Resolución Nº 2.738 - Exigencias sanitarias para la internación de camélidos a Chile
صدر في 1999-09-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- animal health, international trade, pests/diseases, protection of species, biodiversity
- الفئات
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Pecuaria FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE CAMELIDOS A CHILE Resolución Núm. 2.738 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley Nº 18.755; el artículo 3º del DFL. RRA Nº 16, de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; y la ley Nº 18.164, Resuelvo: Fíjase las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación de camélidos a Chile: 1.- Los camélidos que se importen a Chile deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias que a continuación se señalan y estipule el establecimiento de procedencia, número e identificación de los animales (sexo, edad, marcas y señales), el consignatario e identificación del medio de transporte. 2.- El país de procedencia está declarado libre de Fiebre Aftosa, Peste bovina, Pleuroneumonía contagiosa bovina, Dermatosis nodular contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Agalaxia contagiosa y Theileriasis ante la Oficina Internacional de Epizootias y reconocida por Chile esta condición sanitaria. 3.- En la zona de procedencia no han presentado casos de Rabia, Lengua azul, Enfermedad Hemorrágica Epizoótica, Estomatitis Vesicular, Fiebre catarral maligna, Anaplasmosis, Akabane, Tripanosomiasis (vivax, cruzi y evansi) y Artritis Encefalitis Caprina en los últimos 12 meses. 4.- El plantel de procedencia está oficialmente libre de Tuberculosis y Brucelosis (abortus, ovis y melitensis) y está bajo un programa de control oficial. 5.- Los camélidos son nacidos y criados en la zona de procedencia y durante los 30 días que precedieron al embarque estuvieron sometidos a cuarentena bajo control oficial, manteniéndose claramente individualizados mediante un sistema de fácil lectura. 6.- Durante la cuarentena de pre-embarque no presentaron signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos, con resultados negativos a las siguientes pruebas diagnósticas y a los tratamientos que a continuación se señalan: 6.1 Leptospirosis: Prueba serológica de microaglutinación para los serovares endémicos para el país de procedencia, con título inferior a 1/100; o tratamiento antibiótico o vacunación. 6.2 Babesiosis: Prueba de fijación del complemento o Inmunofluorescencia indirecta. 6.3 Tuberculosis: Intradermo-reacción caudal con PPD Mamífera. 6.4 Brucelosis (B. abortus): Prueba de Rosa Bengala o BPL. 6.5 Lengua azul: Inmunodifusión en agar gel (AGID), o Elisa. 6.6 Enfermedad hemorrágica Epizoótica: Inmunodifusión en agar gel (AGID), o Elisa. 6.7 Anaplasmosis: Aglutinación en tarjeta (Card test). 6.8 Babesiosis (B. bigémina y B. bovis): Frotis sanguíneo. 6.9 Enfermedad de Johne: Dos pruebas de fijación de Complemento separadas a lo menos por 30 días, o Test Elisa, o prueba Johnina. 6.10 Fiebre Q: Test de Elisa. 6.11 Artritis Encefalitis Caprina: AGID o Elisa. 6.12 Tripanosomiasis (T. evansi y T. vivax): Test Elisa; (T. cruzi): Inmunofluorescencia indirecta. 6.13 Parasitismo Interno y Externo: Tratamiento con productos de reconocida eficacia. 7.- Las pruebas diagnósticas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o laboratorios de referencia reconocidos por ambas autoridades sanitarias, y ellas no se exigirán si el país de procedencia está libre de la enfermedad correspondiente, debiendo acreditarse esta condición. 8.- Los animales no deben ser inmunizados con vacunas a gérmenes vivos, durante el período cuarentenario de pre-embarque. 9.- Fueron transportados hasta el lugar de embarque bajo el control oficial de la autoridad sanitaria competente, en vehículos sellados, lavados y desinfectados previamente a su uso, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación. 10.- Al momento del embarque los animales no presentaron signos de enfermedades transmisibles. 11.- A su arribo al país los animales serán sometidos a un período de cuarentena mínimo de 30 días, en un lugar cuarentenario aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero con antelación al ingreso de los animales al país. 13.- Derógase la resolución Nº 1.546, de 2 de septiembre de 1992, de este Servicio. Anótese, transcríbase y publíquese.- Eduardo Correa Melo, Director Nacional (S).