Ley Nº 18.892 de 1989 y sus modificaciones - Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el Decreto Nº 430
صدر في 1989-12-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- framework law, marine fisheries, inland fisheries, aquaculture, mariculture, fishing authorization, special fund, research, enforcement/compliance, foreign fishing, institution, policy/planning, offences/penalties, concession, registration, monitoring, drugs, artisanal fisheries, fishery management and conservation, fishing area, fishing gear/fishing method, marine protected areas, allocation/quota, fish diseases, integrated management, gender, animal health, authorization/permit, governance, fish products, food safety and quality
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Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 1 de 205 Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN Fecha Publicación: 21-ENE-1992 | Fecha Promulgación: 28-SEP-1991 Tipo Versión: Última Versión De : 10-MAY-2022 Inicio Vigencia: 10-MAY-2022 Fin Vigencia: 15-JUL-2022 Ultima Modificación: 10-MAY-2022 Ley 21437 Url Corta: http://bcn.cl/311vf FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Núm. 430.- Valparaíso, 28 de septiembre de 1991. Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y Considerando: Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el prop°osito de facilitar al intérprete su comprensión. Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente: Decreto: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura: LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- A las disposiciones de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales. Ley 18.892, Art. 1° Quedarán también sometidas a ella las actividades Ley 19.079, Art. 1° pesqueras de procesamiento y transformación, y el N° 1, 2 y 3. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 2 de 205 almacenamiento, transporte o comercialización de recursos LEY 20437 hidrobiológicos. Art. UNICO Nº 1 Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se D.O. 29.05.2010 entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales LEY 20256 vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la Art. 58 Nº 1 República, respecto de las materias o especies D.O. 12.04.2008 hidrobiológicas a que ellos se refieren. NOTA 1 NOTA: 1 El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura. Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley. Ley 20657 En conformidad a la soberanía, a los derechos de Art. 1 N° 1 soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso D.O. 09.02.2013 anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados. De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá autorizar la exploración y explotación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley. Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos. Ley 20657 Art. 1 N° 1 D.O. 09.02.2013 Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente: Ley 20657 Art. 1 N° 1 a) establecer objetivos de largo plazo para la D.O. 09.02.2013 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 3 de 205 conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas. b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal: i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración. c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada. d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva. e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas. f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático. g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva. h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración. i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. j) considerar la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen respecto de los objetivos señalados en el artículo 1° D. Ley 21370 Cada cinco años se evaluará la eficacia e Art. 1 N° 1 implementación de las medidas de conservación y D.O. 25.08.2021 administración. Artículo 1° D.- La política pesquera nacional y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector, para lo cual procurarán eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de discriminación arbitraria basada en el género; la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social, y el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes. Ley 21370 En la conformación de los Comités Científicos Art. 1 N° 2 Técnicos, Comités de Manejo, Consejos Zonales de Pesca, D.O. 25.08.2021 Consejo Nacional de Pesca, Comisión Nacional de Acuicultura y, en general, en toda otra instancia de participación que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 4 de 205 establezcan esta ley u otras leyes relacionadas con los recursos hidrobiológicos, ni los integrantes hombres ni las integrantes mujeres electos podrán superar los dos tercios del total respectivo. Con todo, si por aplicación de la proporción antedicha la representación de hombres respecto de mujeres, o viceversa, resulta un número decimal menor a uno, se asegurará la participación de al menos un miembro hombre o mujer en la instancia respectiva, primando, en todo caso, la proporción mínima de un tercio. Las autoridades, en especial las involucradas en la conformación de las instancias de representación o participación, propenderán a la equidad de género en sus actuaciones o concesión de beneficios, en especial al determinar los registros que les corresponda conformar. Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa: Ley 18.892, Art. 2° 1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva. Ley 18.892, Art. 2° letra a). 2) Actividad pesquera de transformación: actividad Ley 19.079, Art. 1° pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos N° 4. provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. Ley 18.892, Art. 2° No se entenderá por actividad pesquera de letra b). transformación la evisceración de los peces capturados, su Ley 19.079, Art. 1° conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas N° 4. de mera preservación de especies hidrobiológicas. Ley 20451 Las personas naturales y jurídicas que deseen Art. UNICO Nº 1 a) desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un D.O. 31.07.2010 Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento. Ley 18.892, Art. 2° letra c). 3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la Ley 19.079, Art. 1° producción de recursos hidrobiológicos organizada por el N° 4 y 5 hombre. Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas. Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren. Se entenderá por especies catádromas aquellas https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 5 de 205 especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo. Ley 18.892, Art. 2° letra d). 4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al Ley 18.892, Art. 2° interior de la línea de base del mar territorial. letra e). 5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. 6) Apozamiento: es la acumulación de recursos Ley 18.892, Art. 2° hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya letra f). sea que estén confinados o libres, los cuales han sido Ley 19.079, Art. 1° removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan N° 6 y 4. en forma natural. Ley 18.892, Art. 2° letra g). 7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal Ley 19.079, Art. 1° por la autoridad para los efectos de ejercer en él N° 4. actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada. 8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima. Ley 18.892, Art. 2° En adelante, en esta ley se denominan dichas naves letra h). "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o Ley 19.079, Art. 1° embarcaciones". N° 15. LEY 20434 9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca Art. 1 Nº 1 a) preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, D.O. 08.04.2010 formado principalmente con paños de redes. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. 10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan. 11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración. Ley 19.079, Art. 1° Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría N° 15. existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 6 de 205 de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco. LEY 20437 Art. UNICO Nº 2 a) 11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de D.O. 29.05.2010 invertebrados y propágulos de algas, mediante la LEY 20434 disposición de colectores. Art. 1 Nº 1 b) D.O. 08.04.2010 12) Concesión de acuicultura: es el acto LEY 20091 administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Art. 1º Nº 1 c) Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, D.O. 10.01.2006 por el plazo de 25 años renovables sobre determinados Ley 19.079, Art. 1° bienes nacionales, para que ésta realice en ellos N° 15. actividades de acuicultura. LEY 19713 PARRAFO ELIMINADO Art. 20 Nº 1 D.O. 25.01.2001 13) Conservación: uso presente y futuro, racional, LEY 20187 eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente. Art. único Nº 1 a) D.O. 02.05.2007 14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación Ley 20451 artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e Art. UNICO Nº 1 b) inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora b.1) máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de D.O. 31.07.2010 capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no NOTA haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, Ley 20625 única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras Art. 1 Nº 1 a) artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo D.O. 29.09.2012 bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad. Ley 20528 Art. 1 Nº 1 a) Por reglamento se establecerán categorías de D.O. 31.08.2011 embarcaciones artesanales por eslora. Ley 20451 Art. UNICO Nº 1 b) Asimismo, se determinará para cada categoría, su b.2) capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega, D.O. 31.07.2010 según corresponda al arte de pesca, teniendo en Ley 21287 consideración la explotación racional de los recursos Art. ÚNICO N° 1 hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga D.O. 12.12.2020 máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas. Ley 20451 Art. UNICO Nº 1 b) En el evento que sea constatada la operación de una b.3) embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el D.O. 31.07.2010 reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 7 de 205 Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, Ley 19.080, Art. 1° que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que letra A. exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia. Ley 18.892, Art. 2° letra k) 14 A) Embarcación de apoyo a la acuicultura: es Ley 19.079, Art. 1° aquella destinada a la instalación, mantenimiento, N° 4. reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para los mismos; cosecha de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, y abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo. Ley 21287 Art. ÚNICO N° 2 14 B) Condiciones de habitabilidad y bienestar de las D.O. 12.12.2020 embarcaciones pesqueras artesanales y las artesanales de apoyo a la acuicultura: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y confort que deben reunir los espacios destinados a la habitabilidad de las naves a que se refieren los números 14) y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, refrigeración, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones excesivas, aplicables a las zonas de alojamiento, alimentación y aseo de la tripulación. El reglamento determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar que deben cumplir las embarcaciones pesqueras artesanales y las pesqueras artesanales de apoyo a la acuicultura, debiendo siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación. Este reglamento deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley. 14) bis. Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas. 15) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies. Ley 19.080, Art. 1° letra A. 16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una Ley 19.079, Art. 1° unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un N° 15. recurso hidrobiológico determinado. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. 17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies. Ley 19.080, Art. 1° letra A. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 8 de 205 18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada. Ley 18.892, Art. 2° letra l). 19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies Ley 19.079, Art. 1° pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, N° 4 y N° 4 bis. Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente. Ley 18.892, Art. 2° letra ll). 20) DEROGADO. Ley 20657 Art. 1 N° 2 a y b) 21) Fauna acompañante: es la conformada por especies D.O. 09.02.2013 hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo. Ley 19.080, Art. 1° letra A. 21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por Ley 20625 especies que no son parte de la fauna acompañante y que Art. 1 Nº 1 b) está constituida por reptiles marinos, aves marinas y D.O. 29.09.2012 mamíferos marinos. 22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos. Ley 19.079, Art. 1° N° 14. 23) Línea de base normal: Línea de bajamar de la Ley 18.892, Art. 2° costa del territorio continental e insular de la República. letra u). En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. 24) Mar presencial: es aquella parte de la alta mar, LEY 20437 existente para la comunidad internacional, entre el límite Art. UNICO Nº 2 b) de nuestra zona económica exclusiva continental y el D.O. 29.05.2010 meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur. Ley 19.080, Art. 1° letra A. 25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Ley 20657 Turismo, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; Art. 1 N° 2 c) "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; D.O. 09.02.2013 "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca. LEY 20187 Art. único Nº 1 b) 25 bis) Organización de pescadores artesanales: D.O. 02.05.2007 persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley. Ley 20560 Art. 5 N° 1 a) https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 9 de 205 26) Pequeño armador pesquero industrial: persona D.O. 03.01.2012 inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que Ley 20625 ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta Art. 1 Nº 1 c) tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de D.O. 29.09.2012 hasta 100 toneladas de registro grueso cada una. 26 bis) Observador científico: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos. La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos. En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional. La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda. El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral. 26 ter) Permiso especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento. Ley 21183 Art. 4 N° 1 27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto D.O. 21.11.2019 administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación. 28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal. Ley 20528 Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también Art. 1 Nº 1 b) como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva D.O. 31.08.2011 realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 10 de 205 pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea: a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita. Ley 20632 Art. 1 N° 1 En el caso que el armador sea una comunidad, deberá D.O. 12.10.2012 estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda. Ley 18.892, Art. 2° letra n). Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos. Ley 19.080, Art. 1° letra A. b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. Ley 20560 Art. 5 N° 1 b) c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva D.O. 03.01.2012 de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma. d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos. Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley. 28 bis) Actividades conexas a la pesca artesanal: https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 11 de 205 aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales propiamente tales, son indispensables para las faenas de la pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras: Ley 21370 Art. 1 N° 3 a) a) Encarnadoras y encarnadores: aquellas personas que D.O. 25.08.2021 preparan el arte de pesca de espineles, colocando la carnada en el respectivo anzuelo. b) Charqueadoras y charqueadores: aquellas personas que realizan el proceso de secado y salado del pescado. c) Ahumadoras y ahumadores: aquellas personas que realizan el proceso de cocido de pescado mediante humo. d) Tejedoras y tejedores: aquellas personas que realizan el armado y remiendo de las redes de la pesca artesanal. e) Fileteadoras y fileteadores: aquellas personas que apoyan en la limpieza de los productos en el proceso de comercialización directa desde la embarcación al público. f) Carapacheras y carapacheros: aquellas personas que se ocupan de extraer el producto marino desde el interior del crustáceo para su posterior venta o procesamiento. g) Desconchadoras y desconchadores: aquellas personas que se ocupan de separar el producto marino de las conchas de mariscos para su posterior comercialización o procesamiento. Para efectos de facilitar el acceso a los beneficios otorgados por los órganos públicos y privados, podrán elaborarse una o más nóminas o registros de actividades conexas de la pesca artesanal, agrupadas a nivel regional, local, por actividad, antigüedad u otros criterios objetivos en los que los interesados podrán inscribirse voluntariamente. 29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para alguno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental. Ley 18.892, Art. 2° La extracción podrá comprender la captura con letra ñ). retención temporal o permanente de los individuos. Ley 18.892, Art. 2° Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación letra o) no serán consideradas en la determinación de las Ley 20657 asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta Art. 1 N° 2 d) ley. D.O. 09.02.2013 30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley. Ley 20657 Art. 1 N° 2 a) 31) DEROGADO. D.O. 09.02.2013 32) DEROGADO. 33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 12 de 205 acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella. Ley 19.079, Art. 1° N° 15. 34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable. LEY 20437 Art. UNICO Nº 2 d) 35) Propagación: acción que tiene por objeto D.O. 29.05.2010 introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República. Ley 20657 Art. 1 N° 2 a) 36) Recursos hidrobiológicos: especies D.O. 09.02.2013 hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el Ley 20528 hombre. Art. 1 Nº 1 c) ii) D.O. 31.08.2011 37) DEROGADO. 38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley. Ley 18.892, Art. 2° letra s). 39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Ley 19.079, Art. 1° Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales N° 12. habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año. Ley 18.892, Art. 2° letra t). 40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de Ley 19.079, Art. 1° las personas que realizan pesca industrial que llevará el N° 13. Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley. Art. 19.079, Art. 1° 41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por N° 15. objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica. LEY 20091 Art. 1º Nº 1 b) 42) Reserva marina: área de resguardo de los recursos D.O. 10.01.2006 hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría. LEY 20434 Art. 1 Nº 1 c) 43) DEROGADO. D.O. 08.04.2010 Ley 20657 44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el Art. 1 N° 2 a) rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada D.O. 09.02.2013 sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel LEY 20434 grupo de individuos de una especie que poseen igual edad. Art. 1 Nº 1 d) D.O. 08.04.2010 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 13 de 205 45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de LEY 20116 pesca industrial ejecutadas respecto de una especie Art. único Nº1 hidrobiológica determinada, en un área geográfica D.O. 24.08.2006 específica. LEY 20434 46) Valor de sanción: monto en dinero expresado en Art. 1 Nº 1 e) unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso D.O. 08.04.2010 físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística. Ley 20657 Art. 1 N° 2 e) 47) Veda: acto administrativo establecido por autoridad D.O. 09.02.2013 competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo. Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock. Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación. Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería. 48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación. Ley 20583 Art. 2 Nº1 a) 49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene D.O. 02.04.2012 por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley. 50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural. 51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación. Ley 20583 Art. 2 Nº1 b) https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 14 de 205 52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones D.O. 02.04.2012 de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas. Ley 20583 Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que Art. 2 Nº 1 c) comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la D.O. 02.04.2012 smoltificación de peces o la mantención de reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas. La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior. Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios. El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones. Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 15 de 205 en el sitio de dominio electrónico del Servicio. Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118. 