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قوانين تشيلي

Resolución Nº 35 - Exigencias sanitarias para internar semen ovino o caprino

صدر في 2001-01-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal reproduction, animal health, sheep/goats, hygiene/sanitary procedures, certification, animal production

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Pecuaria FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE SEMEN OVINO Y CAPRINO A CHILE Resolución Núm. 35 exenta.- Santiago, 10 de enero de 2001.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley Nº 18.755, el artículo 3º del DFL RRA. Nº 16, de 1963, que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; la resolución Nº 3.138 de 26 de octubre de 1999 del Departamento de Protección Pecuaria; y la ley Nº 18.164; Resuelvo: Artículo 1º: Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para internar, a Chile, semen ovino o caprino. El semen ovino o caprino que se importe al país, debe provenir de centros habilitados y venir premunido de un certificado oficial, emitido por la autoridad sanitaria competente, que estipule lo siguiente: I. Identificación de la Partida de Semen. A. Nombre y dirección del Centro de Inseminación Artificial. B. Identificación del o los donantes. C. Fecha de ingreso del donador(es) al Centro. D. Número de registro del donador(es). E. Fecha de recolección del semen. F. Número de dosis por cada donador. G. Identificación de pajuelas, tubos o ampollas de semen. H. Unidades de embalaje. II. Certificación Sanitaria. 1. DEL PAIS. El país o la zona de procedencia están declarados oficialmente libres de Fiebre Aftosa sin vacunación Peste Bovina, Viruela Ovina y Caprina, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina (sólo caprinos), Peste de Pequeños Rumiantes y Lengua Azul. 2. DEL CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL. 2.1 Es un Centro habilitado por personal del SAG para exportar a Chile, habilitación que puede ser delegada en la autoridad sanitaria competente del país de procedencia. 2.2 El Centro funciona bajo la supervisión oficial y bajo la dirección de un Médico Veterinario empleado por el Centro. 2.3 El Centro está físicamente aislado de otros establecimientos ganaderos. 2.4 El personal que labora en el Centro es de dedicación exclusiva. 2.5 El Centro mantiene un registro diario de salud de todos los animales residentes. 3. DE LA ADMISION DE LOS ANIMALES. 3.1 Los animales que ingresan al Centro deben proceder de rebaños que no han estado sometidos a restricciones sanitarias por alguna de las siguientes enfermedades: • Agalaxia Contagiosa, por lo menos desde hace 6 meses • Linfoadenitis Caseosa y Brucella ovis, por lo menos 12 meses • Para TBC, por lo menos 2 años • Scrapie, Adenomatosis pulmonar, Maedi-Visna y CAE, 3 años por lo menos. 3.2 El Centro sólo permite el ingreso de reproductores que han sido sometidos a una cuarentena de pre-entrada de a lo menos 30 días, durante la cual los animales fueron sometidos con resultados negativos al menos a las siguientes pruebas: • Brucella melitensis y Brucella ovis • Maedi-Visna y CAE • Lengua azul • Enfermedad de Border • Tuberculosis (sólo caprinos) • Enfermedad de Johne • Agalaxia Contagiosa • Aborto Enzoótico 3.3 Al salir de la cuarentena para ingresar al centro de inseminación, los animales no presentaron ningún signo clínico de enfermedad y no haberse presentado brotes de enfermedades de denuncia obligatoria que afecten a la especie en un radio de 10 Km., de la estación Cuarentenaria. 4. LOS ANIMALES RESIDENTES EN EL CENTRO DE INSEMINACION. 4.1 Los animales residentes en el Centro han sido sometidos a inspección permanente de salud por el Médico Veterinario, poseen el estado sanitario exigido y en ellos no se han constatado signos clínicos de enfermedades infecto contagiosas, calificadas en la lista B de la OIE, durante un período de 6 meses anteriores a la primera recolección con destino a Chile y 40 días posteriores a la última. 4.2 Todos los animales residentes son sometidos a lo menos 2 veces al año, con resultado negativo, a las siguientes pruebas diagnósticas: • Brucella melitensis • Brucella ovis • Maedi-Visna y CAE • Lengua azul 4.3 Las pruebas diagnósticas deben realizarse en laboratorios oficiales o reconocidos oficialmente y ellas no se exigirán si el país de procedencia está libre de la enfermedad correspondiente, debiendo acreditarse esta condición. 5. DEL DONANTE. Ha sido mantenido como residente en el Centro por lo menos 30 días antes y 30 días después de la recolección de semen con destino a Chile, no ha presentado signos clínicos de enfermedad y no ha sido usado en monta natural. 6. DEL SEMEN. 6.1 La recolección, tratamiento, acondicionamiento y almacenamiento del semen se efectúan sólo en los locales previstos para este fin y utilizando material lavado, desinfectado y esterilizado. 6.2 Sólo se procesa semen recolectado en el mismo centro. 6.3 La dilución del semen se produjo con diluyentes libres de organismos patógenos. 6.4 Sólo frascos esterilizados y nitrógeno fresco no usado para ningún otro propósito ha sido utilizado para el almacenamiento. 7. Derógase las resoluciones 2.096 de 31 de agosto de 1994, 3.210 de 13 de diciembre de 1994, 1.261 de 7 de mayo de 1996 y 3.398 de 20 de octubre de 1998. Anótese, transcríbase y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.

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