Resolución Nº 1.990 - Requisitos para el ingreso de semillas de cereales desde cualquier origen
صدر في 2001-08-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant protection, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, cereals/grains/rice, seeds/planting material, international trade, plant production, crops, agricultural commodities
- الفئات
- *, agriculture
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ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO DE SEMILLAS DE CEREALES DESDE CUALQUIER ORIGEN Santiago, 29 de agosto de 2001.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución Núm. 1.990 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 350 de 1981, 901 de 1992, 2.920 de 1999 y 3.279 de 1996, los decretos de Agricultura Nºs 156 de 1998 y 92 de 1999, y Considerando: 1. Que constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso de plagas reglamentadas de los vegetales al territorio nacional y que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las condiciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados que se importan; 2. Que es necesario actualizar periódicamente los requisitos de importación de los distintos artículos reglamentados. 3. Que se han efectuado los análisis de Riesgo de las plagas que potencialmente podrían ser transportadas por las semillas de cereales. Resuelvo: 1. Se autoriza la internación al país de las siguientes especies de semillas de cereales cuando vengan amparadas por el correspondiente Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen, en el cual se especifiquen los requisitos que a continuación se detallan: Especie Requisito de Ingreso Especificado en Certificado Fitosanitario Avena sativa (avena) Las semillas o el cultivo han sido analizados mediante técnicas de laboratorio adecuadas, y encontrados libres de Barley Stripe Mosaic Virus. La partida de semillas deberá venir tratada con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Benomyl; Carbendazim; Mancozeb; Thiram; Tiabendazol. Hordeum vulgare (cebada) Las semillas o el cultivo han sido analizados mediante técnicas de laboratorio adecuadas, y encontrados libres de Barley Stripe Mosaic Virus. Adicionalmente, la partida de semillas deberá venir tratada con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Benomyl; Carbendazim; Mancozeb; Thiram; Tiabendazol. Oryza sativa (arroz) La partida de semillas según análisis oficial de laboratorio se encuentra libre de Aphelenchoides besseyi. Adicionalmente, la partida de semillas deberá venir tratada con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Benomyl; Mancozeb; Thiram; Tiabendazol. Secale cereale (centeno) La partida de semillas deberá venir tratada con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Benomyl; Benomyl + Thiram; Carbendazim; Carboxin; Tiabendazol; Triadimenol. Triticum aestivum, Triticum durum (trigo) La partida de semillas según análisis oficial de laboratorio se encuentra libre de Anguina tritici. Las semillas o el cultivo han sido analizados mediante técnicas de laboratorio adecuadas, y encontrados libres de Barley Stripe Mosaic Virus. La partida de semillas deberá venir tratada con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Carboxín + Thiram o Chlorothalonil. Triticum aestivum X Secale cereale (triticale) Las semillas o el cultivo han sido analizados mediante técnicas de laboratorio adecuadas, y encontrados libres de Barley Stripe Mosaic Virus. La partida de semillas deberá venir tratada con cualquiera de los siguientes productos fungicidas en forma alternativa: Carboxín + Thiram o Chlorothalonil. Zea mays (maíz) Sin declaraciones adicionales. 2. Las semillas deberán venir libres de suelo y de malezas cuarentenarias, situación que será resuelta en el puerto de ingreso durante la inspección fitosanitaria. 3. Complementariamente, se aceptará como declaración adicional, que las plagas reglamentadas exigidas, no se encuentran reportadas en el país donde fueron producidas las semillas. 4. Adicionalmente, todas las semillas mencionadas deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Semillas. 5. Los tratamientos de desinfección deberán estar detallados en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, especificando forma de aplicación, producto químico empleado, dosis, tiempo de exposición, en los casos que corresponda. 6. Cualquier producto fitosanitario que se desee incorporar como tratamiento alternativo a los establecidos en esta resolución, deberá ser sometido a un proceso de calificación por parte del Departamento de Protección Agrícola previo al ingreso de la partida. 7. Los tratamientos de desinfección con sustancias fungicidas deberán realizarse por un método que asegure la eficiencia del tratamiento. 8. Las semillas que presenten modificaciones o manipulaciones genéticas, deberán solicitar el permiso de internación respectivo en el Departamento de Protección Agrícola del Servicio. 9. Las muestras de semillas deberán someterse a los mismos requerimientos que los embarques comerciales. Excepcionalmente, podrá estudiarse caso a caso las condiciones de ingreso para material de investigación y ante petición expresa de los interesados. 10. Derógase las resoluciones Nº 901 de mayo de 1992, Nº 3.279 de octubre de 1996 y Nº 2.920 de septiembre de 1999. 11. La presente resolución entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.