Resolución Nº 3.114 - Medida sanitaria para control de Brucelosis bovina
صدر في 1998-09-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal welfare, cattle, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, animal health
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE MEDIDA SANITARIA PARA CONTROL DE BRUCELOSIS BOVINA Resolución No. 3.114 exenta.- Santiago, 29 de septiembre de 1998.- Visto: el DFL. RRA No. 16, de 1963 sobre Sanidad Animal; la ley No. 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto 318, de 1925, y 664, de 1937, que declaran objeto de medidas sanitarias la Brucelosis Bovina (aborto infeccioso); el decreto No. 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales y; Considerando: 1. Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad bacteriana, que se transmite por contacto entre animales infectados y susceptibles. 2. Que el ingreso de animales infectados a un predio transmite al resto del rebaño susceptible la enfermedad. 3. Que las operaciones de saneamiento de predios infectados causa movilidad de animales enfermos, los cuales se transan en ferias y predios. 4. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, junto a los propietarios de bovinos, está llevando a cabo acciones con el fin de erradicar la enfermedad del país. R e s u e l v o: 1. Todos los animales bovinos aptos para la reproducción, hembras y machos enteros de dos dientes y más, deberán contar con un diagnóstico serológico efectuado mediante la prueba de Rosa de Bengala, al ingresar a feria y antes de ser objeto de cualquier acto de comercio. 2. Estarán exentos de este requisito los animales que se transen directamente de predio a matadero y aquellos que acrediten proceder de un predio certificado libre de Brucelosis Bovina y esta certificación esté vigente. 3. La prueba podrá ser efectuada en el predio de origen de los animales o en las dependencias de la feria ganadera, por un médico veterinario acreditado para estos efectos por el Servicio Agrícola y Ganadero. 4. Las ferias deberán contar con servicio de muestreo para diagnóstico a cargo de un médico veterinario acreditado y proporcionar una sala que cumpla las condiciones mínimas fijadas para laboratorios tipo III. Esta sala será equipada por el médico veterinario acreditado. 5. El médico veterinario acreditado a cargo deberá identificar los animales, tomar la muestra de sangre respectiva, hacer el análisis y comunicar el resultado antes del remate. Para este procedimiento se deberá seguir el instructivo oficial respectivo. 6. Si los animales han sido muestreados en predio de origen, deben venir identificados y acompañados del certificado que para este efecto extenderá el médico veterinario acreditado. Este procedimiento debe ceñirse a lo establecido en el instructivo oficial respectivo. 7. Todos los animales que resulten positivos a la prueba practicada, serán marcados en forma indeleble y sólo podrán ser objeto de acto de comercio con destino a matadero. 8. Los costos derivados de este examen no importando el lugar donde se realice, serán de cargo del dueño de los animales. 9. Las infracciones a esta resolución serán sancionadas según lo establecido en el decreto 56, de 1983, artículo No. 16. Anótese, transcríbase y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.