Resolución Nº 1.035 - Determina márgenes de tolerancia para productos fertilizantes que se internen, fabriquen y comercialicen en el país y para elementos acompañantes contenidos en ellos
صدر في 2011-02-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- fertilizers/nutrients, packaging/labelling, internal trade, international trade, plant production
- الفئات
- *, agriculture
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.889 Viernes 18 de Febrero de 2011 Cuerpo I - 5 Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero División Protección Agrícola y Forestal Dirección Nacional DETERMINA MÁRGENES DE TOLERANCIA PARA PRODUCTOS FER TILIZANTES QUE SE INTERNEN, FABRIQUEN Y COMERCIALICEN EN EL PAÍS; PARA ELEMENTOS ACOMPAÑANTES CONTENIDOS EN ELLOS, Y DEROGA RESOLUCIÓN QUE INDICA (Resolución) Núm. 1.035 exenta.- Santiago, 10 de febrero de 2011.- Vistos: La ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el decreto ley Nº 3.557 sobre Protección Agrícola, la resolución Nº 1.207, de 1983, y Considerando: 1.- Que mediante resolución Nº 1.207, de 21 de septiembre de 1983, el Servicio estableció márgenes de tolerancia para juzgar los análisis de fiscalización que realice el Servicio a productos fertilizantes que se comercialicen en el país. 2.- Que en dicha resolución se determinaron tolerancias para valores menores a los declarados. 3.- Que corresponde fijar iguales tolerancias a valores que sobrepasen la concentración declarada. 4.- Que en respuesta a lo dispuesto en Circulares de la División de Protección Agrícola y Forestal Nº 186, de 1º de abril de 2010, y Nº 290, de mayo de 2010, corresponde determinar tolerancias a los elementos acompañantes contenidos en los productos fertilizantes, Resuelvo: 1.- Establécense los siguientes márgenes de tolerancia para calificar los informes de resultado de análisis de fiscalización que realice el Servicio a productos fertilizantes que se internen, fabriquen y comercialicen en el país. a) En fertilizantes simples con más de diez unidades fertilizantes, se tolerará hasta una unidad menor o mayor a la composición declarada. b) En fertilizantes compuestos con más de diez unidades fertilizantes totales, se tolerará hasta una unidad menor o mayor de cada uno de los componentes. c) En fertilizantes con menos de diez unidades fertilizantes, se tolerará hasta una unidad menor o mayor sobre el total de lo declarado, cualquiera sea su composición de elementos principales, secundarios o microelementos. Sobrepasada en cualquier sentido esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determina dos por el resultado oficial de análisis de composición. 2.- Establécense los siguientes márgenes de tolerancia para los elementos acompañantes contenidos en el producto fertilizante, sólo cuando la concentración determinada por el informe de resultado de análisis de fiscalización que realice el Servicio, supere al valor declarado: Sobrepasada esta tolerancia, el interesado podrá hacer uso de las contramuestras o en su defecto reetiquetar a los valores determinados por el resultado de análisis de composición. Dicho reetiquetado se hará exigible cuando los valores superen los 3,0 mg/kg en metales pesados y 0,12% en Biuret. 3.- Respecto al contenido de carga microbiana en los productos fertilizantes, ésta deberá ser declarada como presente o ausente, sin indicación de tolerancia para su detección. 4.- Derógase la resolución Nº 1.207, de 1983, que establece margen de tolerancia en el contenido de elementos fertilizantes en la comercialización de abonos. Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero. Ministerio de Vivienda y Urbanismo FIJA COEFICIENTES PARA PROYECCIÓN DE REAJUSTE Y DE INTERÉS DE BOLETAS BANCARIAS DE GARANTÍA QUE INDICA (Resolución) Núm. 1.072 exenta.- Santiago, 14 de febrero de 2011.- Visto: El D.S. Nº44 (V. y U.), de 1988, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, para los llamados y actuaciones que se encontraban vigentes con anterioridad al 13 de marzo de 2004, y en especial lo dispuesto en sus artículos 12, 23, 35 y 36; el D.S. Nº167 (V. y U.), de 1986, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural, para los llamados y actuaciones que se encontraban vigentes con anterioridad al 11 de Julio de 2002, y en especial lo dispuesto en sus artículos 5º, 11 y 25 bis; el D.S. N°117 (V. y U.) de 2002, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural, para los llamados y actuaciones que se efectúen a contar del 11 de julio de 2002, fecha de su publicación, en especial lo dispuesto en sus artículos 20 y 21; el D.S. Nº62 (V. y U.), de 1984, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional, y en especial lo dispuesto en su artículo 49; el D.S. Nº235 (V. y U.), de 1985, que reglamenta el Sistema de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, y en especial lo dispuesto en sus artículos 3º, 9º, 20 y 22; el D.S. Nº140 (V. y U.), de 1990, que reglamenta los Programas de Viviendas Progresivas, y en especial lo dispuesto en sus artículos 16 y 19; el D.S. Nº135 (V. y U.), de 1986, que fija el texto refundido del reglamento para el otorgamiento de préstamos a corto plazo por los Serviu para el financiamiento de obras que indica, y en especial lo dispuesto en su artículo 9º, dicto la siguiente Resolución: 1º.- Fíjanse los coeficientes que a continuación se indican, según mes de vencimiento, para la proyección de reajuste de las boletas bancarias de garantía a que se refiere el D.S. Nº44 (V. y U.), de 1988, en sus artículos 12, 23, 35 y 36; el D.S. Nº167 (V. y U.), de 1986, en sus artículos 5º, 11, y 25 bis; el D.S. N°117 (V. y U.) de 2002, en sus artículos 20 y 21; el D.S. Nº62 (V. y U.), de 1984, en su artículo 49º; el D.S. Nº235 (V. y U.), de 1985, en sus artículos 3º, 9º, 20 y 22; el D.S. Nº140 (V. y U.), de 1990, en sus artículos 16 y 19; el D.S. Nº135 (V. y U.), de 1986, en su artículo 9º, cuando las boletas obtenidas estuvieren expresadas en pesos, moneda nacional: Cuerpo1(18-02).p65 17-02-2011, 18:285