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Resolución Nº 1.328 - Crea Registro Especial de Embarcaciones Transportadoras y establece forma y condiciones para su inscripción

صدر في 2013-05-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
registration, fishing vessel, fish products, transport/storage

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  1. SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Dirección Nacional CREA REGISTRO ESPECIAL DE EMBARCACIONES TRANSPORTADORAS Y ESTABLECE FORMA Y CONDICIONES PARA SU INSCRIPCIÓN (Resolución) Núm. 1.328 exenta.- Valparaíso, 31 de mayo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, modificado por la ley N° 20.657, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2013; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 5, citado en Vistos, corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante ‘‘el Servicio’’, ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28°, letra a), del precitado cuerpo normativo, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura le corresponde, entre otras atribuciones, dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos. Que, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del precepto citado en el considerando precedente, corresponde también al Director Nacional de esta Institución llevar los registros de las industrias y embarcaciones pesqueras, de establecimientos de cultivos y de pescadores artesanales y los demás que exijan las leyes o reglamentos. Que, a su turno, en el numeral 63) del artículo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, modificado por la ley N° 20.657, citada en Vistos, se incorpora el concepto de ‘‘embarcación de transporte’’, entendiénb) Entregar la información a que se refiere la letra a) precedente, debidamente certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura. c) Instalar a bordo, y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura y lo que se establezca en el respectivo reglamento. d) Acreditar documentalmente que los recursos hidrobiológicos transportados provienen de capturas extraídas en conformidad a la normativa pesquera vigente, debiendo para ello adjuntar los correspondientes Formularios de Desembarque de los armadores que los entregaron para su transporte. e) Comunicar por escrito al Servicio cualquier modificación que se efectúe en la información proporcionada para practicar la inscripción solicitada, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya producido legalmente esa modificación. Asimismo, es obligación del titular de la inscripción actualizar ante el Servicio los certificados y títulos de que trata el numeral 3 de esta resolución, en caso que éstos tengan períodos de vigencia definidos. El titular de la inscripción que no dé cumplimiento a esta obligación estará impedido de operar hasta que regularice su situación. f) Emplear, en el desarrollo de su actividad, y sin perjuicio de la normativa ambiental que le sea aplicable, procedimientos técnicos y disponer de elementos o herramientas que eviten la introducción, directa o indirecta, al medio ambiente marino, de agentes contaminantes que puedan causar alteraciones a los recursos hidrobiológicos. g) En caso que la embarcación de transporte corresponda, además, a una embarcación pesquera con inscripción vigente en el Registro respectivo, ésta sólo podrá ejercer una de tales actividades por cada viaje, debiendo informar al Servicio su intención con anterioridad al zarpe. 3. Para requerir la inscripción en el Registro Especial de Embarcaciones Transportadoras, el interesado, sea éste propietario, arrendatario o mero tenedor de la respectiva embarcación, o quien actúe en su nombre, deberá presentar los siguientes antecedentes y documentos (o copia autorizada de los mismos) en la oficina del Servicio más cercana a su domicilio civil: a) Formulario que el mismo Servicio proporcionará para tales efectos, debidamente completado y firmado. b) Fotocopia de la respectiva cédula de identidad y la de quien actúe en su nombre, en su caso. Lo anterior rige tanto para nacionales como para extranjeros. c) Si el solicitante fuese una persona jurídica, deberá además acompañar fotocopia de su rol único tributario, copia autorizada de la constitución de la sociedad y vigencia de la misma. d) Poder de representación o mandato otorgado ante Notario Público (si corresponde). e) Certificado de matrícula vigente de la embarcación, cuya inscripción se pretende, en que se señale la clase o tipo de nave de que se trata. f) Certificado vigente de Navegabilidad de Nave Menor o Certificado General de Seguridad, según corresponda, de la embarcación que se pretende inscribir. dose como tal aquella nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Que, asimismo, se consagra en el aludido precepto que las embarcaciones de transporte deberán inscribirse en un registro especial que, para tales efectos, llevará el Servicio. Que, por otra parte, el artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece prohibiciones específicas de operación de embarcaciones de transporte respecto de pesquerías declaradas en plena explotación, recuperación y desarrollo incipiente, o con su acceso cerrado, facultando al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para autorizar excepcionalmente dicha operación en las condiciones que el mismo precepto señala. Que, atendido el mandato legal a que se ha hecho referencia, es necesario que esta repartición pública proceda a la creación de un Registro Especial de Embarcaciones Transportadoras, estableciendo, a través del presente acto administrativo, los lineamientos y requisitos básicos que guiarán la inscripción en el mismo. Resuelvo: 1. Créase el Registro Especial de Embarcaciones Transportadoras, en adelante el ‘‘Registro’’, a cargo del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual deberán inscribirse todas las personas que, mediante el uso de naves o embarcaciones, de las cuales sean propietarios, arrendatarios o meros tenedores, desarrollen la actividad de transporte de recursos hidrobiológicos, en los términos establecidos en el artí culo 2° numeral 63) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Registro contendrá la nómina nacional de embarcaciones y sus titulares, que podrán efectuar la actividad de transporte, considerando al menos la siguiente información: a) identificación de la embarcación y su titular; b) indicación de pesquerías autorizadas y las respectivas áreas de operación, y c) especies autorizadas a transportar por pesquería. Cada embarcación de transporte sólo podrá tener un titular, sea en calidad de propietario, arrendatario o mero tenedor. El Registro será de carácter público, identificándose cada inscripción a través de un número único. El Servicio acogerá o rechazará cada solicitud de inscripción mediante resolución fundada, otorgando al efecto el correspondiente certificado, en cuya virtud se acreditará la respectiva autorización. 2. Déjase establecido que la inscripción en el Registro constituye una condición habilitante para que el titular de la misma desarrolle las actividades de transporte referidas en el numeral precedente, quien deberá someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Informar a la oficina del Servicio que corresponda al lugar del desembarque, los recursos hidrobiológicos que fueron objeto de transporte y su cantidad, por especie, área de pesca, procedencia y destino de los recursos hidrobiológicos, acorde con lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley General de Pesca y Acuicultura y lo que establezca el reglamento respectivo. La información antes señalada se deberá entregar en el formulario diseñado por el Servicio para tales efectos. g) Copia autorizada de documento en que se acredite, por la Autoridad Marítima, la inspección de la instalación y correcto funcionamiento del dispositivo de posicionamiento automático en el mar. h) Título o contrato, otorgado ante Notario Público, en que se otorgue la tenencia o el riesgo de explotación de la embarcación al titular requirente de la inscripción. 4. Déjase establecido que, de acuerdo a la facultad que el inciso cuarto del artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura otorga al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en pesquerías declaradas en plena explotación, en recuperación o desarrollo incipiente, y en pesquerías cuyo acceso se encuentre cerrado, las embarcaciones de transporte inscritas en el Registro sólo podrán operar en virtud de una resolución que así lo autorice, sobre los recursos y áreas que en tal acto administrativo se establezcan. 5. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas en conformidad a lo establecido en la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Anótese, notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.

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