53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente. 54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción. 55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología. Ley 20657 Art. 1 N° 2 f) 56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos D.O. 09.02.2013 pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación. La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado. 57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace. Ley 20657 Art. 1 N° 2 g) 58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que D.O. 09.02.2013 tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde Ley 20657 una perspectiva de la conservación biológica de un stock, Art. 1 N° 2 h) pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o D.O. 09.02.2013 c) tasa de explotación. La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 16 de 205 59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas están muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza. Ley 20657 Art. 1 N° 2 i) 60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel D.O. 09.02.2013 promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes. Ley 20657 Art. 1 N° 2 j) 61) Uso sustentable: es la utilización responsable de D.O. 09.02.2013 los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras. Ley 20657 62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de Art. 1 N° 2 k) asociación destinada a la realización de actividades D.O. 09.02.2013 extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas: a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero; b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva; c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán; d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesqueras. Ley 20657 Art. 1 N° 2 l) 63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el D.O. 09.02.2013 traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 17 de 205 embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el Servicio. Ley 20657 Art. 1 N° 2 m) 64) Política Pesquera Nacional: Directrices y D.O. 09.02.2013 lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos. 65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Ley 21370 Art. 1 N° 3 b) 66) Captura: peso físico expresado en toneladas o D.O. 25.08.2021 kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas Ley 20657 que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en Art. 1 N° 2 n) forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o D.O. 09.02.2013 implemento de pesca. 67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación. 68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos. 69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino. 70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base. 71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 18 de 205 biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina. 72) Mitilicultura: Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores. Ley 21183 Art. 4 N° 1 D.O. 21.11.2019 NOTA La ley 19713, publicada el 25.01.2001, intercaló en el presente artículo el Nº 14 bis "Descarte", a continuación del Nº 14, referido a la "Conservación". Con posterioridad, la ley 20434, publicada el 08.04.2010, dispuso la supresión del Nº 10, con lo que pasaron los numerales 11 a 51 a ser 10 a 50 respectivamente, sin disponer acerca de reenumerar el referido 14 bis. No obstante lo anterior, se ha ubicado el citado Número después del 14 a fin de mantener una numeración correlativa. TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS Párrafo 1° FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Artículo 3°.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico Técnico, correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos: Ley 18.892, Art. 3° https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 19 de 205 a) Veda biológica por especie en un área determinada, Ley 19.079, Art. 1° cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, N° 16. facultándose al Ministerio para exceptuar de esta Ley 20657 prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas Art. 1 N° 3 a) destinadas a la elaboración de productos de consumo humano D.O. 09.02.2013 directo y a carnada. Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes. Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos que serán determinados por el respectivo Comité Científico Técnico. La verificación de los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Ley 20528 Veda extractiva por especie o por sexo en un área Art. 1 Nº 2 determinada. Esta veda sólo se podrá establecer D.O. 31.08.2011 inicialmente por un período de hasta dos años y deberá Ley 20657 contar con un informe técnico del Comité Científico Art. 1 N° 3 b) correspondiente. En caso de renovación de la misma, se D.O. 09.02.2013 establecerá por el período que determine el Comité Científico respectivo. b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte. Ley 20451 Art. UNICO Nº 2 c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie D.O. 31.07.2010 en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las siguientes deducciones a la cuota global de captura: Ley 20657 Art. 1 N° 3 c) Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines D.O. 09.02.2013 de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura para cubrir necesidades de investigación. Para lo anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el año calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al momento de establecer la cuota o durante el año calendario. Los criterios para la asignación de esta reserva por la Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de las especies, con excepción de los recursos bentónicos, los demersales y las algas, para licitarla entre los titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 20 de 205 menor tamaño, para realizar actividades de transformación sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la elaboración de productos para el consumo humano directo. La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que deberá establecer cortes que permitan la participación de todas las plantas que califiquen. La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación. Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso. En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a carnada. Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate. Las normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permitan la participación de todas las categorías dentro de los armadores artesanales. Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de la cuota global anual de captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre el sector pesquero artesanal e industrial. En la determinación de la cuota global de captura se deberá: 1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible considerando las características biológicas de los recursos explotados. 2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el Comité Científico Técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría. No obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías de recursos bentónicos el Comité Científico Técnico establecerá criterios para la determinación de la cuota global, cuando corresponda, considerando la información disponible y las particularidades de los recursos de que se trate. 3. Cualquier modificación de la cuota global de captura que implique un aumento o disminución de la misma, deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos, debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para su determinación. Para el desarrollo de la actividad de pesca artesanal de jurel ejercida sólo con línea de mano a bordo de embarcaciones sin cubierta inferiores a 12 metros de eslora, la Subsecretaría reservará, antes del fraccionamiento entre sectores, un límite anual, en porcentaje o toneladas https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 21 de 205 que será del 0,040% de la cuota global anual de captura. Ley 20837 Art. N° 1 a) d) Declaración de áreas específicas y delimitadas D.O. 28.05.2015 que se denominan Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques marinos, a que hacen mención esta letra, serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente. Ley 20417 e) Declaración de Reservas Marinas, mediante decreto Art. TERCERO a) del Ministerio del Medio Ambiente. D.O. 26.01.2010 f) Establecimiento de porcentaje de desembarque de Ley 20657 especies como fauna acompañante. Art. 1 N° 3 d y e) En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas D.O. 09.02.2013 en que las especies constituyan una pesquería mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de captura sean significativamente diferentes, que además se encuentren en estado de plena explotación y que el sector pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y organización, una cuota objetivo para la especie dominante y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas especies, medido en peso para cada viaje de pesca. Ley 20657 En los casos en que la cuota de fauna acompañante se Art. 1 N° 3 f) haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de D.O. 09.02.2013 la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la continuidad de la operación en la región u organización correspondiente, autorizando que el Servicio impute la captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para la especie minoritaria. En el caso de aquellas pesquerías pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que se encuentren sometidas a un programa o plan de conformidad con el artículo 7º A, se podrá autorizar que la totalidad o un porcentaje de las capturas efectuadas en cualquiera de dichas especies sean imputadas, en forma conjunta, a la sumatoria de las cuotas globales que al efecto se establezcan. Para los efectos antes indicados, se permitirá el desembarque de los recursos previa certificación de éstos. Ley 20837 Sin perjuicio de lo señalado en los incisos Art. N° 1 b) anteriores, si por efecto de las marejadas o de cualquier D.O. 28.05.2015 otro fenómeno climático que se produzca en el mar, se causare el varado de algas, las medidas de administración que hayan sido dictadas respecto de dichos recursos podrán contemplar excepciones respecto de las vedas o cuotas sobre ellos. Ley 21437 Art. único N° 1 D.O. 10.05.2022 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 22 de 205 Artículo 4°.- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y comunicación previa al Comité Científico Técnico, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos: Ley 18.892, Art. 3° Ley 19.079, Art. 1° a) Fijación de tamaños o pesos mínimos de N° 17. extracción por especie en un área determinada y sus Ley 20657 márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima Art. 1 N° 4 a) podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera D.O. 09.02.2013 madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva. LEY 19849 b) Fijación de las dimensiones y características de Art. 2º, Nº 2 las artes y los aparejos de pesca. D.O. 26.12.2002 Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo. c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva. Ley 20657 d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones Art. 1 N° 4 b) de utensilios para liberar ejemplares capturados D.O. 09.02.2013 incidentalmente por las artes y aparejos de pesca. e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de mamíferos, aves y reptiles acuáticos. Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado de situación de cada pesquería que tenga su acceso cerrado, declarada en estado de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente. El informe se deberá efectuar de conformidad con las definiciones del estado de situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las medidas de administración y la investigación desarrollada durante el período. Dicho informe deberá publicarse en su página de dominio electrónico. Ley 20657 Art. 1 N° 5 D.O. 09.02.2013 Artículo 4° B.- El Servicio deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización efectuadas en materia de pesca y acuicultura, en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones de fiscalización efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. El informe deberá publicarse en su página web. Ley 20657 Art. 1 N° 5 D.O. 09.02.2013 Artículo 4° C.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 23 de 205 acciones de fiscalización en el ámbito pesquero y de acuicultura efectuadas en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. También deberá dar cuenta de las acciones de fiscalización pesquera del área de alta mar aledaña a las costas nacionales. Ley 20657 El informe deberá publicarse en la página web. Art. 1 N° 5 D.O. 09.02.2013 Artículo 4° D.- La Subsecretaría mediante resolución, previo informe técnico y consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, determinará los recursos hidrobiológicos que se exceptúan de consumo humano directo y que pueden ser destinados a la elaboración de harina y aceite. Ley 20657 Art. 1 N° 5 D.O. 09.02.2013 Artículo 5°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas. Ley 18.892, Art. 4° Esta prohibición regirá también en las bahías y Ley 19.079, Art. 1° dentro de las áreas que se delimiten con líneas N° 18 y 19. imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría. La especie Dosidicus gigas o jibia sólo podrá ser extraída utilizando potera o línea de mano como aparejo de pesca. Se prohíbe cualquier otro tipo de arte o aparejo de pesca. Los armadores que infrinjan el presente artículo serán sancionados con multa de 500 unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de los productos derivados de éstas. Ley 21134 Asimismo, en virtud del principio precautorio, Art. único tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca D.O. 16.02.2019 de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área. Ley 20657 Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la Art. 1 N° 6 Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en D.O. 09.02.2013 algún monte submarino, los estudios científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880. Artículo 5º bis.- Prohíbese la mutilación de las https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 24 de 205 aletas de cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo. Ley 20525 Será obligatorio realizar el desembarque de las Art. UNICO N° 1 especies antes señaladas con sus aletas total o D.O. 06.08.2011 parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural. Si se encontrare una aleta de tiburón en una nave pesquera, sin que esté completa y naturalmente adosada al tronco correspondiente, se presumirá que se ha contravenido lo dispuesto en este artículo. Artículo 6°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas. Ley 18.892, Art. 5° Ley 19.079, Art. 1° N° 20. Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino vulnerable. Ley 20657 Sin perjuicio de otras medidas de administración o Art. 1 N° 7 prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se D.O. 09.02.2013 aplique el régimen antes indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas de administración pesquera: a) Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área determinada. b) Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos de pesca. c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño indicados en la letra b). La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios la realización de actividades de investigación científica en el área en que se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 25 de 205 19.880. Las prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo procedimiento de información pública del inciso anterior. Artículo 6° B.- Mediante resolución de la Subsecretaría y la determinación del Comité Científico correspondiente, se establecerá la nómina de recursos hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables. Ley 20657 Para realizar actividades extractivas de aquellos Art. 1 N° 7 recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, el D.O. 09.02.2013 armador deberá comunicar al Servicio, antes del zarpe, su intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área en la cual efectuarán operaciones y los equipos de detección que utilizarán en las operaciones de pesca, sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En este reglamento se regulará la información que se deberá entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos deberá comprender: a) individualización del armador, nave o embarcación y características principales de ésta; b) descripción del equipo de comunicación y detección; c) probables especies que constituirán fauna acompañante; d) área de operación y huella de pesca proyectada; e) período de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles de construcción y de maniobra y operación del arte o aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su caso; i) número de lances proyectados por día y duración de éstos. Asimismo, se deberá acreditar antes del zarpe que la nave cuenta con el observador científico a bordo y con la implementación requerida para aplicar el respectivo protocolo. Si durante las actividades extractivas de pesca de fondo, de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, una nave captura accidentalmente elementos que sean constitutivos de un Ecosistema Marino Vulnerable, el observador científico a bordo aplicará el Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable establecido en el reglamento. Si la aplicación del protocolo antes señalado establece que los elementos capturados son constitutivos de la presencia de un Ecosistema Marino Vulnerable, el capitán de la nave deberá suspender inmediatamente las faenas de pesca en el área ubicada en torno a las coordenadas en que se efectuó el lance de pesca que generó dicha captura accidental. El área en que se suspenderán las faenas de pesca se establecerá en el reglamento, la cual deberá tomar en consideración los elementos constitutivos de ecosistema marino vulnerable que fueron objeto de la captura accidental. El observador deberá remitir a la Subsecretaría un informe emanado de la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable en un plazo máximo de 48 horas desde la recalada a puerto habilitado. Los límites de captura accidental que den cuenta de la presencia constitutiva de un Ecosistema Marino https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 26 de 205 Vulnerable serán establecidos de conformidad con el reglamento. La Subsecretaría deberá publicar en su sitio de dominio electrónico los informes de hallazgo de los observadores científicos a que se refiere el inciso anterior. El reglamento a que se refiere este artículo será expedido conjuntamente por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 6° C.- Las naves o embarcaciones, cuyos armadores cuenten con autorizaciones de pesca, permisos extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal sobre los recursos hidrobiológicos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 6° B, deberán contar con observadores científicos a bordo en todos los viajes de pesca que tengan por objeto la extracción de dichos recursos. Ley 20657 El armador y el capitán o patrón de la nave deberán Art. 1 N° 7 otorgar todas las facilidades necesarias a los observadores D.O. 09.02.2013 científicos que permita la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables. Artículo 7°.- La actividad pesquera que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura quedará siempre excluida de las prohibiciones o medidas de administración a que se refiere este párrafo, adoptadas para la misma especie en estado natural. Ley 18.892, Art. 6° PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Ley 20625 Art. 1 Nº 2 D.O. 29.09.2012 Artículo 7º A.- La Subsecretaría, mediante resolución y previo informe técnico, aprobará, para una o más especies objetivo y su fauna acompañante, un programa de investigación destinado a recopilar antecedentes técnicos que permitan elaborar un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. Dicho programa de investigación deberá comprender a lo menos la cuantificación del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, la determinación de sus causas, la forma en que se realiza y los medios a través de los cuales se dejará constancia de esta información. El programa deberá considerar, a lo menos, la información biológica pesquera recopilada por los observadores científicos designados por la Subsecretaría de Pesca de conformidad con el Título VIII. Ley 20625 El programa tendrá una duración no inferior a dos Art. 1 Nº 2 años y deberá incluir una propuesta de las medidas D.O. 29.09.2012 orientadas a la disminución del descarte tanto de la https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 27 de 205 especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. En el plazo máximo de tres años de ejecución del programa de investigación, la Subsecretaría de Pesca establecerá un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes elementos: a) Las medidas de administración y conservación y los medios tecnológicos necesarios para reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. b) Un programa de monitoreo y seguimiento del plan. c) Una evaluación de las medidas adoptadas para reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. d) Un programa de capacitación y difusión. El plan de reducción deberá considerar un código de buenas prácticas en las operaciones de pesca, como medida de mitigación complementaria. Asimismo, podrá considerar incentivos para la innovación en sistemas y artes de pesca, que tengan como objetivo la mitigación o disminución del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que se encuentren sometidas al programa de investigación a que se refiere este artículo. Artículo 7º B.- No podrá realizarse el descarte de individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se cumplan los siguientes requisitos: Ley 20625 a) Que se hayan recopilado antecedentes técnicos Art. 1 Nº 2 suficientes del descarte, de acuerdo a un programa de D.O. 29.09.2012 investigación ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. b) Que se mantenga en ejecución el programa de investigación señalado en la letra anterior. c) Que se haya fijado una cuota global anual de captura para la especie objetivo. d) Que en el proceso de establecimiento de la cuota global anual de captura se haya considerado el descarte. e) Que la especie objetivo y su fauna acompañante se encuentren sometidas al plan de reducción a que se refiere el artículo anterior. f) Que el descarte no afecte la conservación de la especie objetivo. La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada y previo informe técnico, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que cumplan con los requisitos antes señalados. Artículo 7º C.