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قوانين تشيلي

Resolución Nº 4.798 - Declara el control obligatorio de la plaga chinche de los Eucalyptus, Thaumastocoris Peregrinus

صدر في 2009-08-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, quarantine, biological control agents
الفئات
agriculture

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (13334) Lunes 31 de Agosto de 2009 Nº 39.4506 Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional DECLARA EL CONTROL OBLIGATORIO DE LA PLAGA CHINCHE DE LOS EUCALYPTUS, THAUMASTOCORIS PEREGRINUS (Resolución) Núm. 4.798 exenta.- Santiago, 21 de agosto de 2009. Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servi cio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, y la resolución del Servicio Agrí cola y Ganadero Nº 3.080 de 2003, y sus modificaciones. Considerando: 1.- Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fitosanitario del país. 2.- Que se ha detectado Thaumastocoris peregrinus en árboles aislados y cortinas cortavientos de Eucalyptus spp. en una zona de la comuna de Til-Til - Región Metropolitana de Santiago, 3.- Que se ha elaborado un Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias para el chinche de los eucaliptos, Thaumastocoris peregrinus (Hemiptera, Thaumastocoridae) el cual determinó que este insecto tiene un alto potencial de introducción, establecimiento y dispersión, especialmente entre la Región de Valparaíso y la Región de la Araucanía, y de causar efectos negativos económicos y ambientales sobre formaciones vegetales del género Eucalyptus. 4.- Que las formaciones vegetaciones del género Eu calyptus constituyen el segundo recurso forestal de importan cia económica para el país, y que la dispersión de T. peregrinus pone en riesgo este recurso debido a la alta capacidad de reproducción y ciclos de vida muy cortos de la plaga. 6.- Que es necesario adoptar las medidas fitosanitarias destinadas a reducir el riesgo de dispersión, supresión y contención de Thaumastocoris peregrinus, R e s u e l v o: 1.- Declárese el Control Obligatorio de la plaga, chinche de los eucaliptos, Thaumastocoris peregrinus, a todas las especies y variedades del género Eucalyptus. 2.- Fíjese como área afectada por la plaga la zona definida por un radio de 10 Km, determinado desde cada lugar de detección. 3.- Facúltase a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, para fijar el área reglamentada y notificar a los propietarios, arrendata rios o tenedores de predios afectados, las medidas fitosani tarias que regula la presente resolución, su forma de imple mentación, los plazos para darles cumplimiento y el medio de notificación. El costo de las medidas fitosanitarias será de cargo de los afectados. 4.- Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área reglamentada, tendientes a la supresión y contención de la plaga: 4.1 Inmovilización de material vegetal del género Eucalyp tus infestado o sospechoso de estarlo. 4.2 Aplicación de insecticidas al follaje del material vegetal infestado o sospechoso de estarlo. 4.3 Destrucción de material vegetal infestado o sospechoso de estarlo. 4.4 Instalación, operación y evaluación de Sistemas de Vigilancia Fitosanitaria para determinar la presencia o ausencia de la plaga y de sus enemigos naturales, tanto dentro de las áreas reglamentadas como en el área en peligro. 4.5. Liberación de agentes de control biológico contra Thaumastocoris peregrinus. 5.- Las medidas fitosanitarias deben ser ejecutadas en la forma que el Servicio establezca, quedando expresamente prohibida la ejecución de un modo distinto a lo establecido. 6.- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios involucrados deberán permitir el ingreso a los inspec tores del Servicio para realizar, supervisar y fiscalizar las actividades de vigilancia fitosanitaria, control cuarentenario, control biológico u otro que el Servicio establezca orientado a la detección o control de la plaga. 7.- Toda persona que sospeche o compruebe la existen cia de Thaumastocoris peregrinus deberá dar aviso inmediato al Servicio, en forma verbal o por escrito. 8.- El Servicio podrá determinar acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición sanita ria, en viveros o bosques. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de estas instalaciones deberán dar las facilidades a los inspectores del Servicio para la realización de las mismas. 9.- El propietario, arrendatario o tenedor de vivero de plantas del género Eucalyptus, que esté localizado dentro del área reglamentada y que desee movilizar plantas con destino hacia el área en peligro, deberá contar con la aprobación previa del Servicio para la movilización de ellas. 10.