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قوانين تشيلي

Resolución Nº 150 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Anchoveta y Sardina española

صدر في 2001-01-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA PROVISIONALES POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA ANCHOVETA Y SARDINA ESPAÑOLA LETRA B DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Resolución Núm. 150.- Valparaíso, 26 de enero del 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memorándum Nº 77 y Nº78 ambos de fecha 25 de enero del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el Decreto Supremo Nº 493 de 1996 y el decreto exento Nº98 del 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Considerando: 1. Que las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.713 deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713 establece la facultad y el procedimiento para iniciar la administración de las pesquerías señaladas en su artículo 2º, con límites máximos de captura provisionales por armador. 3. Que las unidades de pesquería de anchoveta y sardina española se encuentran individualizadas en la letra b) del artículo 2º por lo que corresponde determinar el límite máximo de captura provisional por armador conforme a la facultad y al procedimiento establecidos en el artículo 3º transitorio antes señalado. 4. Que mediante decreto exento Nº 98 del 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para las unidades de pesquería antes señaladas, cuotas globales anuales de captura a ser extraídas como especie objetivo por la flota industrial ascendentes a 30.388 toneladas y 1.961 toneladas respectivamente para el año 2001. 5. Que en el evento que las cuotas de remanente señaladas precedentemente sean objeto de modificaciones, por las diferencias no consideradas al momento de su cálculo serán descontadas o sumadas a la misma cuota de remanente al momento del cálculo del límite máximo definitivo. 6.- Que el mencionado decreto exento Nº 98 del 2001, fraccionó las cuotas globales anuales de captura para el sector industrial en 23.398 toneladas para anchoveta y 1.510 toneladas para sardina española, para el período febrero a junio, Resuelvo: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713, los límites máximos de captura provisionales por armador, expresados en toneladas, para las unidades de pesquería de anchoveta y sardina española, individualizadas en la letra b) del artículo 2º de la misma ley son los siguientes: Anchoveta Sardina Española Armador Febrero-Junio Febrero-Junio Alimentos Marinos S.A. 776,423 13,995 Atacama S.A. 4344,653 71,644 Atitlan S.A. 66,876 2,515 Bremen Ltda. 464,89 11,024 Camanchaca S.A. 27,305 8,929 Corpesca S.A. 2528,402 162,837 Delfín Ltda. 1653,672 16,326 Gajardo Venegas Mario 697,359 24,2 Hualpen S.A. 5,382 2,415 Iquique Guanaye S.A. 10,419 9,554 Itata S.A. 570,193 184,497 Jepe S.A. 1546,992 5,528 La Península S.A. 682,487 184,78 Langelveld Ltda. 55,481 9,449 Nacional S.A. 253,066 2,887 Oceánica 1 S.A. 375,531 7,874 Playa Blanca S.A. 4975,643 591,611 San José S.A. 4363,226 199,935 En el evento que las fracciones antes indicadas o las otras fracciones señaladas en el decreto exento 98 del 2001, citado en Visto, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura provisionales por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. 2.- Entre la fecha de la presente resolución y su publicación en el Diario Oficial, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas en las unidades de pesquería antes individualizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.713. 3.- Una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Para los efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, el grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. 4.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. 5.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. 6.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. 7.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura provisional por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. 8.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca. Anótese y publíquese por cuenta de la Subsecretaría de Pesca.- Daniel Albarrán Ruiz Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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