- Será obligatoria la devolución al mar de mamíferos marinos, reptiles, pingüinos y otras aves marinas, salvo que se encuentren severamente dañados o https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 28 de 205 heridos, en cuyo caso serán retenidos a bordo para efectos de ser enviados a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. Asimismo, será obligatoria la devolución de ejemplares de una especie hidrobiológica, en los casos en que así lo disponga expresamente la medida de administración vigente. Ley 20625 La Subsecretaría establecerá, mediante resolución y Art. 1 Nº 2 previo informe técnico, la nómina de especies que se D.O. 29.09.2012 encuentren en los casos previstos en este artículo. Artículo 7º D.- Sin perjuicio de las normas de este Párrafo, se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración establecidas de conformidad con la normativa vigente. Ley 20625 Art. 1 Nº 2 D.O. 29.09.2012 Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera Ley 20657 Art. 1 N° 8 D.O. 09.02.2013 Artículo 7° E.- Las medidas de conservación y administración de recursos hidrobiológicos, adoptadas en el marco de Tratados u Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea Parte o miembro, una vez aceptadas por Chile serán publicadas en el Diario Oficial mediante resolución de la Subsecretaría íntegramente o en extracto, según la extensión de la medida adoptada. Deberán, asimismo, publicarse íntegramente en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Ley 20657 Art. 1 N° 8 D.O. 09.02.2013 Artículo 7° F.- En caso que un Tratado u Organización Internacional de aquellos mencionados en el artículo anterior contemplen un derecho de objeción o aceptación posterior por el Estado Parte, respecto de las medidas adoptadas por los órganos de dicho Tratado u Organización, se deberá seguir el siguiente procedimiento, previo a la publicación de la medida de conservación y administración por la Subsecretaría: Ley 20657 a) El Ministerio de Relaciones Exteriores informará a Art. 1 N° 8 la Subsecretaría, acerca de la decisión adoptada en el D.O. 09.02.2013 marco del respectivo Tratado u Organización; b) La Subsecretaría se pronunciará favorable o desfavorablemente mediante oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de opinión desfavorable, la Subsecretaría propondrá, si correspondiere, las medidas de conservación o administración alternativas a fin de garantizar la conservación y el uso sustentable de los recursos de que se trate, durante el período de objeción de la medida; c) El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 29 de 205 la objeción o la no aceptación de la medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas del Tratado u Organización de que se trate; d) Las medidas alternativas que se hayan adoptado, podrán mantenerse, modificarse o dejarse sin efecto de conformidad a los resultados del Panel de Revisión o del procedimiento que establezca el Tratado u Organización aplicable en la materia. Artículo 7° G.- Tratándose de pesquerías transzonales y altamente migratorias que se encuentren dentro de la Zona Económica Exclusiva y en la alta mar adyacente a ésta, reguladas por un Tratado internacional del cual Chile sea parte, se deberán seguir las siguientes reglas para concurrir a adoptar las medidas de conservación o administración a ser acordadas en el marco de dicho Tratado: Ley 20657 a) En aquellos casos en que, de conformidad con el Art. 1 N° 8 tratado internacional, se contemple la aplicación de D.O. 09.02.2013 medidas de conservación o administración adoptadas dentro de la Zona Económica Exclusiva, se requerirá el expreso consentimiento del Estado de Chile. Para este efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá, previa consulta a la Subsecretaría, expresar la manifestación de voluntad del Estado de Chile al momento de adoptarse la medida. b) Si la medida de conservación a adoptar se refiere a la cuota global de captura se deberá, además de lo establecido en la letra anterior, considerar lo siguiente: i) Si la medida intenta abarcar tanto la Zona Económica Exclusiva como el alta mar adyacente, se deberá instar por ajustarla dentro de los rangos establecidos por el Comité Científico Técnico Nacional; ii) El Comité Científico Técnico Nacional, para emitir su pronunciamiento sobre dicha medida de conservación deberá tener en consideración el informe del Comité Científico del Tratado u Organización Internacional que se trate; iii) Si la cuota global ha sido adoptada en forma previa en la Zona Económica Exclusiva, de conformidad con la regulación nacional, ésta podrá modificarse en caso que se adopte con posterioridad una cuota global distinta de conformidad con las reglas del Tratado. Artículo 7° H.- Los Planes de Acción Internacional adoptados por Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea parte, podrán adoptarse mediante decreto del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría. Ley 20657 Art. 1 N° 8 Las medidas de administración, conservación y manejo D.O. 09.02.2013 de recursos hidrobiológicos recomendadas en el marco de dichos planes de acción deberán seguir el procedimiento establecido en esta ley, a menos que las medidas incorporadas no estén reguladas, en cuyo caso se adoptarán por decreto del Ministerio y se requerirá un informe del Comité Científico Técnico correspondiente y consulta al Consejo Nacional de Pesca. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 30 de 205 Párrafo 3° Ley 20657 DE LOS PLANES DE MANEJO Art. 1 N° 8 D.O. 09.02.2013 Artículo 8°.- Para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las pesquerías declaradas en régimen de recuperación y desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer un plan de manejo, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes aspectos: Ley 20657 a) Antecedentes generales, tales como el área de Art. 1 N° 9 aplicación, recursos involucrados, áreas o caladeros de D.O. 09.02.2013 pesca de las flotas que capturan dicho recurso y caracterización de los actores tanto artesanales como industriales y del mercado. b) Objetivos, metas y plazos para mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible de los recursos involucrados en el plan. c) Estrategias para alcanzar los objetivos y metas planteados, las que podrán contener: i) Las medidas de conservación y administración que deberán adoptarse de conformidad a lo establecido en esta ley, y ii) Acuerdos para resolver la interacción entre los diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquería. d) Criterios de evaluación del cumplimiento de los objetivos y estrategias establecidos. e) Estrategias de contingencia para abordar las variables que pueden afectar la pesquería. f) Requerimientos de investigación y de fiscalización. g) Cualquier otra materia que se considere de interés para el cumplimiento del objetivo del plan. Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación, si correspondiere, del plan de manejo, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité deberá estar integrado por no menos de dos ni más de siete representantes de los pescadores artesanales inscritos en la pesquería involucrada, debiendo provenir de regiones distintas en caso que haya más de una involucrada; tres representantes del sector pesquero industrial que cuenten con algún título regulado en la ley sobre dicha pesquería, debiendo provenir de regiones o unidades de pesquería distintas en caso que haya más de una involucrada; un representante de las plantas de proceso de dicho recurso; y un representante del Servicio. Un reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité. El Comité de Manejo deberá establecer el período en el cual se evaluará dicho plan, el que no podrá exceder de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 31 de 205 cinco años de su formulación. La propuesta de plan de manejo deberá ser consultada al Comité Científico Técnico correspondiente, quien deberá pronunciarse en el plazo de dos meses de recibida. El Comité de Manejo recibirá la respuesta del Comité Científico y modificará la propuesta, si corresponde. La Subsecretaría aprobará el plan mediante resolución, y sus disposiciones tendrán carácter de obligatorio para todos los actores y embarcaciones regulados por esta ley que participan de la actividad. En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, para aquellas pesquerías que no contemplen un sistema obligatorio. En tales Ley 21132 casos, la Subsecretaría podrá disponer la certificación Art. 9 N° 1 en la resolución que aprueba el plan de manejo. La D.O. 31.01.2019 certificación así establecida será obligatoria para todos los participantes de la pesquería y se regirá por las disposiciones del artículo 64 E. Artículo 9°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 10 D.O. 09.02.2013 Artículo 9º bis.- Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos de invertebrados y algas, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones y se implementará de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º. Ley 20560 No obstante lo anterior, en la formulación de estos Art. 5 N° 2 planes de manejo se deberá determinar los pescadores D.O. 03.01.2012 artesanales involucrados en la o las pesquerías que lo Ley 20657 integren. En los casos en que éste sea aplicable sólo a Art. 1 N° 11 a) una parte de la región o regiones, participarán los D.O. 09.02.2013 pescadores artesanales inscritos en la pesquería que cumplan con los criterios de participación establecidos en el plan, entre los cuales deberá considerarse el haber efectuado operaciones extractivas en el área de aplicación del plan. Sólo podrán continuar operando en el área quienes cumplan con los requisitos de participación y operación establecidos en el plan. Al menos cada tres años se evaluará el esfuerzo pesquero aplicado al área, pudiendo la Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinar el ingreso de nuevos pescadores artesanales, siempre que ello no afecte la sustentabilidad de la pesquería. Además de las medidas de conservación y administración contempladas en esta ley, en los planes de manejo a que se refiere este artículo se podrán establecer por resolución del Subsecretario las siguientes medidas: a) Rotación de áreas de pesca. b) Criterio y limitación de la extracción. c) Traslocación y repoblación de recursos https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 32 de 205 bentónicos. d) Técnicas de extracción o cosecha. e) Instalación de arrecifess artificiales, de conformidad con los requisitos y características establecidas en el reglamento. Ley 20657 f) Buenas prácticas, sustentabilidad y recuperación Art. 1 N° 11 b) de ecosistemas. D.O. 09.02.2013 g) Programas de educación y capacitación. En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, el cual será efectuado conforme al artículo 64 E. La certificación de desembarques será obligatoria para todos los pescadores artesanales que participen en el plan de manejo. Los requisitos para la certificación serán establecidos por el Servicio. Ley 21132 Para la elaboración de la propuesta, implementación, Art. 9 N° 2 a) evaluación y adecuación si correspondiere del plan de D.O. 31.01.2019 manejo, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo Ley 21132 que tendrá el carácter de asesora y será presidida por el Art. 9 N° 2 b) funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho D.O. 31.01.2019 Comité deberá estar integrado por no menos de dos ni más de siete representantes de los pescadores artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate, así como un representante de las plantas de proceso, un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y un representante del Servicio. Ley 20657 La propuesta de plan de manejo será sometida a Art. 1 N° 11 c, i) consulta pública a través del sitio de dominio D.O. 09.02.2013 electrónico de la Subsecretaría, mediante mensaje radial y Ley 20657 publicación en extracto en un diario de circulación Art. 1 N° 11 c, ii) regional. Se podrán formular observaciones dentro del plazo D.O. 09.02.2013 de un mes contado de la fecha de publicación en el sitio de dominio electrónico. Recibidas las observaciones, la Subsecretaría evaluará la pertinencia de reformular la propuesta y dará pública respuesta a las observaciones planteadas, aprobando el plan de manejo mediante resolución. Una vez aprobado el plan de manejo será obligatorio para todos los pescadores artesanales, así como las embarcaciones, incluidas las transportadoras y las plantas de proceso. Artículo 9°A.- En los casos en que una pesquería, de conformidad con los puntos biológicos de referencia determinados, se encuentre en estado de sobreexplotación o agotada, se deberá establecer dentro del plan de manejo, previo acuerdo del Comité de Manejo, un programa de recuperación que deberá considerar, a lo menos, lo siguiente: Ley 20657 Art. 1 N° 12 a) Evaluar y establecer los objetivos y metas para la D.O. 09.02.2013 recuperación de la pesquería en el largo plazo y de forma transparente; y establecer un sistema de evaluación del cumplimiento de tales metas y objetivos; b) Evaluar la eficacia de las medidas de administración y conservación y establecer los cambios que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 33 de 205 deberán introducirse a fin de lograr el objetivo de la recuperación de la pesquería; c) Evaluar la eficacia del sistema de control de la pesquería y definir los cambios que deberán introducirse para aumentar su eficacia en caso que ésta no sea bien evaluada; d) Evaluar la investigación científica desarrollada y establecer los cambios que deberían introducirse, si ello es pertinente; e) Tener en cuenta los efectos económicos y sociales de la adopción de las medidas propuestas; f) Considerar las medidas de mitigación y compensación para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de planta, y g) En caso de pesquerías en colapso, evaluar y proponer la operación alternada en el tiempo de caladeros de determinadas pesquerías a que se refiere el inciso primero por distintas flotas, así como evaluar la limitación temporal del uso de determinados artes o aparejos de pesca en dichos caladeros. Una vez establecido el programa de recuperación de la pesquería, éste se deberá evaluar con la periodicidad establecida en el respectivo plan de manejo. Artículo 10°.- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en Ley 19.079, Art. 1° las sedes de los Consejos Zonales de Pesca. N° 20 bis. Párrafo 4° Ley 20657 DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS Art. 1 N° 8 D.O. 09.02.2013 Artículo 11.- La importación de especies hidrobiológicas, ovas y gametos exigirá siempre la presentación, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula; "Por Orden del Presidente de la República". Ley 18.892, Art. 7° Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por LEY 20434 las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se Art. 1 Nº 2 a) certificará que los ejemplares correspondientes se D.O. 08.04.2010 encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indican en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio. Ley 19.079, Art. 1° La Subsecretaría podrá exigir, previamente a la N° 21 importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio. Ley 19.079, Art. 1° Lo dispuesto en este artículo se entiende sin N° 22. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 34 de 205 perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o LEY 20434 reglamentos de la República. Art. 1 Nº 2 b) D.O. 08.04.2010 Artículo 12.- La primera importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento. Ley 18.892, Art. 8° Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del Ley 19.079, Art. 1° plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los N° 23. certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año. Ley 19.079, Art. 1° Tratándose de la importación de organismos N° 24. genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que incluye efectos del impacto ambiental. LEY 20116 El reglamento determinará las condiciones y Art. único Nº 2 modalidades de los términos técnicos de referencia de los D.O. 24.08.2006 estudios, las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de internación de especies de primera importación. Prohíbense las internaciones a que se refiere este artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en ellos se imponen. Artículo 13.- Para los efectos de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada. Ley 18.892, Art. 9° Se entenderá que las especies no contenidas en dicha Ley 19.079, Art. 1° nómina son especies de primera importación. N° 25. Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior. LEY 20116 Art. único Nº 3 D.O. 24.08.2006 Párrafo 5º Ley 20657 De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, Art. 1 N° 8 observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves D.O. 09.02.2013 hidrobiológicas Artículo 13 A.- La Subsecretaría, mediante https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 35 de 205 resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio. LEY 20293 Para estos efectos, se entenderá por rescate el Art. 6º Nº 1 proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más D.O. 25.10.2008 individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea producto de efectos de actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan. Artículo 13 B.- Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural. LEY 20293 No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares Art. 6º Nº 1 no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que D.O. 25.10.2008 no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En el evento que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aléctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y sólo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales. Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por un profesional competente. Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies, en especial, no procederá la rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores. Artículo 13 C.- Mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 36 de 205 establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales. LEY 20293 Art. 6º Nº 1 D.O. 25.10.2008 Artículo 13 D.- La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad. LEY 20293 Art. 6º Nº 1 D.O. 25.10.2008 Artículo 13 E.- La observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo. LEY 20293 En el desarrollo de las actividades de observación se Art. 6º Nº 1 deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los D.O. 25.10.2008 ejemplares así como asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo. Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá el registro del avistamiento de cetáceos, así como la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas. Párrafo 6º Ley 20657 Del Bienestar Animal Art. 1 N° 8 D.O. 09.02.2013 Artículo 13 F.- La acuicultura deberá contemplar normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario. Ley 20434 Art. 1 Nº 3 D.O. 08.04.2010 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 37 de 205 TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL Ley 19.080, Art. 1° letra B. Párrafo 1° DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO Artículo 14.- En el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título. Ley 19.080, Art. 1° Si la actividad requiere la utilización de naves letra B. pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Navegación. Artículo 15.- Las personas interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva. Ley 19.080, Art. 1° La denegación de una solicitud en conformidad con lo letra B. establecido en el artículo 19 se efectuará por resolución del Subsecretario. La autorización de pesca habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las especies y áreas que en ellas se indiquen, por tiempo indefinido, conforme con la normativa vigente. Las autorizaciones de pesca que otorgue la Subsecretaría a una nave deberán estar referidas todas ellas a una misma persona. La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad. Artículo 16.- Las personas interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes: Ley 19.080, Art. 1° a) Identificación de la persona que solicita la letra B. autorización, quien deberá acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 38 de 205 meses; b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas; c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar. La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha. Artículo 17.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva. Ley 19.080, Art. 1 En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, letra B. deberá estar constituida legalmente en Chile. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes. Artículo 18.- Se someterán a trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 16° y 17° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Artículo 19.- La solicitud podrá ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales: Ley 19.080, Art. 1° a) Por constituir la o las especies solicitadas letra B. unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación o encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título y del Párrafo I del Título IV; Ley 20657 b) Por constituir la o las especies solicitadas Art. 1 N° 13 a) unidades de pesquería declaradas en régimen de D.O. 09.02.2013 recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo tercero de este título; c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación, o con su acceso transitoriamente cerrado por los artículos 20 y 50 de esta ley; Ley 20657 d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga Art. 1 N° 13 b) una autorización vigente para persona distinta del D.O. 09.02.2013 solicitante; e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional. f) Por no tener el recurso solicitado distribución geográfica en el área solicitada conforme al informe https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 39 de 205 fundado del Comité Científico Técnico correspondiente. Ley 20657 Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo Art. 1 N° 13 c) establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575. D.O. 09.02.2013 Artículo 20.- Cuando una especie hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Ley 19.080, Art. 1° Asimismo, mediante decreto supremo y previo informe de letra B. la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general. Párrafo 2° DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION Artículo 21.