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Resolución Nº 1.963 - Control obligatorio de la plaga denominada enfermedad de Sharka para las variedades utilizadas como injerto de las diversas especies frutales

صدر في 2001-08-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, international trade, pests/diseases, seeds/planting material, plant production
الفئات
*, agriculture

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  1. REGLAMENTA CONTROL OBLIGATORIO DE LA PLAGA DENOMINADA ENFERMEDAD DE SHARKA", CAUSADA POR PLUM POX VIRUS, RAZA D, Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA Resolución Núm. 1.963 exenta.- Santiago, 27 de agosto de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, las resoluciones de este Servicio Nºs. 796 de 1994, 3.030 de 1995, 1.018 de 1997, 1.706 de 1997, 1.882 de 1998, 2.676 de 1999; y Considerando: 1.- Que la resolución Nº 796 de 1994 estableció el Control Obligatorio de la "enfermedad de Sharka", causada por Plum Pox Virus, PPV, y las medidas fitosanitarias correspondientes. 2.- Que la resolución Nº 1.018 de 1997 modificó y complementó las normas referidas disponiendo, entre otras medidas, que quienes reproduzcan plantas afectas a este control obligatorio, deben establecer planteles de plantas madres, con plantas que procedan de Programa de Certificación aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero. 3.- Que las resoluciones Nºs 1.882 de 1998 y 2.676 de 1999 establecieron las modalidades que puede adoptar el Programa de Certificación aprobado por el Servicio. 4.- Que algunas de las autorizaciones dispuestas en la referida resolución Nº 1.018, se establecieron con el propósito de adecuar el sistema de control de la plaga a las circunstancias existentes, por lo que se les otorgó un carácter transitorio. 5.- Que es necesario actualizar y refundir en un solo texto las normas relativas al control obligatorio de Plum Pox Virus. Resuelvo: 1. El control obligatorio de la plaga denominada "enfermedad de Sharka" causada por el Plum Pox Virus, PPV, raza D, se aplicará a todas las variedades utilizadas como injerto de las especies ciruelo (Prunus salicina, Prunus domestica), damasco (Prunus armeniaca), duraznero (Prunus persica), nectarino (Prunus persica var. nectarina) y de los híbridos interespecies, así como a todas las especies y los híbridos interespecies del género Prunus cuando sean utilizadas como portainjertos de las anteriores. 2. Facúltase a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, para notificar a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios afectados, sobre las medidas que deben aplicar y los plazos para darles cumplimiento. 3. Todas las personas que reproduzcan plantas de Prunus afectas al control obligatorio del PPV, ya sean para autoconsumo o para comercio, quedarán sometidas a las normas impuestas a los viveristas y deberán declarar al Servicio, anualmente, las plantas madres de donde tienen intención de extraer material de reproducción. 4. Prohíbese a los viveristas expender, o transferir a cualquier título, portainjertos susceptibles de ser injertados con especies afectas al control obligatorio del PPV, así como los injertos de las mismas, salvo que el adquirente sea viverista debidamente inscrito en el Servicio. La guía de despacho o factura correspondiente deberá detallar la cantidad y tipo de material, la especie y variedad; y, deberán estar a disposición de los inspectores del Servicio cuando sean requeridos. 5. A partir del año 2003 todos los viveristas que reproduzcan plantas de especies afectas al control obligatorio del PPV deberán contar con planteles de plantas madres propios o en copropiedad con otros viveristas o adquirir material de planteles registrados en el Servicio. 6. Los planteles de plantas madres deben ser declarados antes de su establecimiento en la oficina del Servicio correspondiente. La declaración debe especificar el nombre del predio, su rol de avalúo y ubicación, acompañando un croquis que señale la ubicación del predio y del plantel dentro del predio. No se requerirá condiciones especiales de aislamiento del predio. 7. Los planteles de plantas madres deben ser sometidos a programas de manejo fitosanitarios que aseguren su sanidad, incluyendo tratamientos periódicos para el efectivo control de áfidos dentro del predio. 