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Resolución Nº 425 - Programa para el desarrollo de la agricultura orgánica

صدر في 2000-02-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
agricultural development, plant production, ecological production/organic production, institution, certification, inspection, standards, registration, legal proceedings/administrative proceedings, governance
الفئات
agriculture

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  1. ESTABLECE PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA ORGANICA Resolución Núm. 425 exenta.- Santiago, 15 de febrero de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 2º y 3º letras i), l) y m), 7º letras a), b), d), f), l), m) y r) de la ley 18.755, modificada por la ley 19.283, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones exentas Nº3.143 y Nº3.142, del 29 de septiembre de 1998, ambas de la Dirección Nacional; el decreto supremo Nº165, del 28 de mayo de 1998, del Ministerio de Agricultura; el decreto exento Nº67, del 5 de mayo de 1999, del Ministerio de Agricultura; el decreto exento Nº152, del 6 de diciembre de 1999, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº456, del 27 de septiembre de 1968, del Ministerio de Agricultura; la resolución Nº55, de 24 de enero de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por resolución Nº520, de 15 de noviembre de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; la resolución exenta Nº36 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, las facultades que invisto como Director Nacional de la Institución, y Considerando: Que la producción orgánica es un proceso productivo que, tanto en los métodos de cultivo como en la elaboración de los productos agrícolas primarios, minimiza la utilización de compuestos de síntesis química, con el propósito de obtener alimentos carentes de sustancias que pudieren afectar al organismo humano. Que el referido proceso abarca toda la cadena de producción, desde la habilitación de los suelos, pasando por la selección de semillas y animales, por las prácticas de manejo y laboreo para la obtención de productos primarios. Que el aludido proceso productivo tiene como efecto adicional el de mantener e incrementar la fertilidad del suelo y permitir el reestablecimiento de los equilibrios naturales y su diversidad biológica, por lo que constituye una forma sustentable y no contaminante de producción. Que le corresponde a este servicio contribuir al desarrollo agropecuario del país mediante la protección y conservación de los recursos naturales renovables y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación. Que la Norma Chilena Oficial NCh 2439 Of 1999 ha regulado el procedimiento de producción, de elaboración, etiquetado y comercialización de alimentos producidos orgánicamente y la Norma Chilena NCh 2079 Of 1999 ha regulado criterios generales para la certificación de sistemas de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento de productos orgánicos. Que es necesario establecer la participación de este servicio en la suscripción del cumplimiento de dichas normas oficiales, en lo relativo a los productos primarios, a fin de poder emitir los certificados de aptitud para el consumo humano de los productos destinados a la exportación. Que el establecimiento de un sistema de supervisión para el método de producción orgánica es indispensable para la exportación de los productos orgánicos a los mercados internacionales de mayor relevancia para el país. Resuelvo: Artículo 1º: Apruébase el Reglamento Específico de Acreditación de Terceros adscritos al Sistema Nacional de Certificación de Sistemas de Producción Orgánicos de Exportación, en los términos que da cuenta el instrumento adjunto, que se entiende forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º: Déjese sin efecto la resolución exenta Nº1.877, de la Dirección Nacional, de fecha 29 de junio de 1999. Anótese, transcríbase y publíquese.