- A iniciativa de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, podrá declararse una unidad de pesquería en plena explotación en aquellos casos en que de conformidad con los puntos biológicos definidos conforme a esta ley, la pesquería se encuentre en dicho estado. Ley 20657 Art. 1 N° 14 D.O. 09.02.2013 Artículo 22.- Declarada una unidad de pesquería en plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, anualmente en su sitio de dominio electrónico, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Ley 20657 Art. 1 N° 15 a y b) Artículo 23.- Las autorizaciones de pesca vigentes, D.O. 09.02.2013 que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 40 de 205 indivisibles. Ley 19.080, Art. 1° La Subsecretaría otorgará para estos efectos un letra B. certificado que acredite: la individualización del armador industrial titular de la autorización; las características básicas de la nave y la individualización de la o las unidades de pesquería sobre las cuales podrá operar. Estos certificados serán otorgados a petición del titular. Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la vigencia del régimen de plena explotación y no se vean afectados por las causales de caducidad, en que pueden incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan el otorgamiento de estos certificados. Artículo 24.- Declarado el régimen de plena explotación se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca, así como la inscripción en el Registro Artesanal en las regiones y unidades de pesquería artesanal y su fauna acompañante, si correspondiere. Lo anterior, sin perjuicio de la declaración de vacantes en el Registro Artesanal establecido en el artículo 50. Ley 20657 Art. 1 N° 16 D.O. 09.02.2013 Artículo 25.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías con su acceso transitoriamente cerrado, podrán sustituir sus naves pesqueras sin que signifique un aumento del esfuerzo pesquero. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el Reglamento que fije las normas correspondientes. Ley 20657 Art. 1 N° 17 D.O. 09.02.2013 Artículo 26.- En las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año. Ley 19.080, Art. 1° En los casos en que dos o más unidades de pesquería letra B. comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un determinado recurso hidrobiológico se podrá determinar una sola cuota global anual de captura para todas ellas. Una vez determinada la cuota global anual se procederá a su fraccionamiento y luego se distribuirá entre las distintas unidades de pesquería que integren el stock o unidad poblacional. Ley 20485 Las cuotas globales anuales de captura podrán ser Art. ÚNICO a) distribuidas en dos o más épocas del año. D.O. 18.12.2010 Dichas cuotas se establecerán de acuerdo al NOTA procedimiento de la letra c) del artículo 3°. Ley 20657 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 41 de 205 Las cuotas globales anuales Art. 1 N° 18 a) de captura no podrán ser objeto de modificación, a menos D.O. 09.02.2013 que existan nuevos antecedentes científicos que la funden, debiendo efectuarse con el mismo procedimiento del inciso anterior. Ley 20657 Art. 1 N° 18 b) D.O. 09.02.2013 NOTA La letra a) del artículo Único de Ley 20485, publicada el 18.12.2010, dispuso intercalar un nuevo inciso segundo, pasando "los incisos segundo a sexto a ser tercero a séptimo, respectivamente". Sin embargo, este artículo sólo tiene cuatro incisos. Artículo 26 A.- En aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca. Estas licencias temporales se otorgarán por un plazo de 20 años renovables y equivaldrán al coeficiente de participación de cada armador expresado en porcentaje con siete decimales el cual podrá decrecer si se realiza una o más subastas de conformidad con el artículo 27 de esta ley. En este caso los coeficientes de cada armador no podrán disminuir en más de un quince por ciento del coeficiente de participación original. Ley 20657 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, Art. 1 N° 19 la autorización de pesca regulada en el artículo 12 D.O. 09.02.2013 transitorio de esta ley, seguirá vigente a efectos de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la regulación establecida en dicho artículo. El coeficiente de participación original de cada armador titular de autorizaciones de pesca vigente para la unidad de pesquería de que se trate, se determinará dividiendo las capturas de todas las naves autorizadas al armador, correspondientes a los 3 años calendario anteriores a la declaración del régimen, por las capturas totales, extraídas durante el mismo período, correspondientes a todos los armadores que cuenten con autorización de pesca vigente a esa fecha. En el evento que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó una autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico contenido en el Reglamento de Sustitución de embarcaciones pesqueras industriales. Se entenderá por captura lo informado de conformidad con el artículo 63 de esta ley, una vez imputadas las https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 42 de 205 diferencias entre lo capturado y lo desembarcado. Artículo 26 B.- Antes del vencimiento de las licencias transables de pesca clase A, a solicitud del titular, arrendatario o mero tenedor de las licencias transables de pesca, mediante decreto supremo fundado se asignarán según la legislación vigente, siempre que el solicitante o los titulares previos no hayan incurrido en un lapso de 10 años en uno o más de los siguientes hechos: Ley 20657 a) Haber sido sancionado con más de cuatro Art. 1 N° 19 infracciones de las contempladas en los artículos 40 B y 40 D.O. 09.02.2013 C de esta ley, en una misma pesquería, no existiendo por parte del armador recursos administrativos ni judiciales pendientes. b) Haber sido sancionado con más de tres caducidades parciales en una misma pesquería, declaradas mediante resolución firme y ejecutoriada. c) El reiterado incumplimiento grave de las normas laborales y de seguridad social con sus trabajadores. Se tendrán como vulneraciones de este tipo, los atrasos u omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud que excedan tres períodos mensuales o la existencia de cuatro o más condenas ejecutoriadas por infracciones a los derechos del trabajador sobre remuneraciones, feriados, protección a la maternidad, sindicalización y prácticas antisindicales en el plazo de siete años. Para los efectos de este artículo, si en un período de 10 años, el titular de la licencia transable de pesca, no cuenta con ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada o resolución ejecutoriada, no se contabilizarán las infracciones por las cuales haya sido condenado durante el período anterior. El acto administrativo que niegue la solicitud del inciso primero deberá ser notificado al peticionario por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no será susceptible de recurso administrativo alguno. Las licencias transables de pesca que no se renueven se licitarán conforme a las reglas establecidas en el reglamento para la licitación de licencias transables de pesca clase B y por un período de 20 años. Artículo 27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global de la siguiente forma: Ley 20657 Art. 1 N° 20 a) El 5 por ciento de la fracción industrial de la D.O. 09.02.2013 cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 90 por ciento de su punto https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 43 de 205 biológico del rendimiento máximo sostenible; b) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 95 por ciento de su punto biológico de su rendimiento máximo sostenible; c) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible. Las licitaciones que se produzcan darán origen a las licencias transables de pesca clase B. Estas licencias tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales se vuelven a licitar por igual período. Las licencias transables de pesca clase A, decrecerán en el mismo coeficiente de participación que se licite de las licencias transables de pesca clase B, hasta un límite de 15 por ciento de su coeficiente de participación. Las licencias transables de pesca clase A tendrán una vigencia de 20 años renovables de conformidad con el artículo 26 B. Para determinar las toneladas a licitar se deberá restar de la fracción industrial de la cuota del año en que se aplicará la licitación, la fracción industrial de la cuota correspondiente al punto biológico de la licitación respectiva. Estas licitaciones deberán efectuarse en el año calendario anterior al de su aplicación. El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a la actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las empresas pequeñas y medianas de conformidad con la definición de la ley N° 20.416. Las subastas tendrán un precio mínimo anual de 4,2 por ciento del valor de sanción. En el caso que una subasta se declare desierta, se podrá hacer un segundo llamado. Si esta última también se declara desierta, las toneladas correspondientes no serán asignadas a ningún actor. Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas de este artículo se expresarán en unidades tributarias mensuales por tonelada y la primera anualidad se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación y las siguientes durante el mes de marzo de cada año. Los pagos anuales por licencias transables clase B corresponderán al valor de la adjudicación multiplicado por las toneladas que le corresponda a ese año de acuerdo al coeficiente de su licencia transable de pesca. Ley 20657 Artículo 28.- Para determinar las toneladas que cada Art. 1 N° 21 titular de licencias transables de pesca clase A puedan D.O. 09.02.2013 capturar en cada año calendario, se multiplicará el coeficiente de participación relativo por la fracción industrial de la cuota de captura de la respectiva unidad de pesquería. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 44 de 205 Mediante Resolución de la Subsecretaría, se establecerá, anualmente, el universo de titulares, arrendatarios y meros tenedores inscritos en el Registro de Licencias a que se refiere esta ley, al 20 de diciembre de cada año. Artículo 28 A.- Para los efectos tanto de la aplicación de la licencia transable de pesca como de los permisos extraordinarios de pesca, se deberá fijar anualmente una cuota global de captura para cada una de las unidades de pesquería administradas bajo este sistema, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Ley 20657 Art. 1 N° 22 D.O. 09.02.2013 Artículo 28 B.- Los titulares de licencias transables de pesca clase A o B deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17. Ley 20837 Art. 1 N° 2 D.O. 28.05.2015 Artículo 29.- Las naves que se utilicen para hacer efectivos los derechos provenientes de licencias transables de pesca o de los permisos extraordinarios de pesca, sea que cuenten o no con autorización de pesca de conformidad a esta ley, deberán inscribirse previamente en el Registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el Registro de Naves habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería que corresponda a la licencia transable de pesca o al permiso extraordinario de pesca, por un período equivalente al de la vigencia de dicha licencia o permiso. No obstante, en cualquier momento la nave podrá desinscribirse y volverse a inscribir ya sea por el mismo titular, o por otro. Ley 20657 La nave deberá estar inscrita a nombre de un solo Art. 1 N° 23 titular en un viaje de pesca. D.O. 09.02.2013 Las naves que se inscriban en el Registro deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación. Asimismo, deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y con el procedimiento que establezca el Servicio. Artículo 30.- Las licencias transables de pesca serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico. Ley 20657 Las licencias transables de pesca se deberán inscribir Art. 1 N° 24 en un Registro Público que llevará la Subsecretaría en un D.O. 09.02.2013 soporte electrónico y estará disponible en su sitio de dominio electrónico. Las transferencias, arriendos o cualquier acto que implique la cesión de derechos de las licenciasde pesca, deberán inscribirse en el Registro señalado, previa verificación de la solicitud, a la que deberá adjuntarse el certificado del pago de la patente de pesca, y de no tener deudas por concepto de multas de las sanciones administrativas establecidas en esta ley, y de la escritura https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 45 de 205 pública o del instrumento privado autorizado ante Notario, en el que conste el acto respectivo. La Subsecretaría recabará información sobre valores de transferencias y arriendos con fines estadísticos. En el evento que la solicitud de inscripción no cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, se devolverán los antecedentes al peticionario. Los actos jurídicos a que se refiere el inciso anterior no serán oponibles a terceros mientras no sean inscritos de conformidad con el presente artículo. La Subsecretaría tendrá un plazo de 5 días para resolver, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud de inscripción del acto jurídico que tiene por objeto la licencia transable de pesca. La unidad mínima de división de las licencias transables de pesca respecto de las cuales podrá recaer algún acto jurídico será un coeficiente de 0,00001. Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, la prenda sin desplazamiento se someterá a las normas de la ley N° 20.190. Artículo 30 A.- En el Registro a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán además los embargos y prohibiciones judiciales que recaigan sobre las licencias, encontrándose la Subsecretaría impedida de inscribir cualquier acto jurídico que se solicite con posterioridad a la inscripción de las medidas antes señaladas y mientras éstas se encuentren vigentes. Ley 20657 La Subsecretaría deberá emitir los certificados que Art. 1 N° 25 sean requeridos por los interesados, respecto del estado en D.O. 09.02.2013 que se encuentren las licencias transables de pesca. Artículo 31.- La autorización de pesca, el permiso extraordinario de pesca y licencia transable de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada. Ley 20657 El permiso extraordinario de pesca será divisible, Art. 1 N° 26 transferible una vez al año y transmisible, y podrá ser D.O. 09.02.2013 arrendado y dado en comodato. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Artículo 32.- La licencia transable de pesca se hará efectiva en las unidades de pesquerías determinadas de conformidad a esta ley con los artes y aparejos de pesca y la fauna acompañante establecidas en las autorizaciones de pesca original. Los porcentajes de fauna acompañante se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la presente ley. Ley 20657 Art. 1 N° 27 D.O. 09.02.2013 Artículo 33.- El titular de licencia transable de pesca podrá capturar las especies asociadas al arte de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 46 de 205 pesca definidas por resolución de la Subsecretaría, que no se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, desarrollo incipiente o recuperación. Ley 20657 En caso que alguna de las especies asociadas se Art. 1 N° 28 encuentren administradas mediante licencia transable de D.O. 09.02.2013 pesca o permisos extraordinarios de pesca, el titular deberá contar con dicha licencia o permisos para hacer efectiva su operación de pesca, a lo menos en la proporción establecida por la Subsecretaría. Asimismo, el titular de una autorización de pesca deberá contar con la licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de aquellas especies asociadas para ejercer la actividad. Artículo 34.- El titular de una autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia. Ley 19.080, Art. 1° La nave que originó la infracción no podrá volver a letra B. operar, mientras el titular de la autorización de pesca no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización. Artículo 34 A.- Tratándose de pesquerías altamente migratorias y transzonales, según los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para desarrollar actividades pesqueras extractivas en el área de alta mar aledaña a la zona económica exclusiva sobre dichas especies, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: Ley 20657 Art. 1 N° 29 a) Contar con autorización de la Subsecretaría para D.O. 09.02.2013 ejercer actividades en áreas de alta mar, o aledañas a la zona económica exclusiva. b) La nave con la cual se ejerzan dichas actividades extractivas debe estar matriculada en Chile, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Navegación. c) Dependiendo del régimen de administración de la pesquería, quien ejerza la actividad pesquera debe contar, ya sea con una autorización de pesca, licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de pesca, según corresponda. d) Cumplir con las normas de conservación, manejo y cumplimiento, establecidas de conformidad a esta ley, así como con las normas de conservación, manejo y cumplimiento que hayan sido adoptadas por tratados internacionales de los cuales Chile es parte, y que sean aplicables. Artículo 35.- Tratándose de pesquerías sujetas a régimen de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente, en que se establezcan cuotas por áreas dentro de la unidad de pesquería o en que la cuota se divida en dos o más períodos, el coeficiente de participación o el porcentaje licitado, según corresponda, deberá aplicarse respecto de cada una de las cuotas que se establezcan para https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 47 de 205 cada área dentro de la unidad de pesquería o para cada período en que se divida la respectiva cuota. Ley 20657 Art. 1 N° 30 D.O. 09.02.2013 Artículo 36.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso extraordinario o licencia transable de pesca durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Ley 20657 Art. 1 N° 31 Artículo 37.- Si un permiso extraordinario o licencia D.O. 09.02.2013 transable de pesca terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Ley 20657 Art. 1 N° 32 Artículo 38.- A iniciativa y previo informe técnico D.O. 09.02.2013 de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, previa consulta al Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Ley 20657 Art. 1 N° 33 Párrafo 3° D.O. 09.02.2013 DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE Artículo 39.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en las pesquerías en estado de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura. Ley 19.080, Art. 1° Desde la fecha en que se declara pesquería en régimen letra B. de recuperación, expirarán por el solo ministerio de la Ley 20657 ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas Art. 1 N° 34 a) unidades de pesquería. Mientras se mantenga la vigencia de D.O. 09.02.2013 este régimen, no se otorgarán nuevas autorizaciones. Este régimen no será aplicable a las pesquerías declaradas en plena explotación administradas con licencias transables de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 48 de 205 pesca. Ley 20657 Para estos efectos, se entenderá por pesquería en Art. 1 N° 34 b y c) recuperación aquella que se encuentra sobreexplotada y D.O. 09.02.2013 sujeta a una veda extractiva de, a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las cuales sea posible fijar una cuota global de captura. Declarado el régimen, se deberá determinar el fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal y aquella parte de cuota que se subastará. Para lo anterior, se deberá determinar el coeficiente de participación del sector pesquero artesanal en la pesquería con anterioridad al establecimiento de la veda. Para este efecto, se dividirá la sumatoria de las capturas efectuadas en el área de la unidad de pesquería del sector artesanal en los tres años anteriores a la fecha del establecimiento de la veda por la sumatoria de la totalidad de capturas efectuadas en dicha área. La subasta a que se refiere este artículo se aplicará en la parte de la cuota global una vez descontada la cuota que corresponda al coeficiente de participación artesanal regulado en el inciso anterior, multiplicado por la cuota global establecida para un año determinado. El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños. A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva, y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación. Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez años a través del descuento proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al efecto. A los adjudicatarios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior. Artículo 40.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 49 de 205 Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura. Ley 19.080, Art. 1° Se entenderá por pesquería incipiente aquella sujeta letra B. al régimen general de acceso en la cual se pueda fijar una Ley 20657 cuota global de captura, en que no se realice esfuerzo de Art. 1 N° 35 a) pesca o éste sea en términos de captura anual menor al 10% D.O. 09.02.2013 de dicha cuota. Ley 20657 La subasta regulada en este artículo se efectuará Art. 1 N° 35 b) sobre el 50% de la cuota global de captura de la pesquería. D.O. 09.02.2013 El otro 50% de la cuota global de captura se deberá reservar para ser extraída por el sector pesquero artesanal por un período de tres años. Si al cabo de dicho período el sector pesquero artesanal no ha capturado la totalidad de la cuota asignada a dicho sector, se deducirá el porcentaje no capturado e incrementará el porcentaje licitado. Los armadores que, en el momento de publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado, demuestren tener vigente su autorización de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, podrán continuar desarrollándolas por el plazo de tres años, contado desde la fecha antes señalada, al cabo de los cuales se les asignará un permiso extraordinario de pesca, con el porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual promedio por la correspondiente cuota global anual de captura promedio en el mismo período. Este permiso tendrá un duración de diez años. En caso de no existir autorizaciones vigentes en el momento de la publicación del decreto antes mencionado, la Subsecretaría deberá, en la primera subasta, adjudicar el ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En caso contrario, sólo subastará la fracción correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota. Mientras se encuentre vigente este régimen, no se otorgarán autorizaciones de pesca. Las características de estos permisos extraordinarios y el procedimiento de adjudicación serán los establecidos en el artículo 39. Al momento de la declaración de la pesquería en este régimen, se deberá abrir el Registro Pesquero Artesanal en las regiones correspondientes a la unidad de pesquería, por un plazo de 120 días, en caso que estuviese cerrado. Al término de dicho plazo se deberá cerrar el Registro en todas sus categorías. Ley 20657 Art. 1 N° 35 c) D.O. 09.02.2013 Artículo 40 A.