Resolución Nº 1.877 - Programa para el desarrollo de la agricultura orgánica
صدر في 1999-06-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, ecological production/organic production
- الفئات
- agriculture
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE LA AGRICULTURA ORGANICA Resolución No. 1.877 exenta.- Santiago, 28 de Junio de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en las resoluciones exentas No. 3.143 y No. 3.142, del 29 de septiembre de 1998, ambas de la Dirección Nacional; el decreto supremo No. 470, del 9 de diciembre de 1996, del Ministerio de Agricultura; el decreto exento No. 67, del 5 de mayo de 1999, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo No. 456, del 27 de septiembre de 1968, del Ministerio de Agricultura; los artículos 2º y 3º letras l) y m) de la ley 18.755, modificada por la ley 19.283, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero y, Considerando: Que la producción orgánica es un proceso productivo que, tanto en los métodos de cultivo como en la elaboración de los productos agrícolas primarios, minimiza la utilización de compuestos de síntesis química, con el propósito de obtener alimentos carentes de sustancias que pudieren afectar al organismo humano. Que el referido proceso abarca toda la cadena de producción, desde la habilitación de los suelos, pasando por la selección de semillas y animales, por las prácticas de manejo y laboreo para la obtención de productos primarios. Que el aludido proceso productivo tiene como efecto adicional el de mantener e incrementar la fertilidad del suelo y permitir el reestablecimiento de los equilibrios naturales y su diversidad biológica, por lo que constituye una forma sustentable y no contaminante de producción. Que le corresponde a este Servicio contribuir al desarrollo agropecuario del país mediante la protección y conservación de los recursos naturales renovables y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación. Que la Norma Chilena Oficial NCh 2439 of. 1999 ha regulado el procedimiento de producción, de elaboración, etiquetado y comercialización de alimentos producidos orgánicamente. Que es necesario establecer la participación de este Servicio en la suscripción del cumplimiento de dicha norma oficial, en lo relativo a los productos primarios, a fin de poder emitir los certificados de aptitud para el consumo humano de los productos destinados a la exportación. Que el establecimiento de un sistema de supervisión para el método de producción orgánica es indispensable para la exportación de los productos orgánicos a los mercados internacionales de mayor relevancia para el país. Resuelvo: Artículo 1º: La certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el SAG, respecto de la conformidad de los métodos de producción de sus productos agropecuarios primarios con la Norma Chilena Oficial NCh 2439 Of. 1999, se otorgará a quienes cumplan con las condiciones que establece esta resolución. Artículo 2º: Los interesados presentarán una solicitud en la cual se indicará lo siguiente: a) Individualización del solicitante; b) Individualización del predio y su ubicación; c) Calidad en que se detenta el predio (propietario, usufructuario, arrendatario, etc); d) Copia del contrato a que se refiere el artículo 3º; e) Individualización de los productos, con sus respectivos procesos y cantidad que se solicita certificar; f) País de destino de dichos productos. Artículo 3º: A la solicitud a que se refiere el artículo anterior el peticionario adjuntará copia de un contrato de supervisión celebrado con una persona natural o jurídica en el que esta última haya asumido la labor de efectuar la verificación técnica de cada una de las etapas del proceso de producción, tales como la habilitación de suelos, selección de semillas, animales o insumos, prácticas de manejo y labores de resguardo de productos contaminantes y las demás que pudiere fijar el SAG. Artículo 4º: Los supervisores a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir ante el Servicio los siguientes requisitos: a) Contar con una organización y estructura que pueda ofrecer un servicio confiable, de acuerdo a normas internacionales; b) Contar con personal técnico competente para cumplir con las funciones que desempeñe; c) Contar con un sistema de notificaciones en caso de efectuar cambios en sus requisitos de supervisión; d) Contar con procedimientos documentados de reclamaciones y quejas; e) Contar con un sistema de información y procedimientos de evaluación y supervisión apropiados a cada sistema de certificación; f) Contar con un sistema de evaluación e informes internos del organismo sobre la supervisión; g) Contar con procedimientos documentados para efectos de que la fiscalización que realice el SAG se pueda efectuar conforme a criterios del tipo de certificación de agricultura orgánica aplicable; h) Contar con sistema de control adecuado sobre la propiedad, uso y exhibición de licencias, certificados y marcas de conformidad; i) Contar con un sistema de publicación y promoción; y j) Las demás que determine el SAG. Artículo 5º: El SAG celebrará un convenio con los supervisores que hayan comprobado fehacientemente los requisitos del artículo anterior, a partir del cual se entenderán acreditados ante el Servicio para verificar la condición de productos orgánicos de exportación. El convenio tendrá, a lo menos, las siguientes cláusulas: a) Obligaciones específicas de control que asumen los supervisores respecto de los productos sujetos a su supervigilancia; b) Informes periódicos que deberá enviar el supervisor al SAG respecto del cumplimiento de cada una de las fases del proceso de producción orgánica de cada uno de los supervisados; c) La obligación del supervisor de dar acceso al SAG a la información de que disponga respecto de cada uno de los productores supervisados; d) Todas aquellas modalidades operativas y menciones que incorporen los requisitos establecidos en el artículo 4º y en las resoluciones exentas No. 3.143 y No. 3.142, ambas de 1998, de la Dirección Nacional, que crea el Sistema Nacional de Acreditación de Terceros. Artículo 6º: Los supervisores sólo supervigilarán los procesos de producción de quienes hayan contratado sus servicios. Artículo 7º: Los supervisores mantendrán un registro actualizado por productor, en el que se consignará el programa de producción, estimación de volumen a cosechar, prácticas a realizar, productos utilizados en control de plagas y enfermedades, como abonos y enmiendas, informe de visitas, resultados de análisis realizados e información de temporadas previas. Artículo 8º: En cada predio en que se cultiven productos orgánicos deberá existir un libro de visitas en el cual los supervisores puedan dejar constancia de los siguientes hechos: a) Día y hora en que se efectuó la visita; b) Breve descripción de la acción realizada; c) Resultados de la visita; d) Reparos que le mereció la forma en que se efectúa el proceso productivo; y e) Firma o firmas de las personas que realizaron la visita. Artículo 9º: El SAG visará la documentación emitida por los supervisores para fines de exportación cuando éstos hayan dado fiel cumplimiento al convenio a que se refiere el artículo 5º y a las restantes disposiciones de esta resolución. Artículo 10º: La visación que otorgue el SAG se entenderá como certificación de que los productos han sido obtenidos conforme al método de la agricultura orgánica y por consiguiente que son aptos para el consumo humano. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.