Resolución Nº 2.935 - Exigencias sanitarias para la internación de Cervidos a Chile desde Argentina
صدر في 1998-09-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- wild fauna, international trade, hygiene/sanitary procedures
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Departamento Protección Pecuaria FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE CERVIDOS A CHILE DESDE ARGENTINA Resolución No. 2.935 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 1998.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley No. 18.755; el artículo 3º del DFL. RRA. No. 16, de 1963, que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; y la ley No. 18.164, Resuelvo: Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación de cérvidos a Chile desde la República Argentina: Artículo 1. Los cérvidos que se importen al país deben venir amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria de Argentina, que estipule el establecimiento de procedencia, la identificación de los animales, la cantidad, el exportador, el destinatario y el medio de transporte. El certificado debe establecer además que: a) El país está declarado libre de: Peste bovina, Pleuroneumonía contagiosa bovina, Dermatosis nodular contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Estomatitis vesicular y Cowdriosis, ante la Oficina Internacional de Epizootias. b) La zona de procedencia está declarada oficialmente libre de Fiebre Aftosa, y reconocida por Chile esta condición sanitaria. c) La zona de procedencia está declarada oficialmente libre de Lengua azul, Enfermedad epizoótica hemorrágica, Anaplasmosis y Fiebre catarral maligna. d) En el plantel de procedencia y en los predios colindantes, durante los últimos 90 días previos al embarque, no se han detectado casos de las siguientes enfermedades: Brucelosis, Tuberculosis, Rabia, Leucosis bovina, Rinotraqueitis infecciosa, Diarrea viral bovina, Sarna, Septicemia hemorrágica, Trichomoniasis, Campylobacteriosis, Leptospirosis, Babesiosis, Enfermedad de Johne y Fiebre Q. e) Los cérvidos son nacidos y criados en la zona de procedencia, o permanecieron en ella, a lo menos 12 (doce) meses anteriores a la exportación y no han sido vacunados contra Fiebre aftosa. f) Durante los 45 días que precedieron al embarque estuvieron aislados bajo control oficial, período en el cual no presentaron signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos, con resultados negativos a las pruebas diagnósticas mencionadas u otras aceptadas por la OIE, como así mismo a los tratamientos y vacunaciones que a continuación se señalan: Fiebre aftosa: Prueba de Seroneutralización o Elisa para anticuerpos estructurales. Leptospirosis: Prueba de microaglutinación, con títulos <1/100; o tratamiento con dos inyecciones de dihidroestreptomicina en dosis de 25 mg/kg de peso vivo, con 14 días de intervalo, aplicando la segunda de ellas dentro de los 3 días previos al embarque; o vacunación. Rinotraqueitis infecciosa bovina: Prueba de Seroneutralización, con títulos inferiores a 1:8; o Prueba de Elisa, o vacunación. Diarrea viral bovina: Cultivo viral o 2 (dos) pruebas de Seroneutralización con un intervalo mínimo de 15 días entre ellas. Enfermedad de Johne: Cultivo de fecas, Prueba de Elisa o dos pruebas de Fijación del Complemento, con intervalo de 15 días. Si la Prueba Elisa da resultado positivo se efectuará biopsia ileocecal. Lengua azul: Inmunodifusión, Seroneutralización, o Prueba Elisa. Fiebre Q: Prueba de Fijación de Complemento, o Prueba Elisa. Tuberculosis: Intradermo-reacción caudal con PPD mamífera, realizada al inicio del período de aislamiento. Brucelosis (Br.abortus): Aglutinación lenta en tubo, sin presentar títulos iguales o superiores a 30 Ul/ml o Fijación del Complemento sin presentar títulos iguales o superiores a 1/8. Parasitismo: Tratamiento para endo y ecto parásitos, con productos de reconocida eficacia. Artículo 2. Las pruebas diagnósticas señaladas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o reconocidos oficialmente y ellas no se exigirán si el país de procedencia está libre de la enfermedad correspondiente, debiendo acreditarse esta condición. Artículo 3. Los animales no fueron inmunizados con vacunas a gérmenes vivos y al momento del embarque no presentaron signos de enfermedades transmisibles. Artículo 4. Fueron transportados desde el predio de origen hasta el lugar de embarque bajo el control oficial de la autoridad sanitaria competente, en vehículos sellados, lavados y desinfectados, previo su uso, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación. Artículo 5. En caso de transporte terrestre se deberá usar el paso fronterizo habilitado más próximo al predio de origen y al predio de destino en Chile. Artículo 6. A su arribo al país los animales serán sometidos a cuarentena y controles sanitarios, los que serán de cargo del usuario. Anótese, transcríbase y publíquese.- Orlando Morales Valencia, Director Nacional (S) Servicio Agrícola y Ganadero.