- A los adjudicatarios de la subasta a que se refieren los artículos 39 y 40, se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva. Ley 20657 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 50 de 205 A los permisos extraordinarios de pesca se les Art. 1 N° 36 aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 30 A. D.O. 09.02.2013 Párrafo 4° NORMAS COMUNES Artículo 40 B.- Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se le sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el triple del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso por el infractor se le descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una licencia o permiso extraordinario que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cinco veces el valor de sanción de la especie respectiva. Ley 20657 Con todo, la sanción de descuento siempre se hará Art. 1 N° 37 efectiva en la cuota asignada vía licencia transable de D.O. 09.02.2013 pesca o permiso extraordinario, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se haya inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor. Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en los incisos anteriores será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales. Artículo 40 C.- Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63; no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 64 E de esta ley; o realice sus capturas con una nave no inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: Ley 20657 a) una parte de la multa será a todo evento de 1.000 Art. 1 N° 37 unidades tributarias mensuales y, b) la otra parte de la D.O. 09.02.2013 multa será equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble de las toneladas del recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción. Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas para capturar efectúen descartes en https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 51 de 205 contravención a las normas de esta ley, o efectúen operaciones de pesca extractiva en áreas de reserva artesanal no autorizadas conforme al artículo 47 de esta ley o efectúen capturas en una unidad de pesquería distinta a la inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior, pero aplicando en la multiplicación el triple de las toneladas que hayan sido objeto de la infracción. Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que efectúe operaciones de pesca sin estar inscrito en el Registro del artículo 29, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará con el procedimiento del inciso anterior. El armador que efectúe operaciones de pesca en pesquerías administradas por licencias transables de pesca o permisos extraordinarios de pesca, sin contar con una licencia o permiso, o sin que éstos se encuentren inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 30, será sancionado de conformidad con el procedimiento del inciso primero, aplicándosele una multa, a todo evento, de 1.200 unidades tributarias mensuales, y en la multiplicación se aplicará el triple de las toneladas objeto de la infracción. Ley 20837 En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto Art. 1 N° 3 de la infracción, en la determinación de la multa se D.O. 28.05.2015 aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó durante el año calendario anterior se considerará el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción. Tratándose de buques fábrica, será el promedio de las capturas informadas para un período de cinco días del período o año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en el inciso segundo será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales. Artículo 40 D.- El titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letras a) y b), será sancionado con multa de hasta 600 unidades tributarias mensuales. Ley 20657 Sin perjuicio de las sanciones previstas en los Art. 1 N° 37 artículos 40 B y 40 C, el titular, arrendatario o mero D.O. 09.02.2013 tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letra d), respecto de las normas de conservación, manejo y cumplimiento que hayan sido adoptadas por tratados internacionales de los cuales Chile es parte y que sean aplicables, será sancionado de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 52 de 205 conformidad con las normas del Párrafo 4° del Título IX. En el evento de que el capitán sea reincidente en una de las infracciones contempladas en los artículos anteriores será sancionado con una multa de 300 a 500 unidades tributarias mensuales. Artículo 40 E.- Será sancionado con multa de 300 a 2.000 unidades tributarias mensuales el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca el armador pesquero industrial o artesanal que contravenga la medida de prohibición establecida de conformidad con la letra a) del inciso segundo del artículo 6° A, en los casos que se establezca un Régimen de Ecosistemas Marinos Vulnerables. Ley 20657 Asimismo las embarcaciones artesanales o industriales Art. 1 N° 37 que contravengan dicha medida serán sancionadas con la D.O. 09.02.2013 suspensión de los derechos derivados de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, de las autorizaciones o de los permisos extraordinarios de pesca por el plazo máximo de 15 días, según corresponda. Si dentro del plazo de dos años contado desde la ejecución de la infracción se incurriere nuevamente en la conducta antes indicada, se sancionará dicha infracción con el doble de la sanción antes indicada. Durante el período de suspensión, quedará prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique por el Servicio dicha circunstancia a la Autoridad Marítima. Artículo 40 F.- En el evento de que el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca cometa más de dos infracciones de este párrafo en dos años calendario consecutivos, cualquiera sea su naturaleza, se le sancionará con la suspensión por seis meses del ejercicio de su licencia de pesca, sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos anteriores. Ley 20657 Art. 1 N° 37 D.O. 09.02.2013 Artículo 40 G.- Las sanciones administrativas serán aplicadas conforme al procedimiento contenido en el artículo 55 O y siguientes de esta ley. Ley 20657 Art. 1 N° 37 D.O. 09.02.2013 Artículo 41.- Le corresponderá al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción. Ley 19.080, Art. 1° La inscripción en el registro es una solemnidad letra B. habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las autorizaciones o permisos. Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras, éstas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 53 de 205 las disposiciones de la Ley de Navegación. Artículo 42.- El titular de una autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho. Ley 19.080, Art. 1° Para los efectos de la presente ley, será siempre letra B. responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro. Artículo 43.- Los titulares de autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,4 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 80 y de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso. Ley 19.080, Art. 1° El valor de la unidad tributaria mensual será el que letra B. rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que LEY 19849 se efectuará en el mes de marzo de cada año calendario. Art. 2º, Nº 3, A) No obstante lo señalado precedentemente, los aportes D.O. 26.12.2002 directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de LEY 19849 Investigación Pesquera o para estudios, programas o Art. 2º, Nº 3, B) proyectos de investigación pesquera y de acuicultura D.O. 26.12.2002 contenidos en el programa de investigación, durante el Ley 20657 ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que Art. 1 N° 38 a) correspondiere el pago de la patente única pesquera o de la D.O. 09.02.2013 patente e impuesto específico a que se refieren los artículos 43 bis y 43 ter, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte. Ley 20657 INCISO CUARTO ELIMINADO. Art. 1 N° 38 b) INCISO QUINTO ELIMINADO. D.O. 09.02.2013 Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación Ley 20657 esté formada al menos en un 85% por nacionales y que Art. 1 N° 38 c) realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la D.O. 09.02.2013 alta mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago de patente única pesquera. Artículo 43 bis.- Los titulares de licencias transables de pesca clases A y B pagarán anualmente en el mes de marzo una patente de beneficio fiscal por cada una de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 54 de 205 las naves inscritas de conformidad con el artículo 29 de la presente ley, la que será equivalente a 0,44 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,55 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 80 y de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,1 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,66 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso. Se exceptuarán de este pago las naves que cuenten con autorización de pesca y paguen la patente a que se refiere el artículo 43. Ley 20657 Art. 1 N° 39 D.O. 09.02.2013 Artículo 43 ter.- Los titulares de licencias transables de pesca clase A, pagarán anualmente en el mes de julio, además de la patente a que se refiere el artículo anterior, un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b) siguientes: Ley 20657 Art. 1 N° 40 a) El 4,2 por ciento del valor de sanción asociado a D.O. 09.02.2013 la especie respectiva contenido en el decreto exento N° 1.108, de 2011, del Ministerio de Economía, multiplicado por el valor de la UTM a diciembre de 2011 y dividido por el valor del dólar observado de Estados Unidos de América del 30 de diciembre de 2011, ambos valores publicados por el Banco Central de Chile, multiplicado por el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo reemplace, y dividido por el valor de este mismo índice en el año 2011 o, a falta de éste, el más cercano a esa fecha. En el caso de la merluza de tres aletas se considerará el mismo procedimiento anterior, considerando el valor de sanción contenido en el decreto exento del Ministerio de 2012 y ajustando los valores de UTM y dólar para el año 2012. b) El resultante de aplicar el siguiente polinomio: Donde: Pt es el impuesto específico unitario por especie que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 55 de 205 el titular deberá pagar por las toneladas equivalentes a sus licencias transables de pesca clase A en el año correspondiente o año, expresado en dólares de Estados Unidos de América por tonelada. Pt-1 es el impuesto específico unitario asociado al año anterior. F es el factor de reajuste calculado como el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo reemplace, dividido por el valor de este mismo índice en el año anterior. Para los efectos de los cálculos de las letras a) y b), a cada especie se le asociará el índice que se lista a continuación: Jurel, Anchoveta, Sardina común y Sardina española: "FAO Fish Price Index, Pelagic excluding tuna"; Merluza común, Merluza de tres aletas, Merluza del sur, Merluza de cola y Congrio dorado: "FAO Fish Price Index, whitefish"; Camarón naylon, Langostino colorado y Langostino amarillo: "FAO Fish Price Index, shrimp". qL son aquellas toneladas, de la fracción industrial de la cuota global de captura, que por subastas o cualquier otro acto o contrato que transfiera la propiedad o ceda el uso o goce temporal de licencias clase A o B, al 31 de diciembre del año anterior o t-1 se encuentran inscritas por primera vez o a nombre de un titular distinto al titular inscrito al 1 de enero de ese año en el registro a que hace referencia el artículo 30, ya sea como dueño, arrendador o titular del uso o goce a cualquier título, siempre que dichos titulares fueren partes no relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. En caso que no se registren licitaciones o transacciones o éstas no produzcan el resultado señalado precedentemente, el valor de esta variable será igual a cero. qNL son las toneladas, de la fracción industrial de la cuota global de captura, que no fueron objeto de subastas o transacción alguna durante el año anterior o que, de haberlas, no produjeron el efecto señalado en la definición anterior. Q son las toneladas de la fracción industrial de la cuota global de captura, es decir, la suma de(qNL) y de (qL). PL es el promedio ponderado por toneladas de los valores de adjudicación de subasta de licencias clase B y de los precios anualizados de las enajenaciones, arriendos o cualquier acto entre partes no relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que implique la cesión de derechos de las licencias clase A y B, de acuerdo al Registro a que hace referencia el artículo 30, ocurridas durante el año anterior al del cálculo de la patente. Este valor deberá expresarse en dólares de Estados Unidos de América por tonelada ocupando el dólar observado del día de la transacción. Para los efectos de anualizar los precios a que alude el inciso anterior, se utilizará un factor de descuento https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 56 de 205 anual de 10 por ciento. Para el cálculo del promedio ponderado se usarán los valores equivalentes a dólares de Estados Unidos de América por tonelada. A fin de determinar el precio de cesión de derechos de las licencias clase A y B en el caso de las enajenaciones de derechos sociales, acciones u otro título representativo del capital o utilidades de la sociedad o persona jurídica titular de la licencia, el nuevo titular deberá informar al Servicio de Impuestos Internos el precio total de la transacción y el precio que se le asignó a la o las licencias respectivas dentro de ella. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar el precio asignado a la o las licencias respectivas en los términos de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Para los efectos del inciso anterior, la determinación del nuevo titular en el caso de sociedades anónimas abiertas, se efectuará según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, en el caso de las sociedades anónimas cerradas, según lo dispuesto en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. El valor del impuesto específico calculado según lo dispuesto en este artículo se informará en junio de cada año mediante resolución del Ministerio. Este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario. En caso que se otorguen licencias transables de pesca clase A por primera vez en una pesquería, el impuesto específico unitario que regirá para el primer año de vigencia de dicha licencia será el establecido en el literal a). Un reglamento regulará el procedimiento interno para el cálculo del impuesto establecido en este artículo y en el artículo 43. Si para un año determinado, el Servicio constata que en una pesquería los desembarques totales capturados por el sector industrial fueron un 50 por ciento o menos de las toneladas que representa de la fracción industrial de la cuota global de captura, deberá informarlo públicamente antes del 31 de marzo del año siguiente mediante resolución. Dicha constatación permitirá a todos los armadores industriales de esa pesquería, que no hayan capturado el 100% de sus licencias transables de pesca clase A, solicitar un crédito para el pago del impuesto específico del año siguiente. Dicho crédito será igual al 50% del impuesto específico que hayan pagado por la diferencia entre las toneladas de sus licencias transables de pesca clase A y lo efectivamente capturado. Artículo 44.- Cuando el titular de una autorización, licencia o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la Ley de Navegación. Ley 19.080, Art. 1° letra B. Ley 20837 Art. 1 N° 4 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 57 de 205 Artículo 45.- En aquellas materias que se requiera de D.O. 28.05.2015 la aprobación por parte los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente. Ley 19.080, Art. 1° Artículo 46.- Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas públicas a que se refieren los artículos 37, 39 y 40 de este título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue. Ley 19.080, Art. 1° Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el letra B. mes de diciembre del año anterior a aquel que corresponda Ley 20657 hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa Art. 1 N° 41 a) fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá D.O. 09.02.2013 efectuarse a la fecha de adjudicación de la subasta. NOTA Los pagos anuales correspondientes a las licencias transables de pesca a que se refiere el artículo 37 se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 ter. Ley 20657 Art. 1 N° 41 b) D.O. 09.02.2013 NOTA La letra a), N° 41 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, elimina el número "27" que era parte de una enumeración, pero no eliminó la coma (,) que lo antecedía, la que ha sido eliminada del presente texto actualizado. TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL Párrafo 1° REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Artículo 47.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 43º25'42" de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas. Ley 18.892, Art. 29 Asimismo, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio Ley 19.079, Art. 1° de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar N° 26. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 58 de 205 y en las aguas interiores del país. Ley 20657 No obstante lo anterior, mediante resolución de la Art. 1 N° 42 a) Subsecretaría, previo informe técnico del Consejo Zonal de D.O. 09.02.2013 Pesca que corresponda, se podrán efectuar operaciones LEY 20437 pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias Art. UNICO Nº 3 transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las D.O. 29.05.2010 Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y anchoveta. Ley 20657 Asimismo, mediante el mismo procedimiento del inciso Art. 1 N° 42 b) anterior pero con el acuerdo de los integrantes artesanales D.O. 09.02.2013 del Consejo Zonal de Pesca, se podrán efectuar operaciones pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca y autorizaciones de pesca en la Región de Coquimbo, sobre los recursos camarón naylon; langostino amarillo; langostino colorado; gamba y sardina española y anchoveta. La extracción de recursos hidrobiológicos que se encuentran dentro de las aguas interiores son de exclusividad, en dicha área, de los pescadores artesanales inscritos en pesquerías que correspondan. El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que pueda excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal. Artículo 47 bis.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la primera milla marina del área de reserva artesanal, entre el límite norte de la República y el grado 43º25'42 de Latitud Sur, con exclusión de las aguas interiores quedará reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a 12 metros. Ley 20657 No obstante lo establecido en el inciso anterior, Art. 1 N° 43 cuando en una o más zonas específicas dentro del área de D.O. 09.02.2013 una milla, no haya actividad pesquera artesanal efectuada por embarcaciones de eslora inferior a 12 metros, o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividad pesquera artesanal por naves de mayor eslora a las establecidas en el inciso anterior, sin que interfieran con la actividad pesquera existente, podrá autorizarse transitoriamente el ejercicio de actividades por embarcaciones de una eslora mayor a 12 metros. En ningún caso podrán autorizarse actividades pesqueras artesanales que afecten el fondo marino y los ecosistemas de los peces de roca. La autorización indicada en el inciso anterior se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 59 de 205 los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva. En caso que no exista acuerdo entre los pescadores artesanales que operan en el área indicada en el inciso primero, se requerirá de un informe técnico de la Subsecretaría y el acuerdo del Consejo Zonal de Pesca involucrado. Si se extiende la operación de los pescadores artesanales en los términos indicados en el inciso anterior, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones. Artículo 48.- En el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones: LEY 20437 Art. UNICO Nº 4 a) a)Autorización de las actividades pesqueras D.O. 29.05.2010 extractivas sobre determinados recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve afectado por las mareas. Ley 20657 b)Instalación de arrecifes artificiales en un área Art. 1 N° 44 determinada de conformidad con los requisitos y D.O. 09.02.2013 características establecidas por reglamento. c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas. LEY 20437 d) DEROGADA. Art. UNICO Nº 4 b) e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de D.O. 29.05.2010 recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y en la asignación de cuotas individuales de extracción. Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate. LEY 19384, INCISO TERCERO.- DEROGADO. Art. único, b) El reglamento de esta ley regulará el sistema de LEY 19384, asignación de estas cuotas de extracción. Art. único, Podrán también establecerse estas medidas o c) prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 60 de 205 pesqueros artesanales. Prohíbese la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría. Ley 21358 Art. 2 N° 1 D.O. 12.07.2021 Ley 20657 Artículo 48 A.