Resolución Nº 4.207 - Requisitos de ingreso de durmientes de madera y madera para durmiente simplemente aserrada desde Bolivia
صدر في 2006-09-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- plant protection, timber, post-harvest treatment, international trade
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Primer Cuerpo Página 8 Viernes 15 de Septiembre de 2006 Nº 38.566 Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio deAgricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional División Protección Agrícola (Resoluciones) ESTABLECE REQUISITOS DE INGRESO DE DUR MIENTES DE MADERA Y MADERA PARA DURMIENTE SIMPLEMENTE ASERRADA, DESDE BOLIVIA Santiago, 6 de septiembre de 2006.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 4.207 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modi ficada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrí cola y Ganadero Nºs. 3.815, de 2003, 3.080 de 2003, 521, de 2005, 1.827, de 1994, 133, de 2005 y 4.600, de 2005, los decretos de Agricultura Nºs. 156, de 1998 y 92, de 1999, Considerando: 1. Que dada la detección de estados inmaduros y adultos de insectos pertenecientes a las familias Buprestidae (Chryso bothris sp.) y Cerambycidae (Brasilianus lacordairei) y Pla typodidae spp., no presentes en el país, en partidas de durmien tes de madera simplemente aserrada, provenientes de América del Sur, se determinó la suspensión transitoria del ingreso de estos productos desde cualquier origen. 2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) ha evalua do, en origen, el sistema de producción y certificación fitosa nitaria para la importación de durmientes de madera y madera para durmientes, simplemente aserrada, de Bolivia a Chile, con el objetivo de que sea levantada la suspensión para estos productos. 3. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios de ingreso para durmientes de madera y madera para durmientes simplemente aserrada, procedentes de Bolivia, R e s u e l v o: Establécense los siguientes requisitos fitosanitarios de ingresos al país a durmientes de madera y madera para durmien tes simplemente aserrada, procedentes de Bolivia: 1. La partida sólo podrá provenir de alguna de las siguientes especies forestales: Nombre científico Nombre común Familia Anadenanthera colubrina (Vell.) Brenan Curupaú Fabaceae (= Piptadenia macrocarpa Bentth) Astronium urundeuva (Allemao) Engl. Cuchi Anarcardiaceae Tabebuia impetiginosa (Mart.) Standl. Tajibo Bignoniaceae Taralea oppositifolia Aublet Almedrillo macho Papilionaceae Schinopsis brasiliensis Quebracho Anacardiaceae Schinopsis quebracho-colorado (Schldl.) Quebracho colorado Anacardiaceae 2. El envío deberá cumplir con las siguientes medidas fitosanitarias, según la especificación del Plan de Trabajo: · Tratamiento fitosanitario de fumigación para el control de la siguiente plaga: Platypus sulcatus (= P. mutatus), Col. Platypodidae’’. · Provenir de instalaciones de tratamiento fitosanitario, ins pección fitosanitaria, y lugares de almacenaje, previamente registrados por la autoridad fitosanitaria de Bolivia y apro badas por este Servicio. · Inspección Fitosanitaria por el organismo oficial de Bolivia, según lo establecido en el Plan de Trabajo. 3. Adicionalmente, cada envío deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios: a) Libres de suelo, corteza, frutos, hojas u otros restos vegetales susceptibles de transportar plagas. b) La partida fumigada deberá mantenerse debidamente resguardada en el lugar de almacenaje, durante el despa cho y el transporte a Chile. c) La partida debe venir en medios de transportes encarpa dos o en contenedores con sello o precinto oficial de SENASAG, exclusivo para embarques a Chile. Estos deben venir limpios, libres de insectos y de restos de maderas, y corteza entre otros. d) La madera de los pallets, como también la madera utilizada para separar los durmientes entre sí (material de acomodación) no deben presentar corteza. Además, es tos materiales de embalaje deberán cumplir de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 133 de 2005. 4. En el Certificado Fitosanitario, otorgado por la auto ridad competente del país de origen, deberá constar como declaración adicional que: ‘‘El envío cumple con las especificaciones del Plan de Trabajo establecidas entre SAG-Chile y SENASAG Bolivia y con los requisitos fitosanitarios de ingreso establecidos en los numerales 1 y 2 de la resolución que autoriza el ingreso de durmientes de madera y madera para durmiente simplemente aserrada desde Bolivia’’. Además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, se deberá especificar el producto químico em pleado, dosis, tiempo de exposición, temperatura y fecha de tratamiento. 5. El tratamiento de fumigación, autorizado por el Servi cio Agrícola y Ganadero (SAG), para durmientes de madera y madera para durmientes simplemente aserrada, procedentes de Bolivia, es el que se detalla a continuación: Fumigación con Fosfina o Fosfamina (PH3): Dosis Tiempo de exposición Temperatura ambiente (gr i.a./m3) Días (horas)* (°C) 10 7(168) 10° o más * Se deberán realizar mediciones de concentración cada 12 hrs., durante el transcurso del tratamiento (7 días), y la concentración mínima no deberá ser inferior a 800 ppm. 6. Los tratamientos de fumigación deberán ser supervisa dos por un inspector de SENASAG y dichos tratamientos deberán ser realizados por Empresas habilitadas y registradas por la autoridad competente, del país de origen. 