Resolución Nº 1.662 - Establece área libre de Globodera rostochiensis y Globodera pallida
صدر في 1998-06-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- hygiene/sanitary procedures, vegetables/legumes, pests/diseases, plant protection
- الفئات
- agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE AREA LIBRE DE GLOBODERA ROSTOCHIENSIS Y GLOBODERA PALLIDA Santiago, 3 de junio de 1998.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución No. 1.662 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el DL. No. 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; la ley No. 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la ley No. 19.283 de 1994; la resolución No. 2.383 de 1981 del SAG, y sus modificaciones y complementaciones posteriores; el decreto No. 16 de 5 de enero de 1995 de Relaciones Exteriores, y Considerando: 1. Que, la resolución No. 2.383 de 1981 del Servicio, declaró el control obligatorio de la plaga cuarentenaria "Nematodo Dorado de la papa" (Globodera rostochiensis), disposición que ha sido complementada y modificada posteriormente dada la dinámica de dispersión de la plaga. 2. Que, se han constatado infestaciones focalizadas de otro nematodo cuarentenario para Chile denominado "Nematodo Quiste Blanco de la papa" (Globodera pallida) en la V y VI Regiones del país. 3. Que, es necesario actualizar las disposiciones legales relativas a evitar la diseminación de ambas plagas cuarentenarias. 4. Que, no se ha detectado la ocurrencia de ambos nematodos desde la ribera sur del río Maule, VII Región, hasta la XII Región inclusive. 5. Que, es necesario adoptar nuevas medidas tendientes a evitar la dispersión de ambas plagas cuarentenarias hacia el área definida como libre de las mismas. 6. Que, la diseminación se produce principalmente por el empleo de tubérculos de papa infestados utilizados como semilla, cuyo uso contamina el suelo, o por movimiento de suelo desde zonas contaminadas hacia áreas libres. 7. Que, las resoluciones No. s 3.881 y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio, establecieron normas específicas de certificación de semillas de papa y requisitos para la comercialización de semillas corrientes de papa, respectivamente. 8. Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial el decreto No. 16 de Relaciones Exteriores, que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos anexos, entre ellos "El Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias". Resuelvo: Artículo 1º. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por: Area libre: el área donde no está presente una plaga cuarentenaria específica, tal como ha sido demostrado con la evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición está siendo mantenida oficialmente. Contaminación: la permanencia pasiva de una plaga cuarentenaria, cualquiera sea su estado de desarrollo y en cualquier sustrato, lo cual posibilitaría su dispersión y posterior infección o infestación de hospederos susceptibles. Guía de Libre Tránsito: el documento oficial que emite el Servicio bajo un determinado procedimiento de certificación, que puede incluir la captación de muestras, verificación física o documental, o cualquier otro medio de prueba, que permite movilizar productos desde áreas contaminadas hacia áreas libres. Infección: el proceso mediante el cual un microorganismo patógeno, cualquiera sea su estado de desarrollo, se establece y transmite en una planta o parte vegetativa de una planta hospedera. Infestación: el proceso mediante el cual una plaga cuarentenaria, en cualquier estado de desarrollo, se establece y transmite en una planta o parte vegetativa de una planta hospedera. Medios de cultivo inerte: las sustancias inorgánicas constituidas por diferentes sales o de origen volcánico o sintéticas que sirven como sustrato de crecimiento para plantas (vermiculita, perlita, geles higroscópicos). Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. Suelo: la mezcla, en diferentes proporciones, de arcilla, limo y arena y materia orgánica. Turba: la materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos. Artículo 2º. Se declara "Area Libre" de las plagas cuarentenarias Nematodo Dorado de la papa (Globodera rostochiensis) y Nematodo Quiste Blanco de la papa (Globodera pallida) desde el río Maule hasta la XII Región inclusive. Artículo 3º. Se prohíbe trasladar al sur del río Maule, por vía terrestre, marítima o aérea, los siguientes productos o elementos orgánicos o inorgánicos capaces de dispersar estas plagas cuarentenarias: a) Plantas o partes de plantas de papa, tomate y berenjena. b) Vegetales con raíces y suelo