- El Subsecretario podrá, mediante Art. 1 N° 45 resolución fundada: D.O. 09.02.2013 a) organizar días o períodos de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos. b) limitar el número de viajes de pesca por día. c) Distribuir la fracción artesanal de la cuota global de captura por región, flota o tamaño de embarcación y áreas, según corresponda. Asimismo, se deberá considerar la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, sin que en ningún caso se afecte la sustentabilidad de los mismos. En este caso el Subsecretario deberá consultar al Consejo Zonal y al Comité de Manejo, que corresponda. d) En el caso que la fracción artesanal de la cuota global de captura sea distribuida en dos o más épocas en el año calendario y comprenda a más de una región o a más de una unidad de pesquería, la Subsecretaría mediante resolución, podrá redistribuir el 50% de los saldos no capturados al término de cada período, asignando dichos saldos a otra región o unidad de pesquería que se encuentre comprendida en la respectiva cuota global de captura. En el evento en que existan acuerdos de esta naturaleza en el Comité de Manejo del Plan de Manejo de una pesquería respectiva éstos deberán ser aprobados por el Subsecretario. Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente: Ley 20657 En el caso que una región capture menos del 80% de la Art. 1 N° 46 cuota de captura artesanal que le corresponde, durante los D.O. 09.02.2013 dos años de mayor porcentaje de cumplimiento de la cuota en el período de los tres años anteriores al año de fijación de la cuota, el porcentaje que resulte de la resta del 80% y el porcentaje promedio capturado, será distribuido entre las regiones que tengan desembarque promedios por sobre el 80% a prorrata considerando los porcentajes regionales de participación del año anterior. Si en una región la pesquería de que se trate está sometida al régimen artesanal de extracción, la medición se efectuará a la unidad de asignación que corresponda. Artículo 49.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda. Ley 19.079, Art. 1° https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 61 de 205 Prohíbese también en las áreas reservadas a la pesca N° 27 bis. artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo. LEY 19907 Exceptúanse de la prohibición establecida en el Art. único inciso precedente las pesquerías de recursos D.O. 05.11.2003 hidrobiológicos que sólo pueden ser capturados con dichas redes y sistemas. La autorización para efectuar estas capturas se otorgará previo informe técnico que asegure la preservación del medio marino. Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y tercero de este artículo no se aplicarán a las pesquerías de crustáceos que señale el reglamento. Artículo 50.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que Ley 18.892, Art. 31 se configure alguna de las causales denegatorias del Ley 19.079, Art. 1° artículo 50 A. N° 28 Ley 20560 No obstante, con el fin de cautelar la preservación de Art. 5 N° 3 los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies D.O. 03.01.2012 hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida. Ley 19.079, Art. 1° N° 29. En el caso en que se suspenda transitoriamente la Ley 20528 inscripción en el Registro Artesanal para las especies Art. 1 Nº 3 altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella D.O. 31.08.2011 deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país. En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 62 de 205 establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años. Ley 20657 Art. 1 N° 47 En cualquier caso que se autorice, se deberá D.O. 09.02.2013 establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad. El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. Ley 19.079, Art. 1° N° 32. Las modificaciones de las embarcaciones artesanales LEY 19713 inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de Art. 20 Nº 2 conformidad con los artículos 24 y 50, que importen un D.O. 25.01.2001 aumento de sus características principales, se someterán Ley 20528 al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que Art. 1 Nº 4 las modificaciones antes referidas correspondan a D.O. 31.08.2011 embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso Ley 21370 abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la Art. 1 N° 4 inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al D.O. 25.08.2021 reglamento correspondiente. Ley 20837 Art. 1 N° 5 Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una D.O. 28.05.2015 embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento. Artículo 50 A.- Se inscribirán en el Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región. Ley 20560 La Subsecretaría establecerá, mediante resolución, Art. 5 N° 4 la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen D.O. 03.01.2012 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 63 de 205 por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que conformarán el Registro Artesanal. En caso de la Isla de Pascua, el Registro Artesanal será independiente del de la V Región de Valparaíso. Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años. Ley 20657 La solicitud de inscripción será denegada cuando Art. 1 N° 48 concurra alguna de las siguientes causales: D.O. 09.02.2013 a) Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, 24 y 50 de esta ley. Ley 20837 b) Constituir la o las pesquerías solicitadas, Art. 1 N° 5 unidades de pesquerías declaradas en régimen de D.O. 28.05.2015 recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley. c) Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría de Pesca, fauna acompañante o especies asociadas en el caso de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas. Ley 20837 Art. 1 N° 6 En el evento que la especie solicitada no se encuentre D.O. 28.05.2015 en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud de las siguientes causales: a) Por no tener distribución geográfica en el área solicitada. b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente. Artículo 50 B.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley. Ley 20560 El reemplazo operará en forma indivisible respecto de Art. 5 N° 4 todas las categorías, y en todas las pesquerías cerradas y D.O. 03.01.2012 vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, Ley 20837 quedando sin efecto la inscripción respecto de las Art. 1 N° 5 pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la D.O. 28.05.2015 ley. Los armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto LEY 19849 de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que Art. 2º Nº 7 tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus D.O. 26.12.2002 categorías. NOTA NOTA 1 Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición NOTA 2 del titular de la inscripción, un certificado que acredite NOTA 3 la individualización del titular de aquélla, las LEY 20187 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 64 de 205 características básicas de la nave, en su caso, y la Art. único individualización de la o las pesqueras inscritas que Nº 2 a y b) mantiene vigentes. D.O. 02.05.2007 Ley 20451 Este certificado tendrá una duración indefinida, Art. UNICO Nº 4 mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del D.O. 31.07.2010 acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción. Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes. Ley 20657 Art. 1 N° 49 a) El reemplazante deberá ser pescador artesanal inscrito D.O. 09.02.2013 en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51. NOTA 4 El armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el artículo 2º, número 28. LEY 20187 Art. único Nº 2 c) El Servicio deberá llevar un Registro Público de las D.O. 02.05.2007 solicitudes y reemplazos autorizados, por región. LEY 20187 Art. único Nº 2 d) El reemplazante deberá ser pescador artesanal, D.O. 02.05.2007 inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar Ley 20837 habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a Art. 1 N° 7 lo dispuesto en los incisos siguientes. D.O. 28.05.2015 Ley 20657 Se entenderá por habitualidad el registro de un Art. 1 N° 49 b) mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, D.O. 09.02.2013 o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera. Ley 20528 Art. 1 Nº 5 a) Se entenderá por viajes de pesca los que consten en D.O. 31.08.2011 formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 65 de 205 nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo. El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive. Ley 20528 Art. 1 Nº 5 b) Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso D.O. 31.08.2011 séptimo del presente artículo, se considerará acreditada Ley 20528 la habitualidad durante el lapso en que la mujer se Art. 1 Nº 5 c) encuentre en estado de gravidez, así como aquel en que D.O. 31.08.2011 esté gozando del descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, inciso primero, del Código del Trabajo. El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante. NOTA: El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo. NOTA 1: El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley. Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo. NOTA 2: El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive. Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049. NOTA 3: El artículo único de la LEY 20106, publicada el https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 66 de 205 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive. Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106. NOTA 4 La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto. Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad. Ley 20657 El pescador que no cuente con el seguro no podrá Art. 1 N° 50 desarrollar actividades pesqueras extractivas a bordo de D.O. 09.02.2013 embarcaciones artesanales. La embarcación artesanal sólo podrá zarpar si la totalidad de su tripulación cuenta con dicho seguro. Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave: Ley 20657 Art. 1 N° 50 a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 D.O. 09.02.2013 metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales. b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15 metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales. El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario. Los armadores artesanales que hayan incurrido en un gasto de inversión por adquisición e instalación de un sistema de posicionador satelital de conformidad con el artículo 64 B, podrán descontar de la patente el 100% de dicho gasto, por una sola vez, durante el o los años siguientes. Asimismo, podrán descontar hasta el 50% del gasto operacional del sistema de posicionador satelital. Los armadores que paguen por la certificación de desembarque a que se refiere el artículo 64 E, podrán descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de dicha certificación. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 67 de 205 El Servicio deberá requerir la documentación necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer efectivo este beneficio fiscal e informar a la Subsecretaría. En ningún caso los descuentos establecidos en los incisos anteriores, podrán superar el valor total de la patente anual. Asimismo, estos descuentos no serán aplicables en aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o asignación del Estado en la adquisición del equipo del sistema de posicionador. Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportar hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular. Ley 20657 Los aportes se inscribirán en el Servicio Art. 1 N° 50 correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la D.O. 09.02.2013 inscripción original de la categoría de armador Ley 20632 respectiva, conservando el resto de sus categorías. Art. 1 N° 2 En el caso que el armador que realiza el aporte sea D.O. 12.10.2012 titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías. Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita. Párrafo 2° DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos: LEY 20187 Art. único Nº 3 a) a) Ser persona natural, chilena o extranjera con D.O. 02.05.2007 permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley. LEY 20187 b) Haber obtenido el título o matrícula de la Art. único Nº 3 b) Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como D.O. 02.05.2007 tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea. Ley 20837 c) Acreditar domicilio en la región especificando Art. 1 N° 8 comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción D.O. 28.05.2015 y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal. LEY 20187 d) Los pescadores artesanales, para estar en el Art. único Nº 3 c) Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos D.O. 02.05.2007 tres años consecutivos en la Región respectiva. LEY 20187 Las notificaciones de todas las actuaciones que digan Art. único Nº 3 d) relación con la inscripción podrán ser practicadas en el D.O. 02.05.2007 domicilio acreditado de conformidad con la letra c). Ley 20528 Art. 1 Nº 6 D.O. 31.08.2011 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 68 de 205 Artículo 52.- Para inscribir embarcaciones con sus respectivos armadores y caleta base en el registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos: Ley 18.892, Art. 34 LEY 20187 a) Acreditar el dominio de ellas mediante su Art. único Nº 4 a) inscripción como embarcación pesquera, en los registros a D.O. 02.05.2007 cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos. Ley 19.079, Art. 1° b) Acreditar las características principales de la N° 35 embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley. LEY 19984, Art. único Nº2 a) c) Acreditar que el armador, según corresponda, se b) encuentra inscrito como pescador artesanal. D.O. 11.12.2004 Las embarcaciones que califiquen como artesanales, LEY 20187 cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, Art. único Nº 4 b) destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, D.O. 02.05.2007 podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría. LEY 19984 Art. único Nº2 c) D.O. 11.12.2004 Ley 19.079, Art. 1° Artículo 53.- La inscripción en el registro artesanal N° 37. no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción. Ley 18.892, Art. 35 Ley 19.079, Art. 1° N° 38 Artículo 54.- Cualquier modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación. Ley 18.892, Art. 36 El incumplimiento en la comunicación antes mencionada inciso 1°. se sancionará conforme a las normas del título IX. Ley 19.079, Art. 1° N° 39. Ley 18.892, Art. 36 inciso 4°. Artículo 55.- El Servicio Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos: Ley 20528 Art. 1 Nº 7 a) a) Si el pescador artesanal o su embarcación no D.O. 31.08.2011 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 69 de 205 realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. Ley 20528 En el evento que se configure una causal de caso Art. 1 Nº 7 b) fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el D.O. 31.08.2011 Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado. Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido. Ley 21437 Se entenderá por captura lo informado en el formulario Art. único N° 2 de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, D.O. 10.05.2022 conforme al artículo 63 de esta ley. b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110. Ley 19.079, Art. 1° c) Si al pescador artesanal se le cancelare su N° 42. matrícula por la autoridad marítima. d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52. Ley 20528 e) Si el armador artesanal no paga la patente pesquera Art. 1 Nº 7 c) a que se refiere el artículo 50 D por dos años D.O. 31.08.2011 consecutivos. Ley 20657 f) No contar con el certificado de navegabilidad Art. 1 N° 51 a) otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años D.O. 09.02.2013 consecutivos. Ley 20528 La caducidad será declarada por resolución del Art. 1 Nº 7 d) Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar D.O. 31.08.2011 de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará Ley 20657 los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el Art. 1 N° 51 b) reclamo y la posterior resolución del Subsecretario. D.O. 09.02.2013 La inscripción quedará sin efecto por defunción del Ley 19.079, Art. 1° pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante N° 44 mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo 50 B. Ley 20528 En el caso que el causante hubiese tenido la categoría Art. 1 Nº 7 e) de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra D.O. 31.08.2011 entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el Ley 20837 inciso anterior, la sucesión podrá asignar Art. 1 N° 9 provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma D.O. 28.05.2015 comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 70 de 205 quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción. Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores. En el plazo de dos meses a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley. Ley 20657 Para proveer la vacante sólo se considerará a los Art. 1 N° 51 c) pescadores artesanales que cumplan las reglas de D.O. 09.02.2013 habitualidad establecidas en el artículo 50 B. La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción. Párrafo 3° LEY 20437 Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Art. UNICO Nº 5 Recursos Bentónicos D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales. LEY 20437 Art. UNICO Nº 5 D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lo menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley. LEY 20437 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 71 de 205 Art. UNICO Nº 5 El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus D.O. 29.05.2010 causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el Ley 20657 decreto con fuerza de ley N°340, de 1960, del Ministerio de Art. 1 N° 52 Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o D.O. 09.02.2013 reemplace. Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su respecto, otros derechos en beneficio de terceros. Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría. LEY 20437 Los pescadores artesanales que pertenezcan a la Art. UNICO Nº 5 organización titular del área de manejo podrán extraer D.O. 29.05.2010 los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51. Ley 20657 Art. 1 N° 53 D.O. 09.02.2013 Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento, el cual además determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los planes de manejo y explotación, los LEY 20437 informes de seguimiento que deben entregar las Art. UNICO Nº 5 organizaciones de pescadores artesanales titulares del D.O. 29.05.2010 área, el cual tendrá una periodicidad de no menos de un año ni más de tres y dará cuenta de la evaluación del desempeño biológico pesquero, económico y social del área, las acciones de manejo señaladas que puedan realizarse en el área respectiva, de conformidad con el plan aprobado las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud. Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo. Ley 20657 Art. 1 N° 54 a) El plan de manejo y explotación podrá comprender D.O. 09.02.2013 actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre Ley 20657 que ellas no afecten las especies naturales del área y Art. 1 N° 54 b) cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los D.O. 09.02.2013 reglamentos respectivos. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua y fondo de mar para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el plan de manejo y https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 72 de 205 explotación. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del área de manejo destinada a estas actividades, en conjunto, no podrá exceder el 40% de la superficie decretada. Las organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Ley 20657 Art. 1 N° 54 c) D.O. 09.02.2013 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo. LEY 20437 Art. UNICO Nº 5 No pudiendo asignarse el área de manejo conforme a lo D.O. 29.05.2010 dispuesto en el inciso anterior, se preferirá a la organización que obtenga el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Superficie por socio, considerando todas las áreas de manejo que posea, en titularidad, la respectiva organización. b) Cercanía al área de manejo de que se trate. c) Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización. d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal. El reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios señalados. Artículo 55 F.-Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 55 D.O. 09.02.2013 Artículo 55 G.- Las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo podrán https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 73 de 205 renunciar a ella en favor de otras organizaciones de pescadores artesanales inscritas de conformidad con el artículo 55 A. Ley 20657 Para estos efectos, en el instrumento en el cual se Art. 1 N° 56 efectúe la renuncia y cesión del área de manejo deberá D.O. 09.02.2013 constar la manifestación de voluntad de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva organización de pescadores artesanales, debiendo, en todo caso, ser suscrito ante notario público. Asimismo la organización de pescadores artesanales que continúe explotando el área de manejo deberá estar constituida por, a lo menos, el 80% de los integrantes de la organización de pescadores artesanales renunciante. Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores artesanales, que era titular de la misma, no podrá solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda. LEY 20437 Art. UNICO Nº 5 Para estos efectos, se considerará como una misma D.O. 29.05.2010 organización aquélla en que participen más del 20% de los Ley 20657 pescadores artesanales asociados a otra. Se considerará Art. 1 N° 57 a) como referencia, la organización que tenga el menor número D.O. 09.02.2013 de asociados. Asimismo, en caso de caducidad del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 bis, dicho sector no podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad. Ley 20657 Art. 1 N° 57 b) D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Párrafo 4° Art. 1 N° 58 Del Régimen Artesanal de Extracción D.O. 09.02.2013 Artículo 55 I.- Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó 24 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente. Ley 20657 Para estos efectos se considerarán, según Art. 1 N° 58 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 74 de 205 corresponda, los pescadores artesanales debidamente D.O. 09.02.2013 inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva Ley 20837 pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las Art. 1 N° 5 embarcaciones. D.O. 28.05.2015 La asignación de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos. No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°. Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos. Artículo 55 J.