- Los medios de transporte que se utilicen en el traslado de plantas de especies del género Eucalyptus prove nientes del área reglamentada deberán cumplir con las medi das de resguardo establecidas por el Servicio, lo cual deberá ser verificado por el propietario, arrendatario o tenedor del predio o vivero. 11.- Las transgresiones o incumplimientos de las medi das que se disponen serán sancionadas de acuerdo a lo dis puesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola y por la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrí cola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese.- Oscar Enrique Concha Díaz, Director Nacional (S). Ministerio de Salud SUBSECRETARÍA DE SALUD Instituto de Salud Pública de Chile APRUEBA RESULTADOS DE ESTUDIOS IN VITRO PARA BIOEXENCIÓN A LOS ENSAYOS DE BIOEQUI VALENCIA IN VIVO DEL PRODUCTO NEOPRESOL® (ESCITALOPRAM) COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 10 MG (N° REGISTRO ISP: F-15.836/06) (Resolución) Núm. 4.204 exenta.- Santiago, 20 de agosto de 2009. Vistos: La necesidad de hacer operativa la Norma de Equivalencia Terapéutica establecida en la resolución exenta N° 727/ 05, del MINSAL, que dice relación con los criterios para establecer equivalencia terapéutica en productos farma céuticos en Chile. La guía técnica G-BIOF 02, ‘‘Bioexención de los estudios de biodisponibilidad/bioequivalencia para establecer equi valencia terapeútica de formas farmacéuticas sólidas ora les con producto de referencia’’, resolución exenta Nº 4.886/08, del ISP. La ampliación de actividades relativa a estudios para bioexención del Laboratorio Externo de Control de Cali dad de propiedad de Laboratorios Bagó de Chile S.A., autorizada mediante resolución exenta N° 7.449/08 del ISP. La presentación realizada por Laboratorios Bagó de Chile S.A., N° Ref.: 514/09, del diseño del estudio biofarmacéu tico in vitro y las correcciones realizadas en respuesta al oficio ordinario N° 306/09, del Departamento de Control Nacional. La resolución ISP N° 1.335/09, que aprueba el protocolo del estudio biofarmacéutico in vitro con fines de bioexen ción a los estudios de bioequivalencia del producto Neopre sol® comprimidos recubiertos 10 mg (Nº Registro ISP: F-15.836/06). El memorando N° 168, del Subdepartamento de Fiscaliza ción, en el cual se otorga conformidad a la validación del proceso de fabricación del producto Neopresol® compri midos recubiertos 10 mg. Teniendo presente: Los informes técnicos IT 06-09 e IT 20-09, emitidos por la Sección de Biofarmacia, R e s o l u c i ó n: Primero: Apruébese el informe final de resultados de estudios biofarmacéuticos in vitro con fines de bioexención a los estudios de bioequivalencia in vivo del producto Neopre sol® presentado por Laboratorios Bagó de Chile S.A. Segundo: Establécese como producto de referencia para éste y futuros estudios de bioexención de los productos que contengan el principio activo escitalopram, en la forma farmacéutica de comprimidos recubiertos de liberación con vencional, a Lexapro® comprimidos recubiertos 10 mg, cuyo titular es Lundbeck Chile Farmacéutica Ltda., fabricado por H. Lundbeck AS, Dinamarca (N° Registro F-12.837/08). Tercero: Establécese como lugar único de fabricación de Neopresol® comprimidos recubiertos 10 mg, a Laborato rios Bagó de Chile S.A., ubicado en Av. Vicuña Mackenna N° 1835, comuna de Santiago. Cuarto: Otórguese la condición de producto bioequiva lente, respecto del producto de referencia, a Neopresol® comprimidos recubiertos 10 mg (Nº de Registro: 15.836/06), de propiedad de Laboratorios Bagó de Chile S.A., para la fórmula aprobada por el ISP, según resolución N° 1.409/06. Anótese, publíquese y comuníquese.- Ingrid Heitmann Ghigliotto, Directora Instituto Salud Pública. OTRAS ENTIDADES Banco Central de Chile TIPOS DE CAMBIO Y PARIDADES DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA EFECTOS DEL NÚMERO 6 DEL CAPÍTULO I DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES Y CAPÍTULO II.B.3. DEL COMPENDIO DE NORMAS FINANCIERAS AL 31 DE AGOSTO DE 2009 Tipo de Cambio $ Paridad Respecto (Nº6 del C.N.C.I.) US$ DOLAR EE.UU. * 550,64 1,000000 DOLAR CANADA 504,25 1,092000 DOLAR AUSTRALIA 463,31 1,188500 DOLAR NEOZELANDES 376,97 1,460700 LIBRA ESTERLINA 896,66 0,614100 YEN JAPONES 5,88 93,597000 FRANCO SUIZO 519,32 1,060300 CORONA DANESA 105,78 5,205500 CORONA NORUEGA 91,26 6,033500 CORONA SUECA 77,54 7,101300 YUAN 80,62 6,830000 EURO 787,19 0,699500 DEG 861,16 0,639419 * Tipo de cambio que rige para efectos del Capítulo II.B.3. Sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile (Acuerdo Nº05-07-900105) del Compendio de Normas Financieras. Santiago, 28 de agosto de 2009.- Miguel Ángel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.

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