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قوانين تشيلي

Resolución Nº 535 - Prohíbe el uso de determinados campos de pastoreo de cordillera

صدر في 2001-09-00 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, grazing, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, pastoralism, animal production

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero VII Región del Maule POR PERIODO QUE INDICA PROHIBE USO DE DETERMINADOS CAMPOS DE PASTOREO DE CORDILLERA Y ESTABLECE REQUISITOS PARA USO DE CAMPOS DE INVERNADA Resolución Núm. 535 exenta.- Talca, 20 de septiembre de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes del DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el artículo 12 del decreto supremo Nº 46, de 1978, del Ministerio de Agricultura, modificado por el decreto supremo Nº 142, del mismo origen, el artículo 8º de la ley Nº 18.755, y Considerando: 1.- Que el uso indiscriminado de campos de pastoreo de cordillera, constituye un alto riesgo de introducción de Fiebre Aftosa y otras enfermedades exóticas al territorio nacional. 2.- Que el decreto de Agricultura Nº 142, de 1984, que modificó el artículo 12, del decreto de Agricultura Nº 46, de 1978, y al artículo 8º de la ley 18.755, facultan a los Directores Regionales del Servicio para disponer el despoblamiento de animales biungulados en las zonas de su jurisdicción que considere expuestas a riesgo de contagio y la prohibición de ingreso a ella de tales animales, sin perjuicio de prohibir o restringir el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículo de contagio de la Fiebre Aftosa y establecer barreras sanitarias en caminos y vías públicas. 3.- Que atendida la situación epizootiológica que presenten diversas regiones del territorio de la República Argentina y especialmente las limítrofes, resulta del todo conveniente hacer uso de las facultades señaladas en el considerando anterior. Resuelvo: I.- Prohíbase el uso de campos de pastoreo de pre y alta cordillera que a continuación se indican, hasta el 30 de noviembre de 2002. PROVINCIAS: Curicó : El Colorado, Tierras Bayas y Gamboa (Romeral), Pellejo, Los Nacimientos, Planchón, Carrizales, Laderas de Vásquez (Cajón Río Negro, Cajón Grande), Tierras Bayas, Pichuante, Paulo, San Pedro Alto, Valle Grande, Las Bayas (Molina), Cerro Negro, Santa Lucía. Talca : Cerro del Medio, El Grande, San Francisco, La Hora, Las Torres, Las Yeguas, Campanario, Loma de Constanza, Cajón Bobadilla, Las Nieblas, Potrero Norte, Piedras Coloradas, Calabozos, Loma Seca, Monsalve, Borgollones, Lagunillas, Puesto Tablas, Campo Espina, Huemul, Río Blanco, Campo Aguirre, El Rancho. Linares: Las Nieblas I (Barraquilla), Las Nieblas II, Vergara, Ortega, El Toro, Marbarco, Valdés y Paiva, Muñoz Sur (Carrasco, La Rucia), Los Capaos, Ramadillas, Calabozos, Loma de Leiva, V. de Guaiquivilo, Muñoz Norte, León Vásquez, Farías, Negro Fuentes, Tres Cajones, Hidalgo, Las Yeguas, Cerro Negro, El Hoyo, Rodríguez, Sazo, Botacura (Saturio), Filome, Las Lagunitas, Saavedra, Cajón de Palma, Caicaenes, La Cruz, Los Pelambres, Laguna Achibueno, Loma Blanca, El Manzano, Vega de Jorquera, Bailon, Los Valles (Herrera), El Pellao, Cajón de Plaza, Ponce, Los Bagres, El Saco, Bagres Chico, Las Yeguas (Parral), Pajal, Leal y Lealito, Andrades, Barros Negros, Lastra, Cisterna, Falda Garrido, Valdés Chico, Belmar, Loma Arena, Molinillos, Las Quilas, Los Trumaos, Lizana o Lezana. II.- Prohíbese el tránsito de animales que pueden ser vehículos de contagio de la Fiebre Aftosa, hacia los campos de pre y alta cordillera mencionados. III.- Se suspende por la presente temporada las autorizaciones de subida de ganado ovino y caprino a campos de pastoreo de precordillera que a juicio del SAG presenten riesgos epizootiológico. Los bovinos se autorizarán a subir, por escrito, previa identificación con autocrotales. El control de subida se ejercerá en el destacamento de Carabineros de Chile y en el puesto de control SAG en la ruta de subida. El Servicio fijará, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que podrá recibir cada campo de pastoreo que cumpla los requisitos establecidos. IV.- El ganado susceptible que se encuentra actualmente en campos de precordillera no comprendidos en el número I (uno) precedente, que a juicio del SAG presente riesgo epidemiológico, será sometido a revisión periódica cada 30 días, por veterinarios de este Servicio, los cuales adoptarán las medidas sanitarias que la situación requiera. Estos animales deberán permanecer en sus respectivos campos y no podrán trasladarse a otros, salvo autorización escrita del SAG. Al bajar de dichos campos, además deberán visar dicha autorización en la Barrera Sanitaria respectiva. Para que dicha autorización se otorgue, los animales deberán ser inspeccionados previamente y cumplir una cuarentena en el predio de destino por el tiempo que el SAG determine. V.- Todo campo de pastoreo de precordillera deberá contar con personal suficiente para el cuidado, vigilancia y arreos periódicos de los animales y con corrales y mangas con la capacidad necesaria y en condiciones adecuadas para el manejo del ganado el cual debe estar identificado con autocrotal numerado. VI.- Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y el Reglamento para el Control y Prevención de la Fiebre Aftosa, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias que procedan, incluida la del sacrificio. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Manuel Hormazábal Rodríguez, Director Regional SAG VII Región (S).

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