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قوانين تشيلي

Resolución Nº 1.954 - Control obligatorio de la cochinilla del carmín

صدر في 2000-08-02 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, fruits/edible nuts, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, transport/storage
الفئات
agriculture

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Agrícola ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO DE LA COCHINILLA DEL CARMIN DACTYLOPIUS COCCUS COSTA Resolución Santiago, 2 de agosto de 2000.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 1.954 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y la ley Nº 18.755 de 1989, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994. Considerando: 1.- Que la cochinilla del carmín - Dactylopius coccus Costa - constituye una plaga que afecta los cultivos de nopal destinados a la producción de frutos. 2.- Que se ha comprobado la existencia de la plaga al norte del río Choapa, la que se ha dispersado de los huertos de nopal destinados a la producción de carmín natural. 3.- Que resulta necesario declarar la plaga de control obligatorio a fin de mantener la condición de área libre al sur del río Choapa y regular el manejo del insecto en la zona afectada. Resuelvo: 1.- Declárese el Control Obligatorio de la cochinilla del carmín - Dactylopius coccus. 2.- Prohíbase la movilización de insectos vivos, pié de cría o cualquier forma de multiplicación de la cochinilla del carmín al sur del río Choapa, salvo aquellos autorizados expresamente por resolución exenta del Departamento de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero destinados a uso científico. 3.- Prohíbase la liberación a campo, establecimiento o mantención de colonias de cochinilla del carmín al sur del río Choapa. 4.- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de huertos de nopal destinados a la producción de cochinilla del carmín, ubicados al norte del río Choapa, deberán declarar anualmente antes del 30 de agosto del año en curso en la oficina correspondiente del Servicio Agrícola y Ganadero, la existencia de huertos de nopal destinados a la producción de Dactylopius coccus. Esta inscripción deberá considerar la información siguiente: Fecha de la declaración. Nombre y ubicación del predio. Superficie plantada de nopales. Nombre del propietario, arrendatario o tenedor que declara. Origen de las cochinillas. 5.- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios destinados a la producción de cochinilla del carmín, deberán adoptar las medidas de manejo y de bioseguridad indicadas a continuación, destinadas a evitar la dispersión o establecimiento del insecto fuera de los huertos declarados de producción de la cochinilla del carmín: 5.1 Prohibición de movilizar fuera de los predios declarados de producción de cochinilla del carmín, paletas de nopal infestadas con la plaga. 5.2 Prohibición de movilizar fuera de los predios declarados de producción de cochinilla del carmín restos de poda de nopal. 5.3 Realizar la destrucción de los restos de poda de nopal en el mismo predio declarado de producción de cochinilla del carmín, por medio de incineración, fumigación, asperjado, enterramiento, elaboración de compost o alimentación animal. 5.4 Prohibición de movilizar fuera de los huertos declarados de producción de la cochinilla del carmín cualquier forma inmadura o adulta viva de Dactylopius coccus, a menos que las mismas sean utilizadas para la extracción de Acido carmínico o el establecimiento del insecto en otro huerto declarado de producción de cochinilla del carmín, ubicado al norte del río Choapa. En estos casos, la movilización de los insectos deberá ser realizada en envases cerrados que eviten su diseminación durante el trayecto. 5.5 Controlar cualquier foco de la cochinilla del carmín detectado a una distancia inferior o igual a los 500 metros de un huerto declarado para la producción de la cochinilla del carmín. 6.- Facúltase a los directores regionales del Servicio Agrícola y Ganadero para disponer la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias destinadas al control de focos de Dactylopius coccus detectados fuera de los predios registrados de producción de cochinilla del carmín: 6.1 Destrucción de plantas infestadas. 6.2 Aplicación de insecticidas de contacto y sistémicos a las plantas de nopal infestadas. 6.3 Mantener el registro regional de huertos declarados de producción de la cochinilla del carmín. 7.- Las transgresiones o incumplimiento de las medidas que sean dispuestas serán sancionadas de acuerdo a lo indicado en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.

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