- Orlando Morales Valencia, Director Nacional(S). REGLAMENTO ESPECIFICO ACREDITACION DE TERCEROS ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE SISTEMAS DE PRODUCCION ORGANICOS DE EXPORTACION TITULO I Definiciones Artículo 1: Para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Agricultura orgánica: sistema integral de producción agropecuaria basado en prácticas de manejo ecológico, cuyo objetivo principal es alcanzar una productividad sostenida en base a la conservación y/o recuperación de los recursos naturales, y que restringe el uso de productos de origen químico sintético. b) Acreditación: acto mediante el cual el Servicio Agrícola y Ganadero reconoce y faculta a profesionales y técnicos afines, personas naturales o a los profesionales o técnicos socios o dependientes de una persona jurídica, para que realicen actividades de carácter oficial en materias específicas, bajo supervisión de un funcionario profesional del agro perteneciente al SAG. c) Actualización: acción destinada a mantener los conocimientos vigentes del Tercero Acreditado, para el mejor desempeño de las funciones para las que ha sido acreditado. d) Auditoría: revisión de la documentación que sea suficiente para determinar el origen, transferencia de propiedad y transporte de cualquier producto certificado como orgánico o con ingredientes orgánicos o cualquier producto identificado como orgánico en su declaración de ingredientes. e) Certificación: procedimiento por el cual se deja constancia documentada que un producto cumple con especificaciones determinadas previamente. f) Credencial de acreditación: documento oficial de identificación que otorga el Servicio Agrícola y Ganadero a los profesionales y técnicos acreditados. g) Especialidad de acreditación: área o materia específica en la que se autoriza al profesional o técnico acreditado para prestar servicios considerados como oficiales. h) Inspector Oficial: funcionario del Servicio, responsable de fiscalizar las actividades y funciones realizadas por los terceros acreditados y los inspectores de certificación del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos. i) Inspección de fiscalización: inspección de las actividades ejecutadas por un profesional o técnico acreditado, si es persona natural, o a los profesionales o técnicos que se desempeñan a través de una persona jurídica, por parte del Inspector Oficial, en la cual se verifica el cumplimiento de las Normas Oficiales en Producción Orgánica. Para tal efecto, el Servicio determinará el tamaño de una muestra representativa del universo a inspeccionar, que no podrá ser menor al 10% del total que cada acreditado tenga en su registro de actividad anual. j) Inspector de Certificación: persona que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento Específico, responsable de realizar operaciones de certificación a productos, sistemas de producción orgánicos, predios, procesos de selección, empaque u operaciones de cosecha de productos orgánicos de sistemas agropecuarios y silvestres de acuerdo a la Norma Chilena 2439, a solicitud de un Tercero Acreditado con la cual tiene una relación contractual vigente. k) Norma Chilena 2439: Norma Chilena oficializada por decreto Nº67 del Ministerio de Agricultura, publicada en el Diario Oficial de 13 de mayo de 1999, referida a la producción, elaboración, etiquetado y comercialización de alimentos producidos orgánicamente. l) Norma Chilena 2079: Norma Chilena oficializada por decreto Nº152 del Ministerio de Agricultura, publicada en el Diario Oficial de 8 de enero de 2000, referida a criterios generales para la certificación de sistema de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento de productos orgánicos. m) Número Oficial: corresponde al número o código, de acuerdo a la resolución Nº3.142, que el Servicio entrega a las personas naturales, profesionales y técnicos, o personas jurídicas acreditadas. n) Plan de Conversión: conjunto de acciones necesarias para transformar un predio agrícola convencional en un predio agrícola orgánico y cuya elaboración es responsabilidad del productor. o) Planta Procesadora: establecimiento en el que productos agropecuarios orgánicos son sometidos a algún tipo de procedimiento, tales como: selección, empaque, refrigeración y similares para su comercialización, sin modificar su naturaleza original. p) Programa de Producción de Predio Orgánico: plan de manejo para la producción orgánica desarrollado por el productor y aprobado por el Tercero Acreditado, de acuerdo a las normas técnicas aplicables. q) Producto Orgánico Primario: producto y subproducto de origen agrícola, pecuario, apícola o fúngico, en su estado natural, pudiendo ser sometido a procesos para su comercialización, siempre y cuando estos procesos no modifiquen su integridad orgánica inicial. r) Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos de Exportación: programa cuyo objetivo es asegurar y certificar que el producto primario vendido o etiquetado como orgánico, para fines de exportación, sea producido y manejado, utilizando los métodos de producción orgánica en conformidad con la NCh2439. s) Registro Nacional del Sistema Nacional de Acreditación de Terceros: base de datos nacional, en la cual deben inscribirse