Resolución Nº 5.436 - Establece requisitos fitosanitarios de importación a frutos frescos para consumo de Rambután (Nephelium Lappaceum) procedentes de Costa Rica
صدر في 2012-09-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- fruits/edible nuts, international trade, certification, inspection
- الفئات
- *, agriculture
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Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN A FRUTOS FRESCOS PARA CONSUMO DE RAMBUTÁN (NEPHELIUM LAPPACEUM) PROCEDENTES DE COSTA RICA (Resolución) Núm. 5.436 exenta.- Santiago, 12 de septiembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156 de 1998 que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 133 de 2005; 3.589 de 2012; y sus modificaciones. Considerando: 1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas. 2. Que, se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias de frutos frescos de Rambután para consumo, procedentes de Costa Rica (2011 ARP 12), lo que ha permitido establecer los requisitos de importación. Resuelvo: Establécense los siguientes requisitos fitosanitarios de importación a frutos frescos para consumo de Rambután (Nephelium lappaceum) procedentes de Costa Rica, que deberán ser verificados por el inspector del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) - Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica (MAG), antes de emitir el Certificado Fitosanitario: 1. Para su ingreso al país el envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen, en original, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales: ‘‘El envío se encuentra libre de Dysmicoccus brevipes, Ferrisia virgata y Pseudococcus jackbeardsleyi.’’. 2. Previo al inicio del programa de exportaciones a Chile, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en coordinación con el SFE, enviará inspectores a Costa Rica a fin de evaluar ‘‘in situ’’ lugares de producción y empacadoras, los que corroborarán y aprobarán el buen funcionamiento de éstas. Esta inspección será realizada por el SAG sólo previo a la primera temporada de exportación. Los exportadores serán los responsables de cancelar la totalidad de los gastos en que incurra el personal del SAG asociado a esta inspección. 3. La fruta debe proceder de un lugar de producción (huerto) registrado por el SFE y contar con un código único de productor. 4. Las empacadoras encargadas de procesar Rambután destinado a Chile se encuentran debidamente registradas y autorizadas por SFE, teniendo un código único de empacadora. 5. La inspección para certificación deberá ser efectuada por los inspectores de SFE, sobre el 2% de cada lote presentado a inspección. 6. El envío deberá encontrarse libre de suelo y restos florales. 7. El contenedor o medio de transporte deberá venir sellado y/o precintado por la autoridad fitosanitaria competente. Los números de los sellos y/o precintos deberán indicarse en el Certificado Fitosanitario. 8. El envío deberá venir en envases y material de acomodación de primer uso, no permitiéndose el reenvase. Los envases deberán llevar la siguiente leyenda ubicada en la cara frontal de la caja: 9. El material de embalaje debe permitir acciones de tratamientos cuarentenarios de fumigación en el envío, en caso contrario éste se rechazará. 10. La madera de los embalajes y pallets, como también la madera utilizada como material de acomodación, debe estar libre de corteza; debiendo además cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera. 11. Los envíos serán inspeccionados a su arribo al país por los profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias, y con la documentación adjunta, resolverán su internación. 12. La infracción a las normas contenidas en esta resolución será sancionada conforme a lo establecido en el decreto Ley Nº 3.557 de 1980 de Protección Agrícola y por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.