adherido. c) Sacos paperos usados y sacos usados de cualquier material que movilicen suelo. d) Suelo y cualquier mezcla de partículas orgánicas e inorgánicas que contengan suelo, tales como tierra de hoja (compost) y otros de igual naturaleza. e) Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero u otro que presenten suelo adherido. Artículo 4º. Sólo se podrá transportar al sur del río Maule plantas y partes de plantas con suelo adherido, si éste ha sido sometido a un tratamiento de esterilización aprobado por el Servicio. Dichas plantas y partes de plantas, como asimismo las plantas a raíz desnuda y las cultivadas en turba o medios de crecimiento inerte, deberán transportarse amparadas por una guía de libre tránsito que se otorgará conforme al siguiente procedimiento: a) La guía deberá ser solicitada por escrito a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre el material, con al menos 72 horas hábiles de anticipación. b) El despacho del material será supervisado por inspectores del Servicio y la guía se emitirá una vez cargado el medio de transporte, el cual será sellado por los inspectores, lo que deberá constar en la respectiva guía. Será obligación del transportista detenerse en la barrera Maule, donde serán revisados los sellos y la documentación. Si en la barrera no se detectan anomalías, la guía será visada y el medio de transporte podrá continuar al sur del citado control. c) El Servicio calificará en qué casos el proceso de esterilización de suelo deberá ser supervisado, debiendo avisarse a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción tendrá lugar el mismo, con al menos 72 horas hábiles de anticipación. d) Todo el proceso de inspección, verificación, supervisión y emisión de la guía será de costo del usuario, sujeto a las tarifas determinadas por el Servicio. Artículo 5º. Se establecen las siguientes medidas de prevención en el Area Libre: a) Inscripción de los predios que cultiven papa de acuerdo a las normas que establecerán las Direcciones Regionales que correspondan. b) Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir con las disposiciones de las resoluciones No. s 3.881 y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio. Además se autorizará el empleo como semilla de tubérculos producidos en el mismo predio sólo para uso dentro de éste. Artículo 6º. Se faculta a los Directores Regionales del Servicio de las Regiones VII, VIII, IX, X, XI y XII para adoptar las siguientes medidas en los predios que resultaren positivos a cualquiera de los dos nematodos, las que serán de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título del predio que resultare positivo: a) Disponer que la cosecha de papa sólo se destine para el consumo al norte del río Maule, en envases de malla, rotulada con una etiqueta que para este efecto establecerá el Servicio, en la cual se señale "No Apta Para Siembra". Las papas deberán ser transportadas con una Guía de Libre Tránsito, emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el artículo 4º, la cual será controlada en la barrera Maule. b) Prohibir el acopio de cosechas de papas provenientes de otros predios. c) Prohibir cultivar especies hospederas de ambas plagas cuarentenarias (papa, tomate y berenjena) en los potreros que resultaren positivos a cualquiera de los nematodos señalados en el artículo 2º por un plazo mínimo de ocho años. d) Disponer la destrucción de todo remanente de cosecha, rastrojo o plantas de papas provenientes del cultivo anterior. e) Disponer el control efectivo de malezas hospederas, como las del género Datura, Solanum y otras. f) Disponer el lavado efectivo de la maquinaria, herramientas y bodegas. Artículo 7º. Las disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 8º. Las infracciones a las normas y procedimientos establecidos en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo al DL. No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y, la ley No. 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por ley No. 19.283 de 1994. Artículo 9º. La fiscalización del transporte la efectuará el Servicio en la barrera Maule, ubicada en el km. 271 de la Ruta 5 Sur, provincia de Linares, VII Región, sin perjuicio de las inspecciones que se efectúen en estaciones de ferrocarriles, puertos y aeropuertos. Los transportistas que trasladen al sur del río Maule productos vegetales deberán visar la Guía de Despacho en la barrera, y si corresponde, la Guía de Libre Tránsito. Artículo 10º. Deróganse las resoluciones No. s: 2.383/81, 603/82, 866/82, 1.382/82, 1.389/83, 1.705/84, 54/85, 426/85, 427/85, 832/85, 1.515/85, 39/86 y 1.682/92.