todas las personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que el Servicio haya reconocido como Terceros Acreditados para la ejecución de acciones, tareas, proyectos y programas institucionales en cualquier parte del país. t) Resolución de acreditación: documento oficial, mediante el cual el Servicio faculta a una persona natural o jurídica para el cumplimiento de actividades consideradas como oficiales, de acuerdo a la legislación vigente en la materia. u) Servicio: corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). v) Tercero Acreditado: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, acreditada ante el Servicio de acuerdo a lo estipulado en las resoluciones exentas Nº3.142 y Nº3.143 de la Dirección Nacional, encargada de verificar que la producción agropecuaria se realice de acuerdo a normas técnicas aplicables para la obtención de productos orgánicos u orgánicos en transición, para fines de exportación y aptos para el consumo humano. TITULO II De la inscripción en el Registro Oficial Párrafo 1 De la inscripción Artículo 2: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se interesen en realizar actividades de certificación de la producción agropecuaria orgánica para la exportación, deberán inscribirse en el Registro del Sistema Nacional de Acreditación de Terceros, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones exentas Nº3.142 y Nº3.143, del 29 de septiembre de 1998, ambas de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero. Párrafo 2 De los requisitos Artículo 3: Los interesados en inscribirse en el Registro del Sistema Nacional de Terceros Acreditados deberán cumplir los requisitos generales establecidos en la resolución exenta Nº3.142/98 y además las siguientes exigencias específicas: a) Deben poseer un sistema de informes de certificación de producción orgánica, incluyendo normas de producción, reglamentos y procedimientos para el otorgamiento, mantenimiento, ampliación, suspensión y cancelación de la certificación, detallando la independencia de las distintas etapas, de acuerdo a lo establecido en la Norma Chilena 2.439 y a lo señalado en el artículo 17. b) El giro social de la empresa debe mencionar en forma expresa la inspección y certificación de productos orgánicos. c) Deberán disponer de oficina y de los medios de comunicación que permitan la interacción expedita y oportuna con el Servicio como con los productores que demanden la certificación de la producción orgánica. d) Deberán mantener una carpeta actualizada con la información de cada productor que demanda el servicio y que se encuentra bajo el sistema de certificación. e) El personal técnico de los Terceros Acreditados debe ser competente para cumplir con las funciones que desempeña y debe tener a su disposición instrucciones claramente documentadas que describan sus funciones y responsabilidades, todas las cuales deben mantenerse actualizadas. f) El personal involucrado en el proceso de certificación debe firmar un contrato a través del cual se compromete a cumplir con las reglas definidas por los Terceros Acreditados, incluyendo la confidencialidad e independencia de intereses comerciales y declarar al servicio cualquier relación previa, presente o sobreviniente con un proveedor o consultor en agricultura orgánica. g) Acreditar la idoneidad en agricultura orgánica del responsable técnico de la empresa, en caso de personas jurídicas que deseen acreditarse, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el Servicio Agrícola y Ganadero, los que deberán basarse en las Norma Chilena 2079. h) Acreditar la idoneidad de los Inspectores de Certificación en los términos del artículo 5. i) Una descripción de los medios por lo cuales los Terceros Acreditados obtienen apoyo financiero e información sobre tarifas, plazos y productos de la certificación otorgada. j) Establecer uno o más domicilios en territorio nacional. Artículo 4. Los Terceros Acreditados deben asumir plena responsabilidad por el trabajo realizado por personas que se desempeñen bajo su dependencia o estén relacionados por cualquier vínculo jurídico, mantener su responsabilidad para otorgar, mantener, ampliar, suspender y cancelar la certificación, a través de los informes señalados en la letra a) del artículo anterior; asegurar que los dependientes mencionados sean idóneos en agricultura orgánica y que no estén relacionados directamente o a través de la persona empleadora con la producción orgánica. Artículo 5. Las personas que se desempeñen como inspectores de certificación de producciones agropecuarias orgánicas deberán cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los establecidos en el Sistema Nacional de Acreditación de Terceros: a) Para el caso de profesionales y/o técnicos, se requerirá antecedentes, debidamente legalizados, que acrediten los estudios realizados. En caso de título obtenido en el extranjero, éste deberá estar revalidado según procedimiento establecido por el Ministerio de Educación. b) Tener experiencia comprobada en agricultura orgánica de a lo menos 5 años, conocimientos técnicos en agricultura convencional y haber aprobado, como mínimo, un curso de capacitación como inspector de certificación orgánico y las actividades anexas, impartido por el servicio o por una entidad competente, nacional o extranjera, aprobada por éste. El programa del curso deberá ser previamente establecido por el Servicio y contendrá a lo menos, materias relacionadas con aspectos administrativos y legales, metodología de inspección y sistemas de aseguramiento de calidad, sobre la producción agropecuaria orgánica, así como uso de manuales técnicos y computación a nivel de usuario. c) El Inspector debe estar familiarizado con las regulaciones definidas por las normas nacionales oficiales, así como con las normas de certificación y procedimientos de la agencia para la cual inspecciona. Párrafo 3 Del sistema de calidad Artículo 6. Los Terceros Acreditados deberán tener un manual de calidad y procedimientos escritos que establezcan las modalidades mediante las cuales cumplen los criterios de la Norma Chilena 2439 y la Norma Chilena 2079, del Ministerio de Agricultura. La información suministrada contendrá como mínimo: 1. Una breve descripción de la estructura jurídica del organismo de certificación. 2. Una descripción de la organización del organismo de certificación, incluyendo detalles de la gerencia, su constitución, términos de referencia y reglamentos de procedimiento. 3. Los nombres, calificaciones, experiencia y atribuciones del Gerente General y del resto del personal de certificación, tanto internos como externos. 4. Un organigrama que indique, a partir del directivo responsable, las líneas jerárquicas, las responsabilidades y la distribución de funciones. 5. Procedimientos administrativos que incluyan el control de los documentos. 6. Procedimientos para manejar tanto las no conformidades como para asegurar la efectividad de cualquier acción correctiva y preventiva tomada. 7. Procedimientos documentados para considerar reclamaciones y quejas, mantener un registro de ellas, incluir las acciones que se seguirán para tratarlas, los resultados finales de la gestión y los procedimientos de apelación. 8. Los procedimientos para llevar a cabo auditorías internas. 9. Los Terceros Acreditados deben tener procedimientos para la implementación del proceso de certificación, para otorgar, mantener, cancelar y en caso de ser aplicable, suspender la certificación, ampliar o reducir el alcance de la certificación y reevaluar las decisiones con relación a la misma, en caso de producirse cambios que modifiquen de manera significativa la producción orgánica. Artículo 7. Toda modificación al manual y a los procedimientos aplicables al proceso de certificación establecidos en el artículo anterior deben ser informados oportunamente al servicio, dentro de quince días hábiles de haberse efectuado. Párrafo 4 De las auditorías internas Artículo 8. Los Terceros Acreditados deben efectuar auditorías internas periódicas que comprendan todos los procedimientos de una forma planificada y sistemática, para verificar que el sistema de calidad del servicio de certificación esté implementado y sea efectivo. El Tercero Acreditado debe asegurarse que el personal responsable del área auditada sea informado de los resultados de la auditoría, se tomen las acciones correctivas necesarias y que los resultados de la auditoría sean documentados. Artículo 9. Los Terceros Acreditados deben revisar el sistema de calidad en intervalos definidos que serán lo suficientemente cortos para asegurar su adecuación y efectividad, debiendo llevar un registro de dichas revisiones. El registro mencionado, así como lo establecido en el artículo anterior, será estipulado en el respectivo convenio que debe celebrar el Tercero Acreditado con el Servicio, de acuerdo a la resolución exenta Nº3.142 de la Dirección Nacional. Párrafo 5 De los registros Artículo 10. Los informes de certificación debe ser parte de un sistema de registro. Los registros deben mostrar que los procedimientos de certificación se han cumplido de manera satisfactoria, particularmente con respecto a los formatos de la solicitud, informes de