تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين تشيلي

Resolución Nº 1.048 - Medidas de prevención para la Encefalopatía espongiforme bovina

صدر في 2001-05-04 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, animal health, cattle, pests/diseases, animal by-products, international trade
الفئات
*

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION PARA LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA Y DEROGA RESOLUCION QUE INDICA Resolución Núm. 1.048 exenta.- Santiago, 4 de mayo de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en el DFL R.R.A. Nº 16 de 1963, sobre Sanidad Animal, la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283; el decreto de Agricultura Nº 249 de 1996 y Considerando: 1º Que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) ha advertido el riesgo que la Encefalopatía Espongiforme Bovina aparezca en la cadena alimentaria e ingrese a la población humana, señalando que todos los países que han importado ganado o harinas de carne y hueso desde Europa occidental, podrían estar en riesgo. 2º Que el Servicio Agrícola y Ganadero realiza permanentes evaluaciones de la situación sanitaria de la enfermedad y tiene conocimiento de las estructuras zoosanitarias y su funcionamiento de diversos países. 3º Que es necesario establecer medidas de resguardo que permitan prevenir el ingreso del agente y su incorporación en la cadena de alimentación humana y animal. Resuelvo: 1.- Sólo podrá internarse al país bovinos y sus productos desde Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Estados Unidos, Noruega, Nueva Zelandia, Paraguay y Uruguay, siempre que cumplan con las exigencias específicas para cada caso. 2.- La autoridad zoosanitaria de cualquier país que desee ser incluido en la lista precedente deberá presentar al Servicio Agrícola y Ganadero, los antecedentes necesarios para evaluar el riesgo correspondiente. 3.- La restricción establecida en el número primero no será aplicable a los siguientes productos bovinos siempre que cumplan las exigencias específicas de internación: leche y productos lácteos, semen, sebo libre de proteína, pieles y cueros, gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de pieles y cueros. 4.- Derógase la resolución 626 de 3 de marzo de 1999, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, transcríbase y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.