Resolución Nº 5.992 - Modifica Resolución Nº 5.338 de 2005, que establece medida sanitaria de destrucción de órganos de rumiantes que indica
صدر في 2010-10-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- cattle, sheep/goats, animal health, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, meat
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Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional MODIFICA RESOLUCIÓN N° 5.338, DE 2005, QUE ESTABLECE MEDIDA SANITARIA DE DESTRUCCIÓN DE ÓRGANOS DE RUMIANTES QUE INDICA (Resolución) Núm. 5.992 exenta.- Santiago, 5 de octubre de 2010.- Vistos: La Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA N° 16 de 1963, que Establece Normas sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto N° 249 de 1996, del Ministerio de Agricultura, que declara enfermedades de denuncia obligatoria y objeto de medidas sanitarias; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N° 5.037 y 5.338, ambas de 2005, y las recomendaciones del capítulo 11.6 sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), versión año 2009, y Considerando: 1. Que, Chile posee un programa de vigilancia activa y pasiva como medidas preventivas para evitar el ingreso de encefalopatías espongiformes transmisibles al territorio nacional -entre las que se encuentra la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)- su diseminación, amplificación y mitigación del riesgo; 2. Que en el año 2009, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), por unanimidad del Comité Internacional de dicho organismo, reconoció a Chile como un país de categoría de riesgo insignificante para Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), Resuelvo: Modifícase la resolución N° 5.338, de 2005, que establece medida sanitaria de destrucción de órganos de rumiantes que indica, de la manera que a continuación se señala: 1. Reemplázase el numeral 2 por el siguiente: ‘‘2. Establécese la medida sanitaria de destrucción de los órganos considerados Materiales Especificados de Riesgo (M.E.R.), de acuerdo a la categoría de riesgo para Encefalopatía Espongiforme Bovina de Chile reconocida por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, en su capítulo correspondiente: a) Riesgo de encefalopatía espongiforme bovina insignificante: sin órganos o tejidos considerados M.E.R. b) Riesgo de encefalopatía espongiforme bovina controlado: cráneo, cerebro, cerebelo, ojos, médula espinal y bazo de rumiantes mayores de 30 meses, e íleon distal y tonsilas en bovinos y ovinos cualquiera sea su edad. c) Riesgo de encefalopatía espongiforme bovina indeterminado: cráneo, cerebro, cerebelo, ojos, médula espinal y bazo de rumiantes mayores de 12 meses, e íleon distal y tonsilas, en bovinos y ovinos cualquiera sea su edad.’’. 2. Reemplázase el numeral 3 por el siguiente: ‘‘3. Si no es posible demostrar la edad de los animales, para efectos del artículo anterior, se considerará como: Mayor de 30 meses: a) Bovinos de más de dos incisivos permanentes (pinzas). b) Ovinos de más de cuatro incisivos permanentes. Mayor de 12 meses: a) Bovinos con nivelamiento de los incisivos centrales de leche (pinzas). b) Ovinos con erupción de un incisivo permanente.’’. 3. Agrégase, a continuación del resuelvo número 5, un nuevo numeral con el siguiente texto: ‘‘6. La categoría de riesgo para Encefalopatía Espongiforme Bovina de Chile para efectos de esta normativa será aquella en que esté ubicado en la clasificación de situación sanitaria veterinaria que anualmente efectúa la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), según aparece en su sitio oficial de Internet.’’. Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.