Resolución Nº 487 - Procedimiento para autorizar la capturar aves marinas
صدر في 1993-03-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- hunting authorization/permit, birds, captive wild animals, legal proceedings/administrative proceedings, wild fauna, hunting/capture
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PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA Servicio Nacional de Pesca ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y AUTORIZACION PARA CAPTURAR AVES MARINAS Núm. 487 exenta.- Valparaíso, 18.03.93.- Visto: El Informe Técnico No. 87 de fecha 08 de Febrero de 1993, del Departamento de Administración Pesquera del Servicio Nacional de Pesca; lo dispuesto en la Ley No. 4.601 sobre Caza de 1929; el Decreto No. 133 de 1992, Reglamento sobre Caza; lo dispuesto en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS No. 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL No. 5 de 1983; el DFL No. 1 de 1992; la Resolución No. 55 de 1992 de la Contraloría General de la República. Considerando: Que le corresponde al Servicio Nacional de Pesca velar por la conservación y protección de las especies Aves Marinas y resguardar las condiciones de vida que estas especies presentan en el territorio nacional. Que es necesario establecer un procedimiento adecuado para requerir autorización, para capturar ejemplares de especies Aves Marinas. Que es necesario autorizar la captura de ejemplares de Aves Marinas, en base a información científica sustentada. Que le corresponde al Servicio Nacional de Pesca, en adelante el Servicio, otorgar las autorizaciones de captura de Aves Marinas que se soliciten, y velar porque estos recursos no sean afectados por dichas capturas. Resuelvo: TITULO I De las solicitudes Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para capturar ejemplares de Aves Marinas, con el objeto de exportación o traslado a centros de divulgación, deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente Resolución y demás normativa vigente. Artículo 2º.- La solicitud de autorización deberá presentarse por escrito, en la Oficina Regional o Provincial de Pesca más próxima al lugar de captura solicitado, dirigida al Sr. Director Nacional del Servicio, y deberá contener a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre del solicitante, ya sea persona natural o jurídica. b) Dirección comercial, Teléfono y Fax. c) Rol Unico Tributario y Cédula de Identificación (cuando se trate de personas naturales). d) Poder para representar a la Institución (cuando se trate de persona jurídica). e) Número de ejemplares solicitados por especie. f) Proyecto de Investigación Censal o estudio poblacional (P.I.C.) g) Métodos de captura. h) Temporada de captura, la que no debe extenderse por más de dos meses para una especie en una región determinada. i) Certificados de requerimientos y destino de los ejemplares. Cuando el lugar de destino corresponde a un país extranjero, los documentos deberán ser visados por el Consulado Chileno en el país de destino. j) Mecanismos de transporte y mantención de los ejemplares en el país. Artículo 3º.- El proyecto de investigación poblacional o censal señalado en el artículo anterior, deberá contener a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Objetivos, metodologías a emplear y programa de actividades. b) Lugar, área y puntos geográficos, donde desea desarrollar el proyecto. c) Denominación de la Institución Científica que propone para desarrollar el P.I.C. d) Representante legal de la institución investigadora. e) Documento de la entidad investigadora que acredite un preacuerdo de investigar, conforme a lo que autorice el Servicio. f) Nombre del Jefe de Proyecto. g) Profesionales, técnicos y Personal que participará en el proyecto. h) Plazos requeridos para el proyecto, adjuntando un cronograma de actividades. Los resultados de los P.I.C. tendrá una vigencia de 2 años a contar de la fecha de ejecución, no obstante, el Servicio se reserva el derecho de suspender dicha vigencia en el evento de que existieran fenómenos que alteren las condiciones oceanográficas, en un área determinada. Artículo 4º.- El período de presentación de solicitudes para la captura de ejemplares de Aves Marinas dependerá de la especie objetivo, no obstante, deberá presentarse con un año de anticipación, considerando la ejecución del estudio indicado en el artículo anterior. Artículo 5º.- Cada P.I.C. será analizado y sancionado técnicamente por el Comité Técnico Asesor que para estos efectos determine el Servicio, el cual se pronunciará respecto de los aspectos metodológicos propuestos y sobre la viabilidad de desarrollo del proyecto. Por su parte, el Servicio podrá objetar la participación de una institución investigadora, si ésta no califica técnicamente para desarrollar programas de investigación en aves marinas, en cuyo caso, deberá poner a disposición del solicitante una terna de instituciones, de las cuales deberá elegir una de ellas. Artículo 6º.- La aprobación o rechazo del P.I.C., se deberá efectuar en un plazo no superior a 45 días después de recepcionados los antecedentes en las oficinas de la Dirección Nacional del Servicio, a través de carta certificada, dirigida al domicilio señalado. Artículo 7º.- Una vez aprobado el P.I.C., ser autorizará al peticionario para el desarrollo del censo o estudio, conforme a la metodología y plazos establecidos. Los costos que generen el P.I.C., serán de cargo exclusivo de la persona o institución solicitante. Entregado el informe final del P.I.C., éste será evaluado por el Comité Asesor señalado en el artículo 5º de esta resolución, el que deberá emitir un informe a la Dirección Nacional de carácter reservado, señalando su aprobación o rechazo del contenido del mismo, respecto a la metodología utilizada y de todos los aspectos técnicos involucrados, pronunciándose finalmente sobre la consistencia del censo respecto a lo solicitado. Conocido el informe del Comité, el Servicio se pronunciará mediante una resolución, aprobando o rechazando lo solicitado por el interesado. TITULO II De las autorizaciones Artículo 8º.- Sólo se autorizarán capturas de ejemplares, cuando exista información actualizada sobre censos o estudios que evalúen el estado poblacional de la especie a capturar. De no existir tal información o estudio, el Servicio podrá requerir, como parte del proceso de autorización, que el solicitante financie el desarrollo de los estudios o censos que se determine como necesarios para resolver lo solicitado. Artículo 9º.- Sólo podrán efectuar faenas de captura, las personas autorizadas mediante la respectiva resolución, y su objetivo deberá ser con fines de traslado a centros de divulgación, no permitiéndose la muerte intencionada de los ejemplares. Artículo 10º.- Una vez emitida la resolución que autorice la captura de los ejemplares de Aves Marinas, la persona autorizada deberá presentar en la oficina del Servicio más próximo al lugar o área autorizada, un plan de trabajo y coordinar las acciones de captura, el cual deberá ser visado y aceptado por la Dirección Regional de Pesca. Artículo 11º.- El Director Regional de Pesca, podrá postergar las fechas de inicio de captura o suspenderla, ya sea por razones de fiscalización o por incumplimiento de lo establecido en su resolución o en los instructivos emanados de la Dirección Regional. Artículo 12º.- La Dirección Regional de Pesca deberá establecer los mecanismos de fiscalización, los cuales serán comunicados al interesado mediante carta certificada. Artículo 13º.- La transgresión a lo dispuesto en la presente Resolución, será sancionada conforme a lo dispuesto en el DS No. 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La presente Resolución será publicada por cuenta del Servicio Nacional de Pesca.- Juan Rusque Alcaíno. Director Nacional de Pesca.