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Resolución Nº 2.297 - Establece regulaciones para la importación de plantas, estacas y ramillas de nogal europeo procedentes de Argentina

صدر في 2005-05-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
international trade, plant protection, plant variety, certification, quarantine, inspection, genetically modified organism (GMO), biotechnology
الفئات
*, agriculture

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.166 Viernes 20 de Mayo de 2005 (6493) Página 13 Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Direccion Nacional (Resoluciones) ESTABLECE REGULACIONES PARA LA IMPORTA CION DE PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS DE JUN GLANS REGIA (NOGAL EUROPEO) PROCEDENTES DE ARGENTINA Santiago, 16 de mayo de 2005.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 2.297 exenta.- Vistos: La ley 18.755 Orgánica del Servicio de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994, el decreto ley 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156 de 1998, complementado por el decreto Nº 92 de 1999 del Ministerio de Agricultura; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.280 de 1999, Nº 2.863 de 2001, Nº 3.080 de 2003, Nº 3.815 de 2003, y Nº 2.878 de 2004. Considerando: 1. Que el desarrollo y fomento de la agricultura y silvicul tura dinámica y competitiva requiere del intercambio constante de materiales vegetales sanos y de alta calidad genética, previ niendo la probabilidad de introducción y diseminación de plagas reglamentadas. 2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo para Plagas Cuarentenarias de plantas, estacas y ramillas de Junglans regia (nogal europeo), procedentes de Argentina, R e s u e l v o: Establécese las siguientes regulaciones de importación para plantas, estacas y ramillas de Junglans regia (nogal europeo), procedentes de Argentina. 1. El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) de Argentina, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales: 1.1 El material procede de un programa de produc ción bajo certificación oficial o de Viveros o Centros Repositorios de Germoplasma, que se encuentren bajo el control oficial del Organismo Fitosanitario Oficial (Senasa). 1.2 El material se encuentra libre de los siguientes artrópodos: Pseudaulacaspis pentagona y Par latoria oleae (Hem. Diaspididae). 1.3 Adicionalmente en envíos de plantas, se debe indicar que se encuentran libres del nematodo Pratylenchus penetrans, de acuerdo a análisis oficial de laboratorio. 2. Además, el material deberá venir libre de suelo y haber sido sometido a un tratamiento de desinfectación contra insectos y ácaros, con productos efectivos para estas plagas, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tipo de aplicación y dosis utilizada. 3. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documen tal de los requisitos fitosanitarias establecidos. Si duran te la inspección se detectan plagas distintas a las mencio nadas en esta resolución, se evaluará mediante un Aná lisis de Riesgo de Plagas (ARP), si las mismas cumplen con el criterio de Plaga Reglamentada, aplicándose las medidas fitosanitarias de manejo de riesgo, acordes con el riesgo identificado. 4. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-Entrada, instancia en que se realiza rán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto el importador deberá contar con la auto rización del lugar de Cuarentena, la que debe ser presen tada en el puerto de ingreso, al momento del arribo de la mercadería al país, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Nºs. 3.280 de 1999 y 2.863 de 2001. 5. Si el material proviene de centros reconocidos oficial mente por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a lo establecido en la resolución Nº 2.863 de 2001 y Nº 2.878 de 2004, deberá indicarse además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la siguien te declaración adicional: ‘‘El envío procede de (nombre del centro), el cual ha sido oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por resolución Nº (número de la resolución de reconoci miento del centro), de fecha (fecha)’’. 6. Para los materiales modificados genéticamente por bio tecnología moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requi sitos para la internación e introducción al medio ambien te de estos materiales. 7. Además de lo dispuesto en la presente resolución, en la importación del material deberá cumplirse con las nor mas establecidas en las siguientes resoluciones del Ser vicio Agrícola y Ganadero: Nº 3.080 de 2003; Nº 3.815 de 2003; Nº 2.878 de 2004; Nº 3.280 de 1999 y Nº 2.863 de 2001. Comuníquese, anótese y publíquese.- Dionisio Faul baum Mayorga, Director Nacional. SUSPENDE EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL PUN TO 1.2.8 DEL REGLAMENTO ESPECIFICO PARA LA ACREDITACION DE EMPRESAS DE TRATAMIEN TOS CUARENTENARIOS APROBADO POR RESOLU CION Nº 1975/2000, EN EL SENTIDO QUE INDICA Núm. 2.302 exenta.- Santiago, 17 de mayo de 2005. Vistos: Lo dispuesto en el artículo 2º, 3º letras a), b), c), d), e), i), k) y m); artículo 6, artículo 7 letras a), d) y r), de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ley Nº 18.575; lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980; lo dispuesto en la resolución de este servicio Nº 1.975 de agosto de 2000 que aprueba el Reglamento Específico para la Acreditación de Empresas de Tratamientos Cuarentenarios; lo dispuesto en la resolución de este servicio Nº 3.687 de 2004 que norma el Sistema Nacional de Acreditación de Terceros; las facultades que invisto como Director Nacional de la institución; Considerando: 1. Que mediante resolución exenta Nº 1.975 de 4 de agosto de 2000, fue aprobado el ‘‘Reglamento Específico para la Acreditación de Empresas de Tratamientos Cuarentena rios’’. 