Resolución Nº 1.324 - Establece frecuencia de transmisión del reporte básico por pesquería y tipo de flota
صدر في 2013-05-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture, Sea
- الكلمات المفتاحية
- data collection/reporting, fishing vessel, equipment, navigation
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.583 Jueves 13 de Junio de 2013 Cuerpo I - 9 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO APRUEBA NORMAS TÉCNICAS QUE ESTA BLECEN REQUISITOS PARA LA CALIFICA CIÓN DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO Núm. 510 exento.- Santiago, 6 de junio de 2013. Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda; en el artículo Nº 43 de la Ley Nº 20.423 Sobre el Desarrollo Institu cional del Turismo; en el decreto Nº 747, de 1953, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el decreto 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1.- Que mediante oficio Nº 421, de 13 de mayo de 2013, se solicitó por parte del Director Nacional (S) del Servicio Nacional del Turismo al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, la aprobación de la siguiente norma técnica, elaborada y aprobada por el Instituto Nacional de Normalización, que establece requisitos para la calificación del alojamiento turístico: NCh3285:2013 - Alojamiento Turístico - Hote les Boutique - Requisitos para su calificación. 2.- Que, según dispone al artículo 43 de la ley Nº 20.423: ‘‘Las normas técnicas de calidad a que se refiere esta ley serán elaboradas y propuestas por el Instituto Nacional de Normalización y aprobadas por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.’’. 3.- Que, por lo tanto, corresponde aprobar la norma técnica señalada en el considerando 1º. Decreto: Artículo primero: Apruébase norma técnica NCh3285:2013 - Alojamiento Turístico - Hoteles Boutique - Requisitos para su calificación. Anótese, regístrese, comuníquese y publíquese. Por orden del Presidente de la República, Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño. SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Dirección Nacional ESTABLECE FRECUENCIA DE TRANSMISIÓN DEL REPORTE BÁSICO POR PESQUERÍA Y TIPO DE FLOTA. DEROGA RESOLUCIÓN Nº679 EXENTA, DE 2000 (Resolución) Núm. 1.324 exenta.- Valparaíso, 31 de mayo de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, modificado por la ley Nº 20.657, publi cada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2013, y el decreto supremo Nº 139, de 1998, ambos textos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Tu rismo; la ley Nº 19.521; la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que ri gen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta Nº 679, de 20 de junio de 2000, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, hoy Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, de 18 de mayo de 2000; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protec ción, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en el mar territo rial, zona económica exclusiva y aguas internaciona les a cuyo respecto Chile ha suscrito convenios. Que la ley Nº 19.521, citada en Visto, incorporó a la Ley General de Pesca y Acuicultura los artículos 64 A a 64 D, estableciendo la obligación de instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, la cual era aplicable a naves mayores o menores no artesanales que operaren sobre recursos hidrobiológicos declara dos en régimen de pesquería de plena explotación, en desarrollo incipiente o recuperación, así como a naves matriculadas en Chile que operaren en aguas no juris diccionales, a naves de bandera extranjera autorizadas a recalar en puertos de la República y a naves en pesca de investigación. Que las normas antes mencionadas fueron modi ficadas por la ley Nº 20.657, citada en Visto, haciendo extensiva esta obligación a las embarcaciones artesa nales de una eslora total igual o superior a 15 metros, a las embarcaciones transportadoras, y a las embarca ciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros, inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras ex tractivas en aguas de jurisdicción nacional, exceptuan do únicamente a las embarcaciones que realicen ope raciones extractivas inscritas en recursos bentónicos. Que, por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo quinto transitorio de la precitada Ley Nº 20.657, deben igualmente instalar y mantener a bordo dicho dispositivo de posicionamiento automá tico en el mar las embarcaciones que se utilicen para hacer efectivos los permisos extraordinarios de pesca y las embarcaciones artesanales desde una eslora igual o superior a quince metros inscritas en la pesquería del bacalao, sea que operen o no en la unidad de pesquería del sur del paralelo 47º de latitud Sur. Que la forma, requisitos y condiciones de aplica ción de la exigencia del posicionador automático han sido establecidos por el decreto supremo Nº 139, citado en Visto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que el citado cuerpo reglamentario, en su artícu lo 9º, delegó en el Servicio la atribución de establecer las frecuencias de transmisión del reporte básico por pesquería, tipo de flota y de dispositivo, lo cual se concretó mediante la dictación de la resolución exenta Nº 679, previo informe técnico de la actual Subsecre taría de Pesca y Acuicultura, ambos textos citados en Visto. Que el referido acto administrativo determinó las frecuencias de transmisión considerando, entre otros aspectos, el tipo de comunicación utilizado por el dispositivo de posicionamiento automático, distin guiendo entre aquellos de transmisión unidireccional y aquellos de transmisión bidireccional, contemplán dose respecto de estos últimos intervalos de tiempo mayores en la frecuencia de transmisión. Que el régimen operacional de las estaciones fiscalizadoras hace recomendable establecer una fre cuencia única y automática de transmisión, que permi ta configurar de manera rápida y eficiente, sin inter vención del operador, la operación de una embarca ción. Que, atendido lo anterior, es necesario establecer una nueva frecuencia de transmisión, según la unidad de pesquería y tipo de flota de que se trate, pero aplicable a todo tipo de dispositivo, y dejar sin efecto aquella que, hasta la fecha, ha regulado el sistema. Resuelvo: 1.- Fíjase, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el artículo 9º del decreto supremo Nº 139, la frecuencia con que se transmitirán diariamente los reportes básicos de posición por los dispositivos de posicionamiento automático en el mar instalados y en funcionamiento a bordo de las naves pesqueras y de transporte, según tipo de pesquería y tipo de flota: 2.- La determinación de la frecuencia diaria de transmisión de los reportes básicos de posición para los dispositivos de las naves que operen en pesca de investigación se realizará de acuerdo a las caracterís ticas operacionales que considera dicha pesca, en la correspondiente resolución de autorización de la Sub secretaría de Pesca y Acuicultura. 3.- Las naves de bandera extranjera que se auto ricen a recalar en puertos de la República, con fines de transbordo o desembarque de recursos pesqueros o productos derivados de éstos, deberán transmitir el reporte básico de posicionamiento a intervalos de 30 minutos. 4.- Las frecuencias de transmisión de reporte básico de posicionamiento establecidas precedente mente son sin perjuicio de la facultad de las estaciones fiscalizadoras de modificarlas en forma transitoria o de requerir la última posición geográfica. CP1 PAG.P65 12-06-2013, 18:379