7. El Servicio Agrícola y Ganadero autorizará, mediante resolución, las instalaciones de inspección fitosanitaria, trata miento de fumigación y lugar de almacenaje, previa evaluación de dichas instalaciones, en conjunto con Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria (SENASAG). La autorización tendrá vigencia por un año. 8. A su arribo al país la mercadería deberá someterse a la revisión de los inspectores del SAG destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán la condición fitosanitaria y la documentación correspondiente. 9. Apruébase el ‘‘Plan de Trabajo para la exportación de durmientes de madera y madera para durmientes desde Bolivia a Chile con tratamiento de fumigación’’, acordado y suscrito por las autoridades fitosanitarias de ambos países. Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Baha monde Medina, Director Nacional. MODIFICA RESOLUCIONES Nº 6.069, DE 2005, Y Nºs. 2.257 Y 2.258, DE 2006 Santiago, 6 de septiembre de 2006.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 4.208 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modi ficada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrí cola y Ganadero Nº 6.069 de 2005, Nº 2.257 de 2006 y Nº 2.258 de 2006, Considerando: 1. Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero establecer las exigencias fitosanitarias para controlar el ingreso de plagas cuarentenarias forestales al territorio nacional. 2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha evaluado y aprobado el tratamiento fitosanitario de fumigación de madera y cañas de bambú con Fosfina o Fosfamina (PH3), R e s u e l v o: Introdúcense en las resoluciones que indica las siguien tes modificaciones: 1. Elimínase de las resoluciones Nºs. 2.258 de 2006 y 6.069 de 2005, la expresión: ‘‘Fosfuro de Aluminio’’. 2. Reemplázase de la resolución Nº 2.257 de 2006, la expresión: ‘‘Fosfuro de Aluminio’’ por la expresión: ‘‘Fosfina o Fosfamina (PH3)’’. Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Baha monde Medina, Director Nacional. MODIFICA RESOLUCION Nº 1.963, DE 2001, SOBRE CONTROL ENFERMEDAD DE SHARKA Núm. 4.266 exenta.- Santiago, 8 de septiembre de 2006. Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; las resoluciones del Servicio Nºs. 796 de 1994 y 1.963 de 2001, y Considerando: 1. Que, por resolución Nº 796 de 1994 se declaró el control obligatorio de la enfermedad de Sharka, causada por el Plum Pox Virus (PPV) en todo el territorio nacional y, por resolución Nº 1.963 de 2001 se reglamentó dicho control obligatorio. 2. Que, es necesario modificar y complementar las nor mas respectivas con el propósito de adecuar el control de la plaga a las circunstancias actuales. 3. Que, frente a la presencia de Plum Pox Virus en planteles de plantas madres es necesario modificar las medidas fitosanitarias establecidas y definir otras para contener la enfermedad, R e s u e l v o: Introdúcense en la resolución Nº 1.963, de 27 de agosto de 2001, de este origen, las siguientes modificaciones: 1. Reemplázase el número 1, por el siguiente: ‘‘1. El control obligatorio de la plaga denominada ‘‘en fermedad de Sharka’’ causada por el Plum Pox Virus, PPV, raza D, se aplicará a todas las variedades utilizadas como injerto o portainjerto de las especies de: a. ciruelo (Prunus salicina, Prunus domestica) b. damasco (Prunus armeniaca) c. duraznero (Prunus persica) d. nectarino (Prunus persica var. nucipersica) e. todos los híbridos interespecies de las especies referidas, que no incluyan almendro (Prunus dulcis) f. nemaguard y similares (Prunus persica x Prunus davi diana)’’ 2. Reemplázase el número 7 por el siguiente: ‘‘7. Los Planteles de Plantas Madres deben ser sometidos a programas de manejo fitosanitarios que aseguren su sanidad, incluyendo tratamientos periódicos para el efectivo control de áfidos dentro del predio, en la forma y condiciones que deter mine el Servicio.’’ 3. Reemplázase el número 9.e), por el siguiente: ‘‘9.e) De plantas declaradas en huerto y que, en análisis efec tuados durante tres temporadas consecutivas, en forma y condiciones que determine el Servicio, han tenido resul tados negativos a PPV en todas las plantas de la misma variedad ubicadas en el mismo predio. Este programa se aplicará en forma excepcional para variedades no pre sentes, o que si lo están son de baja disponibilidad, en los planteles nacionales.’’ 4. Sustitúyase en el número 12., el número ‘‘10’’ por el número ‘‘9’’. 5. Reemplázase el número 14, por el siguiente: ‘‘14. Se deberá tomar muestra, anualmente en la forma y condiciones que determine el Servicio, de todas las plantas madres declaradas para su análisis, las que debe rán estar en el segundo período de crecimiento vegetati vo activo. Si el análisis de una planta madre diera resultado positi vo a PPV, el Servicio ordenará su destrucción, pudiéndo se extraer material de reproducción del resto de las plantas madres muestreadas. No obstante lo anterior, todos aquellos planteles de plantas madres de PPV que presenten un porcentaje de