2. Que en función del citado Reglamento, y celebrando los convenios respectivos, fueron acreditadas diversas empre sas para realizar tratamientos cuarentenarios. 3. Que dicho Reglamento establecía como exigencia que el tercero acreditado presentara, como contraparte técnica del Servicio, un profesional que cumpliese con un determinado perfil y que además hubiere aprobado un curso de tratamientos cuarentenarios reconocido por el Servicio, el cual debía actua lizarse en el término de cinco años. 4. Que actualmente no se han programado cursos de actualización en dicha materia, pues se encuentra en proceso de elaboración el nuevo Reglamento Específico para la acredita ción de terceros en la ejecución de tratamientos cuarentenarios, y por ende, los profesionales que actúan como contraparte técnica del SAG de las empresas actualmente acreditadas, no tendrán posibilidad de actualizar dicho curso, R e s u e l v o: 1. Suspéndase la exigencia establecida en el punto 1.2.8 del ‘‘Reglamento Específico para la Acreditación de Empresas de Tratamiento Cuarentenario’’, en el sentido de que los profesionales que hayan aprobado un curso de tratamientos cuarentenarios reconocido por el Servicio, podrán seguir ejer ciendo su calidad de contraparte técnica del servicio respecto de aquellas empresas que se encuentren acreditadas para reali zar dichos tratamientos. 2. Las empresas que se encuentren actualmente acredita das ante el Servicio para ejecutar tratamientos cuarentenarios, deberán ajustarse a las exigencias establecidas por el nuevo Reglamento Específico para la Acreditación de Terceros en la Ejecución de Tratamientos Cuarentenarios, una vez que éste haya entrado en vigencia. Anótese, transcríbase y publíquese.- Dionisio Faulbaum Mayorga, Director Nacional. Ministerio de Minería MODIFICA PRECIOS DE REFERENCIA Y PARIDAD PARA LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Núm. 41.- Santiago, 19 de mayo de 2005.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 19.030, modificada por la ley 19.681; el decreto supremo Nº 211 de 19.7.2000 sobre Reglamento del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo; el Of. Ord. Nº 00673/2005, de la Comisión Nacional de Energía, en el cual informa al tenor de lo establecido en los Art. 6º y 7º del referido reglamento, D e c r e t o: 1.- Fíjanse los siguientes Precios de Referencia y Paridad de los Combustibles derivados del Petróleo: Combustible Precios de referencia Precio de Inferior Intermedio Superior Paridad US$/m3 US$/m3 US$/m3 US$/m3 Gasolina Automotriz 319,7 365,8 411,0 417,46 Kerosene Doméstico 327,9 374,8 421,6 429,39 P. Diesel 315,0 360,1 405,1 405,53 P. Combustible 197,3 225,5 253,6 280,40 Gas Licuado 214,5 245,2 275,8 259,63 2.- Los precios establecidos en el numeral precedente entrarán en vigencia el día lunes 23 de mayo de 2005. Anótese, publíquese, comuníquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Alfonso Dulanto Renco ret, Ministro de Minería. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Mario Cabezas Thomas, Subsecretario de Minería. OTORGA CONCESION DE EXPLORACION DE ENER GIA GEOTERMICA, PRESENTADA POR GEOTER MIA DEL PACIFICO SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA, EN EL SECTOR DE ‘‘SAN GREGORIO’’, OCTAVA REGION DEL BIOBIO Y NOVENA REGION DE LA ARAUCANIA, PROVINCIAS DE BIO BIO Y MALLECO, COMUNAS DE QUILACO Y CURA CAUTIN, EN VIRTUD DE LA LEY Nº 19.657 Núm. 85.- Santiago, 23 de noviembre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en la ley 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica (Anexo 1); lo dispuesto en el decreto supremo Nº142, de 28 de abril de 2000, de Minería, que identifica las fuentes probables de energía geotérmica, publicado en el Diario Oficial de 28 de junio de 2000, y su modificación, contenida en decreto supremo Nº 78, de 14 de marzo de 2001, de Minería, publicado en el Diario Oficial de 3 de mayo de 2001 (Anexo 2); la solicitud de concesión de exploración de energía geotérmica, presentada con fecha 20 de agosto de 2003 por Geotermia del Pacífico Servicios de Ingeniería Limitada (Anexo 3); la publicación del extracto de la solicitud de concesión de energía geotérmica, realizadas en conformidad al artículo 13 de la ley 19.657, en el Diario Oficial de fecha 1º de septiembre de 2003, en un periódico de circulación nacional, diario La Nación, de fechas 26 y 27 de agosto de 2003, y en el diario regional Austral, correspondiente al territorio comprendido en la concesión solicitada, con fecha 18 y 19 de septiembre de 2003 (Anexo 4); la resolución exenta Nº 207, de 2 de abril de 2003, de Minería, que designó el Comité de Análisis de Solicitudes de Concesiones de Energía Geotérmica (Anexo 5); lo solicitado a la Comisión Nacional de Energía en oficio Nº496 de fecha 28 de agosto de 2003 y oficio Nº 607 de fecha 2 de octubre de 2003 y lo informado por la Comisión Nacional de Energía en C.N.E. Ord. Nº 000560, de 27 de abril de 2004 (Anexo 6); lo solicitado al Servicio Nacional de Geología y Minería en oficio ordinario Nº 494, de 27 de agosto de 2003, y lo informado por el Sernageomin mediante oficio Nº 1.727, de fecha 10 de septiembre de 2003 (Anexo 7); el decreto exento Nº209, de 29 de octubre de 2004, de Minería (Anexo 8); el decreto Nº 131, de 26 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 16 de enero de 2003, que faculta al Ministro de Minería a firmar por orden del Presidente de la República en materia de Energía Geotérmica (Anexo 9), y la resolución Nº520 de la Contraloría General de la República, de 1996, y sus modificaciones posteriores,

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