evaluación, actividades de supervisión y otros documentos relacionados con el otorgamiento, mantenimiento, ampliación, suspensión o cancelación de la certificación. Artículo 11. Los registros deben estar identificados, administrados y dispuestos de manera que se pueda asegurar la integridad del proceso, la confidencialidad de la información y que puedan ser fiscalizados por el Servicio. Los registros deben conservarse durante un período de tiempo, de manera que se pueda demostrar una confiabilidad continua durante al menos tres años. TITULO III Obligaciones de los Terceros Acreditados Artículo 12. Los Terceros Acreditados deben celebrar un contrato con el productor o solicitante de la certificación, en cual se contemple una declaración de conocimiento, aceptación y la obligatoriedad, por parte del solicitante, de cumplir con las normas técnicas estipuladas en la Norma Chilena 2439. Sin perjuicio de lo anterior, los Terceros Acreditados están obligados a cumplir con los siguientes requerimientos: a) Requerir como mínimo la siguiente información al productor o solicitante: identificación, nombre del representante legal, domicilio y personalidad jurídica, si procede, y definición de los insumos, productos orgánicos y/o las unidades productivas orgánicas que se certificarán y mercados de destino. b) El Tercer Acreditado deberá proporcionar a los solicitantes una descripción actualizada y detallada de los procedimientos de certificación y evaluación apropiados a cada programa de certificación y, según proceda, los documentos que contienen los requisitos de la certificación, los derechos de los solicitantes, incluyendo los aranceles que los solicitantes y proveedores deben pagar. c) Desarrollar un sistema de seguimiento consistente y verificable. d) Asegurar que las actividades emprendidas con otros organismos no afecten la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus certificaciones. e) No debe producir y/o administrar productos orgánicos a certificar por la propia agencia certificadora. f) No debe asesorar o proporcionar servicios de consultoría a los solicitantes, en lo que se refiere a resolver problemas que son obstáculos para la certificación solicitada. g) No debe suministrar cualquier otro producto o servicio que pueda comprometer la confidencialidad; objetividad o imparcialidad de su proceso de certificación y toma de decisiones; h) Debe mantener un registro de reclamaciones y quejas que incluya las acciones que se seguirán, incluyendo los resultados finales de la gestión. Artículo 13. Los Terceros Acreditados deberán cumplir las siguientes funciones en el proceso de certificación, respecto del Servicio: a) Celebrar un convenio en los términos de la resolución exenta Nº3.142, de la Dirección Nacional, pudiendo el servicio exigir requisitos adicionales para efectos de hacer cumplir la Norma Chilena 2079. b) Permitir el acceso y poner a disposición del personal de control del Servicio, toda la información relacionada al proceso de certificación, tales como convenios con los productores, la historia descriptiva de los tratamientos realizados en los respectivos establecimientos en los últimos tres (3) años y los demás datos que solicite el Servicio. c) Mantener actualizados los datos suministrados para la acreditación, para lo cual deberá cumplir con cursos de capacitación impartidos por el Servicio o con instituciones reconocidas por éste en los términos del presente reglamento. d) Llevar registros documentados de sus actividades y entregar al servicio un informe anual de los mismos. e) Realizar visitas de inspección a los establecimientos productores dos veces por año como mínimo y extraer muestras para análisis cuando sea necesario. f) Mantener en todo momento independencia de intereses económicos tanto con la parte productora como con el sector comercializador de productos de esta naturaleza. Los Terceros Acreditados que no cumplan con lo dispuesto en la presente normativa, serán sancionados según lo previsto en las resoluciones exentas Nº3.142 y Nº3.143 sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en los convenios respectivos entre el Tercero Acreditado y el Servicio. El SAG se reserva el derecho a rechazar las solicitudes que a su criterio no cumplan los requisitos establecidos. Artículo 14. El Tercero Acreditado para cumplir actividades relacionadas con la certificación, además estará obligado a: a) Informar inmediatamente al Servicio, cuando sospeche o detecte alguna situación anómala, en la visita a terreno o en los planes de conversión, fichas técnicas, documentos legales, documentos comerciales y