o medidas sa nitarias adicionales a las ya dispuestas por la normativa vigente, en pos de mejorar el desempeño sanitario a través de la imple mentación de planes de manejo, conforme a lo establecido en el artículo 58 I del Regla mento. En este ámbito, se podrían implementar medidas, para efectos de este programa de control, referidas a la calidad de smolts, uso de vacunas, alimentos funcionales e inmu noestimulantes, condiciones del transporte, densidades de cultivo, manejos y bioseguri dad entre otras. 9.- SISTEMA DE NOTIFICACIÓN 9.1. Notificación por parte del titular del cen tro de cultivo. El titular del centro de cultivo o quien éste designe, entregará la información requeri da, en el marco de este programa, mediante correo electrónico a SRS@sernapesca.cl, o por la vía que el Servicio determine. Las notificaciones a los referidos titulares se podrán realizar a través de los medios referidos, sin perjuicio de la notificación por carta certificada. 9.2. Notificaciones por parte de los laborato rios de diagnóstico. Los laboratorios de diagnóstico deberán notificar al Servicio semanalmente los diag nósticos de Piscirickettsiosis, en el marco de este programa oficial, por requerimiento de las empresas de cultivo u otros, al correo diagnosticoSRS@sernapesca.cl, o por la vía que el Servicio determine. Artículo segundo: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que aprueba la presente resolución, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos, como asimis mo, de aquellas que corresponda establecer a otras autoridades competentes. Artículo tercero: El cumplimiento de las medi das, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa Sanitario que se aprueba por esta resolu ción, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protec ción, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Visto. Artículo cuarto: La infracción de las prohibicio nes e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa Sanitario que aprueba la presente resolución, dictado en virtud de lo dispuesto en el Título III del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas citado en Vistos, se sancionará conforme a las dispo siciones del Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 86 de esa misma ley y 77 del aludido Reglamento. Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE MEDIDAS DE VIGILANCIA PARA LA DETECCIÓN DE BRUCELOSIS BOVINA Y DEROGA RESOLUCIONES Nº 3.114 DE 1998 Y Nº 2.200 DE 1999 (Resolución) Núm. 7.551 exenta.- Santiago, 27 de diciembre de 2012.- Visto: el decreto Nº 318 de 1925, Reglamen to de la Ley de Policía Sanitaria Animal, del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización; DFL R.R.A. Nº 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; los decretos Nº 564 de 1961, que Establece medidas sanitarias para el combate de la Brucelosis bovina y el decreto Nº 193 de 1972, que Aprueba el Reglamento para el Control y Profilaxis de las Enfer medades de la Reproducción del Ganado, ambos del Ministerio de Agricultura; y las resoluciones Nº 3.114 de 1998 y Nº 2.200 de 1999, del Servicio Agrícola y Ganadero. Considerando 1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en ade lante el Servicio, es la institución responsable de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoos anitario del país, y por ello lleva a cabo un Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina, cuya incidencia actual es de 6 por cada 10.000 predios. 2. Que la Brucelosis bovina es una enfermedad que se transmite por contacto entre animales infecta dos y susceptibles y que el ingreso de animales infec tados a un predio transmite la enfermedad al resto del rebaño susceptible. 3. Que existen actividades de vigilancia que han permitido con éxito detectar nuevos predios con ani males infectados, pero producto del bajo nivel de prevalencia de la enfermedad es necesario actualizar la normativa vigente y agregar otras estrategias de vigi lancia. Resuelvo 1. Establécense medidas de vigilancia para la detección de Brucelosis bovina en los establecimien tos que procesen leche y/o elaboren subproductos lácteos a partir de leche recibida de predios con ganado bovino, para lo cual deberán realizar un diagnóstico para Brucelosis bovina en muestras de leche, a cada uno de sus proveedores, cada 3 meses. 2. Todos los bovinos aptos para la reproducción, es decir, hembras y machos enteros mayores de 12 meses, deberán contar con un diagnóstico serológico efectuado mediante la prueba de Rosa de Bengala, previo al ingreso a una feria de ganado y antes de ser objeto de cualquier acto de comercio; no obstan te, esta prueba podrá ser realizada en el Recinto Ferial, bajo la responsabilidad de un Médico Ve terinario. 3. Las ferias de ganado deberán tener un área laboratorial de uso exclusivo, con buena iluminación y ventilación, cuyas superficies de muros, piso, cielo raso, ventanas y puertas deberán ser lisas, resistentes y no inflamables, fáciles de lavar e impermeables, resistentes a la corrosión y pintadas de colores claros con pintura epóxica. 4. La realización de la técnica deberá ser efectua da por quien posea un título profesional o técnico, y certifique haber realizado un curso de capacitación en la técnica de Rosa de Bengala. 5. Todos los bovinos que resulten reaccionantes al diagnóstico de Brucelosis bovina deberán ser iden tificados bajo la supervisión del Médico Veterinario de la feria con un Dispositivo de Identificación de Animal Reactor (DIAR) y un Dispositivo de Identifi cación Individual Oficial (DIIO), si es que el animal no tiene este último al momento del diagnóstico, y sólo podrán ser objeto de acto de comercio con destino a matadero. 6. La feria deberá informar a la oficina SAG de su jurisdicción el nombre y RUT del transportista y el nombre y RUP de la Planta faenadora de destino del o los animales reactores, así como también el origen y el destino de cada uno de los bovinos susceptibles que llegaron al recinto junto al animal que resultó reactor a la prueba diagnóstica, dentro de las 24 horas de terminado el remate. 7. Todo matadero donde se faenen bovinos, debe rá realizar a todas las hembras y machos de reproduc ción que ingresen, una toma de muestra de sangre y enviarla a un laboratorio para obtener un diagnóstico serológico de Brucelosis bovina exceptuando aquellos que provienen directamente de feria de ganado y que acrediten un diagnóstico serológico. Esta actividad será supervisada por un Médico Veterinario del res pectivo establecimiento. 8. Quedarán exentos de la vigilancia en ferias y en mataderos, aquellos animales que provengan de un predio libre de Brucelosis bovina, acreditado mediante Certificado de Predio Libre y copia del resultado del chequeo serológico en donde se identifique el DIIO del animal que ingresa al establecimiento; o provenir de una región o zona libre de Brucelosis bovina o de un predio cuarentenado por Brucelosis bovina, lo cual se acreditará mediante el respectivo Formulario de Movi miento Animal. 9. Los laboratorios que realicen los diagnósticos antes mencionados deben entregar los resultados a la oficina del SAG de la jurisdicción del establecimiento donde se realiza el diagnóstico y, en el caso de un resultado positivo a la prueba de Rosa de Bengala, deben enviar para su confirmación, una muestra del mismo animal al Laboratorio Oficial del SAG corres pondiente, dentro de las 24 horas posterior a su reali zación. 10. Los costos derivados de los diagnósticos, no importando el lugar donde se realicen, serán de cargo del interesado. 11. Deróganse las resoluciones Nº 3.114 de 1998, que Establece medida sanitaria para control de Brucelosis bovina y Nº 2.200 de 1999, que Modifica y amplía a mataderos medidas sanita rias para control de Brucelosis bovina, del Servi cio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional. CP1 PAG.p65 07-01-2013, 18:407

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