8. Sólo podrá ingresar a cada plantel planta ya injertada, portainjerto y material de injertación cuya procedencia de un Programa de Certificación aprobado por el Servicio haya sido previamente acreditado ante éste, adjuntando la documentación que ampara el cumplimiento de los requisitos además de un croquis de ubicación de las plantas, e identificando la variedad con el nombre que se expenderá. También podrán ingresar semillas y portainjertos obtenidos por semillas, los que no estarán sujetos a análisis para PPV cuando ingresen como plantas menores a un año de crecimiento. 9. Se entenderá por plantas producidas bajo un Programa de Certificación a PPV aprobado por el Servicio, y que por tanto cumplen con las condiciones exigidas para ingresar al plantel, aquellas en que los materiales de reproducción, portainjerto e injerto, provengan de uno de los siguientes programas. a) De viveros inscritos para la producción de plantas certificadas, de acuerdo con las normas dictadas al efecto por el Departamento de Semillas del Servicio. b) De material de internación con régimen de cuarentena de post-entrada, destinado a la formación del plantel de plantas madres, lo que deberá declararse al Servicio al solicitar la autorización de internación. Una vez levantada por el Servicio la cuarentena de post-entrada y autorizada su internación, el material deberá continuar bajo control oficial del Servicio hasta que ingrese al plantel. c) De material vegetal de internación como cultivo de tejido in vitro, con régimen de depósito particular, destinado a la formación del plantel, lo que deberá declararse al Servicio cuando el material ingrese al régimen de depósito. Una vez levantado el régimen de depósito y autorizada su internación, el material destinado al plantel permanecerá identificado y aislado respecto a otros materiales dentro de los distintos recintos, y deberá continuar bajo control oficial del Servicio hasta que ingrese al plantel. d) De plantas madres ubicadas en un plantel establecido y a las que se les ha realizado el primer análisis anual para corroborar su condición fitosanitaria negativa a PPV, siempre que la trasferencia se realice a otro viverista y con el propósito de constituir material para un plantel de plantas madres. La guía de despacho o factura correspondiente deberá especificar que se trata de material de reproducción para constituir un plantel, identificando la cantidad y el tipo de material, esto es portainjerto, injerto o planta ya injertada, la especie y variedad. Además deberá identificar las plantas madres respectivas indicando la hilera y el árbol. Estos documentos deberán estar a disposición de los inspectores del Servicio cuando sean requeridos. e) De plantas declaradas en huerto y que, en análisis efectuados por el Servicio durante tres (3) temporadas consecutivas, han tenido resultado negativo a PPV en todas las plantas de la misma variedad en el mismo predio. Este Programa se utilizará para todas las variedades declaradas en el período de declaración de plantas madres correspondiente a los años 2001 y 2002, y excepcionalmente, a partir año 2003 para variedades nuevas no presentes en planteles nacionales. 10. En la planta ya injertada que ingrese a un plantel, el injerto de reproducción vegetativa puede provenir de uno de los Programas de Certificación mencionado en el número anterior y el injerto de otro de los mismos. 11. Se podrá extraer material de reproducción para producir plantas de viveros desde que el Servicio autorice su ingreso al plantel. Para la producción de plantas madres de plantel se podrá extraer material sólo después del primer análisis anual individual en el plantel. 12. A partir del año 2003 cuando una variedad presente en el país no se encuentre disponible en ningún plantel, el Servicio podrá a solicitud de los viveristas autorizar la declaración de plantas madres en huertos. En este caso se le autorizará a obtener material de reproducción siempre que todas las plantas de la misma variedad ubicada en el mismo predio resulten negativas a PPV. Al detectarse una o más plantas positivas a PPV, en dichos huertos, el Servicio dispondrá la destrucción de las plantas afectadas y prohibirá extraer material de reproducción de todas las plantas de la misma variedad del respectivo huerto, y el predio quedará objetado para ser presentado nuevamente. Esta autorización se otorgará por el plazo necesario para que la variedad ingrese a un plantel, para lo cual debe dar cumplimiento al Programa establecido en la letra e) del número 10. 