tributarios, enfermedad transmisible o plaga de Notificación Obligatoria, y todos los diagnósticos o casos sospechosos o algún problema con insumos agropecuarios que implique riesgo. b) Mantenerse actualizadas en los aspectos técnicos de los temas relacionados con las normas, reglamentos y procedimientos que rigen la especialidad para la cual fue acreditada. c) Mantener bajo estricto control los documentos oficiales, constancias, formularios, registros y certificado que le proporcione el Servicio, para el ejercicio de las funciones que se le han conferido. Artículo 15. El Tercero Acreditado emitirá un informe de certificación, el que será visado por el SAG. Artículo 16. Cada informe de certificación, deberá contener como mínimo, el detalle de los siguientes as-pectos: a) Detalle de los lotes y sus cultivos. b) Problemas de índole climático que pudieran haber afectado al cultivo. c) Abonos y labranzas realizados en cada lote. d) Origen de las semillas u órganos de multiplicación. e) Descripción de estado sanitario de los cultivos. Productos utilizados para el control de plagas, enfermedades y malezas. f) Indicación del inspector de la necesidad de realizar algún tipo de análisis físicos, químicos y/o microbiológicos, con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en la Norma NCh 2439. Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso que exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. g) En caso de sistemas silvestres, se deberá agregar, además, detalle de parámetros verificables de la estabilidad del sistema, productos que se recolectan, criterios de recolección y otros. h) Todos los requeridos por la Norma Chilena 2439. Artículo 17. La visación a que se refiere el artículo 15 corresponderá a la certificación oficial a que se refiere la letra m) del artículo 3 de la ley 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero. Al ser rechazada la certificación, el Tercero Acreditado deberá informar al productor indicando las causales de tal rechazo, para realizar las correcciones correspondientes. Artículo 18. Los Terceros Acreditados deberán exhibir en sus oficinas o publicar si fuere necesario, una lista de los certificados visados por el Servicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, lista que deberá estar a la disposición del público. TITULO IV Vigencia y renovación de la acreditación Artículo 19. La acreditación otorgada por resolución del respectivo Director Regional del Servicio tendrá una vigencia de dos años desde el día de su aprobación. Vencido dicho período los Terceros Acreditados que tengan interés en renovar su acreditación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación vigente. TITULO V Inhabilidades Artículo 20. Los profesionales que presten servicios al SAG, ya sea en calidad de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, trabajadores regidos por el Código del Trabajo o por contratos a honorarios se encuentran inhabilitados para ser incorporados en el Sistema Nacional de Acreditación hasta 6 meses después de haberse desvinculado de la Institución. TITULO VI Pérdida de la calidad de acreditados Artículo 21. En los Convenios de Acreditación de los Terceros Acreditados con el Servicio, deberán estipularse las sanciones ante el incumplimiento de obligaciones, cuando se comprueben las conductas o hechos que las causen. Artículos transitorios Artículo 1: Las personas jurídicas, en las cuales se desempeñen profesionales o técnicos, que a la fecha de publicación de este Reglamento, se encuentren prestando servicios en actividades de certificación de productos y sistemas de producción orgánicos o los hayan prestado con anterioridad, directamente o a través de terceras instituciones, podrán solicitar su registro en el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos de Exportación, sin necesidad de cumplir con las exigencias del artículo 5º letra b), con tal que lo soliciten dentro del plazo de sesenta días desde la publicación señalada. Con todo, el Servicio resolverá de acuerdo a cada mérito, si se otorga o no dicho reconocimiento. Aquellos Terceros Acreditados que se acojan al presente artículo, la correspondiente acreditación otorgada por resolución del respectivo Director Regional del Servicio tendrá una vigencia de un año desde el día de su aprobación. Vencido dicho período los Terceros Acreditados que tengan interés en renovar su acreditación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación vigente. Artículo 2: El presente Reglamento comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

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