- Para la distribución de la cuota regional se considerará uno o más de los siguientes criterios: Ley 20657 Art. 1 N° 58 a) desembarques informados por cada embarcación al D.O. 09.02.2013 Servicio de conformidad con el artículo 63 de esta ley en un período determinado. b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, siempre y cuando haya registrado capturas en el mismo período. c) habitualidad de la embarcación en la pesquería, entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional de la pesquería, según se establezca por resolución del Servicio. d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro para la pesquería respectiva en la región. Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a). Para la determinación del coeficiente de participación, la Subsecretaría, mediante resolución, fijará el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo, podrá aplicar factores de corrección si corresponde. La información que sirva de antecedente para dicha determinación deberá publicarse por un período de un mes en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones Zonales de Pesca que corresponda, por igual período. Artículo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en base a los https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 75 de 205 antecedentes publicados según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de tres meses, contado desde el término del plazo de la publicación de la información que establece el artículo anterior, con antecedentes fundados, un recurso de reposición ante la Subsecretaría, y jerárquico en subsidio ante el Ministerio, el cual deberá fundarse en que la publicación de la información es inexacta, errónea o incompleta. Ley 20657 Art. 1 N° 58 Dicho recurso deberá indicar y acompañar los D.O. 09.02.2013 antecedentes en los que se funda y no será admitido a trámite si no se cumple con este requisito. La Subsecretaría deberá resolver en el plazo de un mes contado del vencimiento del plazo de interposición del recurso antes señalado y dicha resolución se notificará mediante carta certificada al interesado y se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría. En caso que la Subsecretaría rechace el recurso y se haya interpuesto un recurso jerárquico en subsidio, deberá elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el recurso jerárquico en el plazo de tres meses. La resolución del Ministerio se notificará por carta certificada y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Artículo 55 L.- Vencido el plazo de publicación de la información a que se refiere el artículo 55 J, o resueltos los recursos administrativos establecidos en el artículo anterior, en su caso, la Subsecretaría dictará una resolución que señalará los coeficientes de participación y las toneladas determinadas para el respectivo año que le corresponden a cada pescador artesanal y a cada tipo de régimen según corresponda. Ley 20657 Si durante el año de establecimiento del régimen, los Art. 1 N° 58 coeficientes de participación se modifican con D.O. 09.02.2013 posterioridad al vencimiento de los plazos, esto no alterará la asignación del resto de los asignatarios, acreciendo la cuota. A partir del segundo año de aplicación del régimen, la resolución se dictará una vez adoptada la cuota global de captura para la especie respectiva. Artículo 55 M.- En caso de muerte de un pescador artesanal, si no se ha reservado la vacante de conformidad con el artículo 55, su coeficiente se redistribuirá al año siguiente a prorrata entre los beneficiarios del régimen en la región. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular de la misma región o a titulares de otras https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 76 de 205 regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional. Ley 20657 Art. 1 N° 59 Asimismo, los titulares de asignación artesanal a que D.O. 09.02.2013 se refiere el inciso anterior podrán ceder total o Ley 20657 parcialmente las toneladas asignadas para un año calendario Art. 1 N° 58 a un titular de licencia transable de pesca de la especie de D.O. 09.02.2013 que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su Ley 20560 normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, Art. 5 N° 5 debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad D.O. 03.01.2012 poblacional. Ley 20657 En el caso de régimen artesanal de extracción por Art. 1 N° 59 a) área, flota u organizaciones, en la solicitud de cesión D.O. 09.02.2013 deberá constar el acuerdo de la mayoría absoluta de los Ley 20657 pescadores artesanales que formen parte de las distintas Art. 1 N° 59 b) unidades de dicho régimen. D.O. 09.02.2013 La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior. El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, en su caso, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible. En estos casos y dependiendo del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado. Ley 20657 Art. 1 N° 59 c) En los casos antes regulados las capturas se imputarán D.O. 09.02.2013 al titular original de la asignación. No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período. La limitación del inciso anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena. Ley 20657 Art. 1 N° 59 d) La infracción a la obligación señalada en D.O. 09.02.2013 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 77 de 205 el inciso séptimo será causal de caducidad de la NOTA inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso. Ley 20837 Art. 1 N° 10 D.O. 28.05.2015 NOTA La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase. Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva. Ley 20657 Con todo, la sanción de descuento siempre se hará Art. 1 N° 58 efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor D.O. 09.02.2013 titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor. Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior. Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63, cuando corresponda, o no dé cumplimiento al procedimiento de certificación, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 64 E de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: a) una fracción de la multa a todo evento de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta 12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 78 de 205 demás embarcaciones artesanales y, b) una fracción de la multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas de recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción. Al pescador, cuyas naves efectúen descarte en contravención a las normas de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero aplicando en la multiplicación el doble del exceso de las toneladas descartadas que hayan sido objeto de la infracción. En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó en el año calendario anterior será el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción. Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción. Ley 20657 En los casos que, a juicio del Servicio, se configure Art. 1 N° 60 algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta D.O. 09.02.2013 circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el Ley 20657 informe de infracción y de todos los antecedentes en que Art. 1 N° 58 ésta se funda. D.O. 09.02.2013 El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. El denunciado dispondrá de un plazo de 30 días corridos para hacer valer sus descargos y en la misma presentación, deberá fijar domicilio en el radio urbano donde funciona la Dirección Regional de Pesca competente, para efectos de practicar las notificaciones que se libren en el expediente. La omisión facultará al Servicio para notificar al denunciado o infractor a través de su sitio de dominio electrónico o por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si fueren feriados. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio podrá ordenar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las medidas o diligencias que se estimen pertinentes. El presunto infractor en sus descargos, podrá proponer la realización de las medidas o diligencias probatorias, las que sólo podrán ser rechazadas cuando sean manifiestamente https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 79 de 205 improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Las resoluciones de mero trámite en el procedimiento sancionatorio, a solicitud del infractor, podrán ser notificadas a la dirección de correo electrónico que indique en su primera presentación. Transcurrido el plazo para hacer valer los descargos, o vencido el período de prueba, el Servicio dictará una resolución de absolución o condena, la cual deberá ser notificada al infractor por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contado desde su despacho por la oficina de correos. El Director Regional respectivo deberá designar a un funcionario de su dependencia para que ejerza la función de ministro de fe, respecto de las actuaciones probatorias y las resoluciones que se libren en el procedimiento. Artículo 55 P.- En el evento que los pescadores artesanales cometan más de dos infracciones de este párrafo, en el plazo de dos años calendario, cualquiera sea su naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones. Ley 20657 Art. 1 N° 60 D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Art. 1 N° 58 Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán de un D.O. 09.02.2013 plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal. Ley 20657 Art. 1 N° 60 Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 D.O. 09.02.2013 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte Ley 20657 ordenará traer los autos en relación, agregándose la Art. 1 N° 58 causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, D.O. 09.02.2013 previo sorteo de la sala cuando corresponda. La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 80 de 205 Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga. Ley 20657 Art. 1 N° 60 El pago de toda multa aplicada de conformidad a este D.O. 09.02.2013 Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de Ley 20657 los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser Art. 1 N° 58 pagada. D.O. 09.02.2013 El titular de una asignación artesanal será solidariamente responsable de las multas impuestas al arrendatario o mero tenedor de su asignación. El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República. El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva. Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis. Ley 20657 Art. 1 N° 60 D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Art. 1 N° 58 Artículo 55 T.- En el caso que un titular de licencia D.O. 09.02.2013 transable de pesca ceda, total o parcialmente, las toneladas que represente su licencia transable de pesca, en un año calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 81 de 205 conformidad con el artículo 64 E. Ley 20657 Art. 1 N° 60 D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Art. 1 N° 58 Párrafo 5° D.O. 09.02.2013 DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA Ley 20657 PESCA ARTESANAL Derogado. Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Ley 21069 Artículo 56°.- Derogado. Art. 14 N° 1 D.O. 15.02.2018 Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 57°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 58°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 59°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 60°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 61°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 Artículo 62°.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 58 D.O. 09.02.2013 TITULO V DISPOSICIONES COMUNES Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas: Ley 20657 Art. 1 N° 61 a) Las capturas se deberán registrar e informar en la D.O. 09.02.2013 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 82 de 205 bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura. b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero. c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas asignadas. Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento. Ley 21132 Art. 9 N° 3 a) La misma obligación de la letra b) deberán cumplir D.O. 31.01.2019 los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento. Ley 21132 Art. 9 N° 3 b) Los titulares de Plantas de Proceso o de D.O. 31.01.2019 transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento. Los que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Ley 21183 Art. 4 N° 2 Toda captura, desembarque, abastecimiento y D.O. 21.11.2019 comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 83 de 205 Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio. Ley 21132 Art. 9 N° 3 c) La entrega de la información que conforme a este D.O. 31.01.2019 artículo deba realizarse, se hará de manera simple, completa, fidedigna y oportuna. Ley 20837 Art. 1 N° 11 D.O. 28.05.2015 Artículo 63 bis.- Los armadores pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución. Ley 20528 Art. 1 Nº 9 D.O. 31.08.2011 Artículo 63 ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley. Ley 20625 Art. 1 Nº 3 D.O. 29.09.2012 Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías. Ley 20657 Art. 1 N° 62 Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá D.O. 09.02.2013 tener en cuenta lo siguiente: Ley 21132 Art. 9 N° 4 a) La forma en cómo se desarrollan las actividades D.O. 31.01.2019 pesqueras extractivas con el objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación pesquera. b) Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques. c) Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta actividad. d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 84 de 205 incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 113 D de esta ley. Ley 20837 Art. 1 N° 12 D.O. 28.05.2015 Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurar declaraciones adecuadas de los armadores industriales y artesanales, de los titulares de plantas de procesamiento y de quienes realicen actividades de elaboración o comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, para asegurar el seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de transformación, transporte y comercialización. El Servicio, por resolución fundada, establecerá los procedimientos específicos por pesquería que deberán cumplirse para dar cuenta del origen, traslado, comercialización, ubicación y destino de las capturas y sus productos derivados. Ley 21132 Asimismo, este reglamento incluirá las disposiciones Art. 9 N° 5 a) de la legislación marítima sobre identificación de naves D.O. 31.01.2019 y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería. Ley 18.892, Art. 40 La acreditación del peso de los desembarques y de los Ley 19.079, Art. 3° productos de la pesca en su caso se efectuará mediante el N° 51. sistema de pesaje que establezca el Servicio, el que deberá habilitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122. No obstante lo anterior, la habilitación del sistema de pesaje y el pago de las licencias que proceda por su uso serán de cargo de quien los solicite. Ley 21132 Art. 9 N° 5 b) D.O. 31.01.2019 Artículo 64 A.- Habrá un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios. LEY 19521 Art. 1º D.O. 23.10.1997 NOTA NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 64 B.- Los armadores de naves pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 85 de 205 jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. Con excepción de las embarcaciones que efectúan operaciones extractivas inscritas en recursos bentónicos. LEY 19977 La misma obligación deberán cumplir los armadores de Art. 1º naves matriculadas en Chile que operen en aguas no D.O. 08.11.2004 jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no Ley 20837 estando matriculadas en Chile, realicen pesca de Art. 1 N° 13 investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; D.O. 28.05.2015 y los armadores de buques fábricas que operen en aguas NOTA jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta Ley 20657 obligación será aplicable a los armadores de naves Art. 1 N° 63 pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que D.O. 09.02.2013 sean autorizados a recalar en los puertos de la República. El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado. La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca. Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley. La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado. NOTA El Art. Único de la Ley 20814, publicada el 07.02.2015, prorroga, por única vez, el plazo para hacer exigible la obligación establecida en el presente artículo, para las embarcaciones artesanales, hasta el 9 de agosto de 2015, inclusive. Artículo 64 C.- Corresponderá a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B. LEY 19521 El Servicio Nacional de Pesca será receptor Art. 1º simultáneo de la información que registre dicho sistema. D.O. 23.10.1997 El reglamento determinará la forma y modalidades de NOTA https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 86 de 205 operar el sistema entre la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera. Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no esté señalado en el reglamento. La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos. NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 64 D.- La información emanada del sistema de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Ley 21132 La información que reciba el sistema, certificada por Art. 9 N° 6 la Dirección General del Territorio Marítimo o por el D.O. 31.01.2019 Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena .prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso. LEY 19521 Ante la falla del sistema de posicionamiento Art. 1º automático instalado a bordo, se informará de inmediato a D.O. 23.10.1997 la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no NOTA es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora. De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 87 de 205 Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo. Ley 20583 Art. 2 Nº 2 a) El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso D.O. 02.04.2012 precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por las infracciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda. Ley 20583 Art. 2 Nº 2 b) D.O. 02.04.2012 NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadores artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley, sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio. Ley 20657 Art. 1 N° 64 Para otorgar el certificado, se deberán pesar los D.O. 09.02.2013 desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que Ley 21132 el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe Art. 9 N° 7 a) i. por la aplicación de una metodología equivalente. El D.O. 31.01.2019 sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el Ley 21132 Servicio. Art. 9 N° 7 a) ii. D.O. 31.01.2019 La forma, requisitos y condiciones de la certificación y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución. Ley 21132 Art. 9 N° 7 b) i y Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas ii. por los titulares del instrumento que autorice la D.O. 31.01.2019 extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 88 de 205 embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales. Ley 21132 El Servicio determinará los procedimientos de Art. 9 N° 7 c) habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados D.O. 31.01.2019 para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso. En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje. El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 89 de 205 el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario. Artículo 64 F.- La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución. La contratación de la empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de certificación objeto de la respectiva licitación. Ley 21132 Las tarifas máximas por los servicios de Art. 9 N° 8 certificación que deberán ser pagadas por los armadores o, D.O. 31.01.2019 en su caso, por los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, según corresponda, dependiendo del tipo de pesquería y área, de conformidad con el artículo 64 E, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual se presten los servicios de certificación recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 90 de 205 abiertas para dicho efecto. En caso de no pago, la entidad certificadora podrá, previa autorización del Servicio, suspender la certificación. En tales casos procederá la suspensión del zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas o la suspensión de las actividades de la planta de procesamiento, según corresponda. Para tales efectos el Servicio incluirá en la resolución de que trata el inciso anterior las deudas originadas en la certificación de la información de desembarque realizada por entidades auditoras. El plazo que tendrán quienes deban pagar por los servicios de certificación será el fijado en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 de ley Nº 19.983, el Servicio, a solicitud de la entidad certificadora, certificará el hecho de haber transcurrido el respectivo plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras. El que certifique un hecho falso o inexistente o haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Las entidades certificadoras serán auditadas por el Servicio, el que deberá efectuar, directamente o a través de terceros, auditorías para evaluar su desempeño. Los resultados de estas auditorías deberán publicarse en el sitio electrónico del Servicio o hayan sido adulterados. Artículo 64 G.- Se prohíbe a los buques pesqueros y embarcaciones artesanales que operen en áreas de pesca sujetas a restricción o prohibición de artes o aparejos de pesca, llevar o mantener a bordo dichas artes o aparejos prohibidos. Ley 20657 Art. 1 N° 64 D.O. 09.02.2013 Artículo 64 H.