13. El Servicio podrá, a solicitud del viverista, autorizarlo a declarar por cuarto año consecutivo plantas en ese huerto, cuando la cantidad de material de reproducción a obtener de las plantas ya ingresadas al plantel sea menor que las requeridas. 14. Se deberá tomar muestra, anualmente, de todas las plantas madres del plantel para su análisis. Si el análisis es positivo a PPV el Servicio ordenará la destrucción de la planta afectada autorizando extraer material del resto de las plantas. Para ser analizada la planta debe tener dos períodos de crecimiento vegetativo activo. 15. A solicitud del viverista se podrá autorizar el ingreso al Plantel de aquellas plantas del género Prunus correspondientes a especies no afectas al control obligatorio, siempre que se dé cumplimiento a los mismos requisitos impuestos para las especies reguladas. 16. Transitoriamente, en el período de declaración de plantas madres correspondientes a los años 2001 y 2002, es decir antes que entre en vigencia la obligatoriedad de contar con planteles de plantas madres, los viveristas podrán seguir declarando plantas madres ubicadas en huertos, con el propósito de producir plantas corrientes de vivero así como completar los 3 años requeridos para dar cumplimiento al programa establecido en letra e) Nº 10. En este caso se le autorizará a obtener material de reproducción siempre que todas las plantas de la misma variedad ubicada en el mismo predio resulten negativas a PPV. Al detectarse una o más plantas positivas a PPV, en dichos huertos, el Servicio dispondrá la destrucción de las plantas afectadas y prohibirá extraer material de reproducción de todas las plantas de la misma variedad del respectivo huerto, quedando el predio objetado para ser presentado nuevamente. 17. Los viveristas que utilicen el sistema de propagación por cultivo de tejido in vitro deberán obtener autorización previa del Servicio para ingresar al laboratorio material afecto al control obligatorio y mantener un libro en que se registre: la fecha de ingreso, la identificación y el origen del material, el número repiques, el recuento del material después cada repique y las salidas. 18. Todo viverista que tenga existencia de plantas de especies afectas a control obligatorio de PPV deberá entregar al Servicio, antes del 1º de mayo de cada año, una declaración en que se señale el número de plantas por cada variedad en existencia. 19. Los viveristas deberán mantener a disposición del Servicio la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del control obligatorio, así como la correspondiente a la de venta de material de reproducción a otros viveristas. 20. Quienes establezcan un huerto frutal de especies afectas al control obligatorio, o efectúen replantes en uno ya existente, deberán acreditar ante el Servicio con la factura o guía de despacho correspondiente, que las plantas ya injertadas fueron adquiridas en un vivero, aunque éste sea de autoconsumo. 21. Quienes en huertos establecidos realicen reinjertaciones y cualquier otra actividad que involucre uso de material de reproducción, deberán acreditar ante el Servicio con la factura o guía de despacho correspondiente, que el material fue adquirido y la actividad realizada, por viveros debidamente inscritos en el Servicio, aunque éstos sean de autoconsumo. 22. Quien sospeche o compruebe la existencia de Plum Pox Virus, PPV, tiene la obligación de denunciarlo por escrito en la oficina más cercana del Servicio. 23. A quienes infrinjan las normas establecidas en la presente resolución, se aplicarán las sanciones establecidas en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sin perjuicio de la aplicación de medidas sanitarias de destrucción de las plantas reproducidas en contravención a estas normas, cuando sea procedente de acuerdo con el citado cuerpo legal. 24. Derógase las resoluciones de este origen Nºs 3.030 de 1995, 1.018 de 1997, 1.706 de 1997, 1.882 de 1998 y 2.676 de 1999 y los números 2, 3, 4 y 5 de la resolución Nº 796 de 1994. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.

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