Resolución Nº 1.293 - Control obligatorio del Gorgojo del eucaliptus (Gonopterus scutellatus)
صدر في 1998-05-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- forestry protection measures, pests/diseases, forest management/forest conservation
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Agrícola ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO DEL GORGOJO DEL EUCALIPTUS (GONIPTERUS SCUTELLATUS) Resolución No. 1.293 exenta.- Santiago, 4 de mayo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y la ley No. 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley No. 19.283, Considerando: 1.- Que se ha detectado en las provincias de Los Andes y San Felipe, la presencia de ejemplares inmaduros y adultos del Gorgojo del Eucalipto (Gonipterus scutellatus), sobre cortinas cortavientos y árboles aislados de eucalipto. 2.- Que existe el riesgo de diseminación de la plaga a través de los medios de transporte y plantas de vivero con suelo, mantenidos bajo árboles de eucalipto infestados. 3.- Que como resultado de una prospección nacional, no fue reportada la presencia de esta plaga en las áreas productoras comerciales de eucalipto del país. 4.- Que se considera necesario adoptar las medidas de control necesarias, tendientes a minimizar los daños que este insecto podría provocar en las áreas de producción de eucalipto. 5.- Que para este propósito el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer las regulaciones cuarentenarias y medidas de control que estime necesarias, en resguardo del patrimonio forestal nacional. Resuelvo: 1.- Declárase el Control Obligatorio del Gorgojo del Eucalipto (Gonipterus scutellatus). 2.- Fíjase como zona de resguardo cuarentenario el área comprendida en las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga, Los Andes, Putaendo, Catemu, San Felipe, Santa María, Panquehue, Hijuelas y Llay-Llay en la V Región del país. 3.- Facúltase al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la V Región para disponer la ejecución de las siguientes medidas sanitarias en el área de resguardo cuarentenario, fijando los plazos en que deberán ser ejecutadas: a.- Aplicación de insecticidas de contacto e ingestión en los eucaliptos susceptibles de diseminar la plaga, tales como bosquetes, árboles aislados o cortinas cortavientos, bajo los cuales se estacionen medios de transporte o se mantengan plantas de vivero. b.- Aplicación de insecticidas al suelo, bajo la copa de árboles con tratamiento. c.- Prohibición de mantener en los viveros y depósitos plantas de cualquier especie, bajo el dosel de árboles de eucalipto. d.- Aplicación de insecticidas a medios de transporte nacionales e internacionales. 4.- Las transgresiones o incumplimiento de las medidas que sean dispuestas serán sancionadas de acuerdo a lo indicado en el decreto ley No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soule, Director Nacional.