- El Servicio a objeto de efectuar el control de cuota global de captura de una determinada pesquería, determinará con 24 horas de antelación la fecha de su cierre. Dicha información se publicará en su página de dominio electrónico y deberá ser informada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante a quienes se encuentren realizando faenas de pesca. Ley 20657 Art. 1 N° 64 D.O. 09.02.2013 Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 91 de 205 registrar toda acción de descarte y toda acción que constituya pesca ilegal, conforme lo establece el número 72 del artículo 2, que pueda ocurrir a bordo. A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio. Ley 20657 El Servicio Nacional de Pesca deberá requerir la Art. 1 N° 64 entrega de la información registrada desde las naves D.O. 09.02.2013 pesqueras y desde los artefactos navales, en ejercicio de su Ley 21132 función fiscalizadora. Art. 9 N° 9 a) La instalación y mantención del dispositivo de D.O. 31.01.2019 registro de imágenes serán de cargo del armador o del Ley 21132 propietario o de quien explote el artefacto naval, según Art. 9 N° 9 b) conste en la inscripción realizada ante el Servicio. D.O. 31.01.2019 Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes Ley 21132 podrá efectuarse por el Servicio directamente o Art. 9 N° 9 c) encargándolo a entidades externas. En este último caso, D.O. 31.01.2019 serán también de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Ley 21132 Este sistema deberá guardar relación en sus costos de Art. 9 N° 9 d) instalación y operación con los que signifiquen los D.O. 31.01.2019 objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos. La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en este artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave o artefacto naval y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. Ley 21132 La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la Art. 9 N° 9 e) información de que trata este artículo para fines de D.O. 31.01.2019 administración y manejo de los recursos hidrobiológicos. Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda. Ley 20657 La información que genere el dispositivo de registro Art. 1 N° 64 de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca, D.O. 09.02.2013 en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá una presunción para acreditar infracciones a la normativa pesquera. La información, en este caso, no revestirá el carácter de reservada y su publicidad quedará sometida a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo o judicial, según corresponda. Artículo 65.- Los armadores, transportistas, https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 92 de 205 elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados. Ley 20657 Las personas que elaboren productos de cualquier Art. 1 N° 65 naturaleza utilizando como materia prima recursos D.O. 09.02.2013 hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. No deberán inscribirse los restaurantes ni las cocinerías de mercados locales o caletas, las pescaderías ni otros locales de venta al por menor, salvo los supermercados, ni los que elaboren o comercialicen recursos o derivados para la mera subsistencia propia y de su familia, los que, sin embargo, igualmente quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio. Ley 21132 Art. 9 N° 10 D.O. 31.01.2019 Artículo 66.- Los registros de que trata esta ley serán públicos. Ley 19.079, Art. 1° Será incompatible la titularidad de una autorización N° 53. de pesca con la inscripción en el Registro Artesanal. Ley 20528 Art. 1 Nº 10 a) D.O. 31.08.2011 Ley 20528 Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o Art. 1 Nº 10 b) título inscrito en Chile y que realice o participe en D.O. 31.08.2011 actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque. Ley 20509 Por resolución de dicha Dirección se establecerán Art. UNICO a) los requisitos y la forma de efectuar tal comunicación, la D.O. 10.05.2011 que deberá indicar, a lo menos, la información de contacto del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque, y el nombre de la nave y el pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse deberá comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad. Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación, y los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley. La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de esta información. TITULO VI DE LA ACUICULTURA Párrafo 1° DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 93 de 205 Artículo 67.- En las áreas de playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos. Ley 19.079, Art. 1° En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la N° 54. facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá Ley 18.892, Art. 43 sólo sobre la extensión en que estén afectados por las Ley 19.079, Art. 1° mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí N° 55 y N° 56. indicados. Ley 20434 En las áreas apropiadas para el ejercicio de la Art. 1 Nº 5 a) acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos D.O. 08.04.2010 anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de Ley 18.892, Art. 43 acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el inciso 5°. reglamento a que se refiere el artículo 87. Ley 19.079, Art. 1° Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de N° 57. agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en Ley 20434 terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o Art. 1 Nº 5 b) marítimas de conformidad con la normativa pertinente, D.O. 08.04.2010 deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, Ley 20434 en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo Art. 1 Nº 5 c) someterse a las restricciones de distancia mínima que D.O. 08.04.2010 establece el reglamento. Ley 18.892, Art. 43 Será de responsabilidad de la Subsecretaría la inciso 2°. elaboración de los estudios técnicos para la Ley 19.079, Art. 1° determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de N° 58. la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamento. Ley 20434 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no Art. 1 Nº 5 d) se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura D.O. 08.04.2010 en aquellas áreas en que existan bancos naturales de Ley 19.079, Art. 1° recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales N° 60. de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 94 de 205 Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días. LEY 19492 Art. único B) Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de D.O. 03.02.1997 especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una Ley 20434 distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos Art. 1 Nº 5 e) y reservas marinas. D.O. 08.04.2010 Ley 20434 En los casos en que las áreas protegidas terrestres Art. 1 Nº 5 f) colinden con el mar, la zonificación del borde costero D.O. 08.04.2010 deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas. Ley 19.079, Art. 1° N° 61. La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo. Ley 20434 Las clases de concesiones y autorizaciones de Art. 1 Nº 5 g) acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de D.O. 08.04.2010 terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Ley 18.892. Art. 43 Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto inciso 4°. en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas. Ley 19.079, Art. 1° N° 62. En caso de que en la región respectiva se haya Ley 19.079, Art. 1° establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto N° 63. supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Ley 20434 Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la Art. 1 Nº 5 h) acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse D.O. 08.04.2010 con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo. Ley 20583 Art. 2 Nº 3 En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga D.O. 02.04.2012 áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva, deberá https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 95 de 205 pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más trámite. Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo. LEY 20434 Art. 1 Nº 6 D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental. LEY 20434 Art. 1 Nº 6 Podrá realizarse acuicultura experimental en D.O. 08.04.2010 concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión. b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo. c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso. d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12. e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso. La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 96 de 205 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción. LEY 20434 Art. 1 Nº 6 En cualquier caso, los establecimientos que operen o D.O. 08.04.2010 mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados. Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento. LEY 20434 Art. 1 Nº 6 La actividad experimental que se realice en terrenos D.O. 08.04.2010 privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento. La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos. Artículo 68.- La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano. LEY 20091 Art. 1º Nº 3 D.O. 10.01.2005 Artículo 69.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos. Ley 18.892, Art. 45 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 97 de 205 Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 Ley 19.079, Art. 1° años y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad N° 65. de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan LEY 20434 verificado las causales de caducidad de esta ley. Art. 1 Nº 7 a) Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán D.O. 08.04.2010 transferibles y en general susceptibles de negocio LEY 20434 jurídico. Art. 1 Nº 7 b) Toda resolución que otorgue una concesión o D.O. 08.04.2010 autorización de acuicultura o la modifique en cualquier LEY 20091 forma, quedará inscrita en el registro nacional de Art. 1º Nº 4 a) acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de D.O. 10.01.2006 publicación del extracto respectivo. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro. NOTA En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo Ley 20657 se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, Art. 1 N° 66 a) el interesado del centro de cultivo deberá requerir la D.O. 09.02.2013 inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento LEY 20091 respectivo. Art. 1º Nº 4 b) La inscripción en el registro es una solemnidad D.O. 10.01.2006 habilitante para el ejercicio de la actividad de Ley 20657 acuicultura. Art. 1 N° 66 b) Se prohíbe la transferencia de solicitudes de D.O. 09.02.2013 concesiones y autorizaciones de acuicultura y la LEY 20091 celebración de todo acto o contrato preparatorio de 1º Nº 4 c) transferencias, arriendos u otra forma de explotación por D.O. 10.01.2006 terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda. NOTA La letra a) N° 66 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, eliminó del inciso tercero la frase que indica, obviando eliminar la coma (,) que la antecedía, la cual ha sido eliminada del presente texto actualizado. Por su parte, la letra b), elimina en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter", frase que se encontraba en el inciso quinto, siendo suprimida del mismo. Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 98 de 205 dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma. LEY 20091 Art. 1º Nº 5 Para los efectos previstos en este artículo, se D.O. 10.01.2006 entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad. LEY 20434 Art. 1 Nº 8 a) Asimismo el titular de una concesión o autorización D.O. 08.04.2010 de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad. LEY 20434 Art. 1 Nº 8 b) INCISO FINAL ELIMINADO. D.O. 08.04.2010 Ley 20657 Art. 1 N° 67 D.O. 09.02.2013 Artículo 70.- Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial. Ley 19.079, Art. 1° Por decreto supremo, previo informe técnico de la N° 66. Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior. Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies. Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos: a) Sistemas, artes y aparejos de pesca. b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura. c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería. Artículo 71.- Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 99 de 205 actividades de acuicultura las siguientes personas: Ley 18.892, Art. 46 a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras Ley 19.079, Art. 1° que dispongan de permanencia definitiva. N° 67. b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias. Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes. Artículo 72.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda. Ley 19.079, Art. 1° N° 69. Artículo 73.- Las mejoras y construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco. Ley 18.892, Art. 48 Las demás deberán ser retiradas por el concesionario inciso 1°. o por el titular de una autorización dentro de los 90 días Ley 19.079, Art. 1° siguientes de producirse la caducidad o término de la N° 70. concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término. Ley 18.892, Art. 48 El concesionario o el titular de una autorización inciso 2°. responderá preferentemente con las obras, instalaciones y Ley 19.079, Art. 1° mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, N° 70. rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento. Ley 18.892, Art. 48 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 70 y N° 71. Artículo 74.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida y se constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación. Ley 19.079, Art. 1° Los titulares de autorizaciones de acuicultura N° 72. tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres Ley 21183 necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos Art. 4 N° 3 derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de D.O. 21.11.2019 derechos de aprovechamiento. La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 100 de 205 dicten. Artículo 75.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho. Ley 19.079, Art. 1° N° 73. Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87. LEY 20434 Art. 1 Nº 9 D.O. 08.04.2010 Artículo 75 ter.- Los permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley. Ley 21183 Art. 4 N° 4 D.O. 21.11.2019 Artículo 75 quáter.- Cada cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan. Ley 21183 Para la fijación de áreas de colecta se consultará Art. 4 N° 5 previamente a la autoridad marítima, a través de la D.O. 21.11.2019 Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acerca de la posible interferencia de las mismas con la libre navegación, y en caso de existir una zonificación del borde costero del litoral vigente, se deberá dar cumplimiento a los usos previstos en ella. El reglamento podrá prever una distancia entre áreas de colecta. No podrán ser propuestas como áreas de colecta sectores ya otorgados en concesión marítima, de acuicultura, declarada área de manejo disponible, destinación marítima o sujeta a otro tipo de afectación territorial, con excepción de aquellas áreas de colecta que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Para tales efectos, previamente a la presentación de la propuesta de áreas de colecta a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la Subsecretaría excluirá de ella toda afectación territorial vigente, para lo cual requerirá, cuando sea https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 101 de 205 procedente, la información que corresponda a los órganos competentes. La propuesta de áreas de colecta se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional. En el plazo de un mes contado desde la última publicación, cualquier persona podrá formular observaciones a la propuesta, las que deberán ser respondidas en el plazo de quince días hábiles, contado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. La propuesta resultante de las etapas anteriores se consultará a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la que tendrá el plazo de un mes, contado desde el requerimiento, para emitir su pronunciamiento, vencido el cual se entenderá aprobada. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, deberá remitirse el informe técnico con la propuesta de áreas de colecta a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que declarará el establecimiento de las áreas de colecta y las otorgará en destinación a la Subsecretaría. La destinación tendrá un plazo de diez años y podrá ser renovada. La Subsecretaría anualmente fijará, al interior de las áreas de colecta, los polígonos que serán asignados en la forma, periodicidad y condiciones que fije el reglamento, incluida la cantidad máxima de colectores por superficie. En ningún caso los polígonos podrán exceder de 6 hectáreas en el caso de semillas de mitílidos, ni de 20 hectáreas en el caso de semillas de pectínidos. Excepcionalmente, por motivos fundados en antecedentes técnicos nuevos, la Subsecretaría podrá modificar las áreas de colecta fijadas conforme al procedimiento previsto en este artículo. Artículo 75 quinquies.- Podrán solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo. Ley 21183 Art. 4 N° 5 En caso de existir dos o más solicitudes, se D.O. 21.11.2019 preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a continuación se señalan: a) Cercanía al polígono solicitado, lo que se acreditará conforme al reglamento. Se entenderá por cercanía la proximidad de la residencia de la persona natural o de los integrantes de la persona jurídica u organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo acreditado en dicha residencia. b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más hectáreas de superficie en el caso de la colecta de semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 102 de 205 que sea titular. c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento atendidas las condiciones geográficas del área respectiva. La solicitud de permiso especial de colecta será presentada a la Subsecretaría, la que verificará las condiciones señaladas en el reglamento y determinará la asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud. Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el Registro Nacional de Acuicultura. Si un solicitante ha tenido permisos especiales para colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho retiro de los colectores en el momento que correspondía hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos especiales por un plazo de cinco años. El reglamento determinará: i. Las limitaciones en superficie o número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del solicitante y de las personas naturales y jurídicas vinculadas al mismo en los términos señalados en el artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él, en los términos señalados en el artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este último caso sólo respecto del pescador artesanal. ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas del área respectiva, entre otros aspectos. Artículo 75 sexies.- Los permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter. Ley 21183 Los derechos que otorga el permiso especial de colecta Art. 4 N° 5 no serán susceptibles de transferencia, arriendo, cesión, D.O. 21.11.2019 ni acto jurídico alguno que implique el ejercicio de la actividad por parte de terceros distintos del titular. Estos permisos serán transmisibles, para lo cual la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La Subsecretaría deberá otorgar un nuevo permiso a favor de los herederos, por el tiempo de duración que le reste al permiso especial, sin https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 103 de 205 perjuicio de que los herederos puedan optar a su renovación conforme a las reglas generales. A los permisos especiales de colecta les serán aplicables las normas sobre patente única de acuicultura previstas en el artículo 84. Los permisos especiales de colecta se otorgarán sobre los polígonos que se hayan determinado y habilitarán el ejercicio de dicha actividad sólo durante las temporadas fijadas por la Subsecretaría conforme al reglamento, el que considerará las características del grupo de especies de que se trate y las condiciones oceanográficas de los sectores en que se fijen los polígonos para la colecta. En ningún caso los permisos podrán autorizar el ejercicio ininterrumpido de la actividad ni la engorda de los ejemplares objeto de dicha autorización. Los colectores deberán ser retirados al término de cada temporada. En el evento de constatarse que no han sido retirados se dejará sin efecto el permiso especial previa audiencia del titular, quien sólo podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito como causal que impidió el cumplimiento del deber de retiro, caso en el cual se podrá autorizar la ampliación del plazo de retiro de los colectores, conforme a lo establecido en el reglamento. También será dejado sin efecto el permiso especial si se constata la instalación de colectores excediendo el número máximo por superficie. Contra la resolución que deje sin efecto el permiso sólo procederán los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, los que deberán ser deducidos en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con la ley Nº 19.880, contado desde la fecha de la resolución impugnada. Sólo podrá ejercerse la actividad de colecta de semillas a través de los permisos especiales de que trata esta ley y se prohíbe su ejercicio mediante permisos de escasa importancia, sin perjuicio de la colecta que se realice en áreas de manejo, espacios costeros marinos de pueblos originarios y concesiones de acuicultura conforme a sus regímenes específicos. El polígono cuyo permiso especial haya sido dejado sin efecto será asignado a otro titular, de acuerdo al mismo procedimiento antes señalado, a menos que la Subsecretaría determine un polígono diferente. En los casos en que, por algún evento de carácter medioambiental, sanitario, fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo que señale el reglamento de esta ley, no exista o se presente una baja sustantiva de disponibilidad de semillas en los sectores en que hayan sido otorgados permisos especiales de colecta, se podrá prever para una o más temporadas en que dicho supuesto se concrete, polígonos temporales de colecta que serán determinados por la Subsecretaría. Dichos polígonos sólo podrán corresponder en número y superficie al total de permisos especiales afectados por los eventos antes indicados. Estos polígonos temporales serán objeto de permisos de escasa importancia y beneficiarán sólo a los titulares de permisos especiales afectados por los eventos indicados. En tal caso, sólo deberá pagarse la patente que corresponde por permiso especial, eximiéndose de pagar el derecho exigible en virtud de las disposiciones sobre permisos de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 104 de 205 escasa importancia. Si la situación de inexistencia o baja sustantiva de disponibilidad de semillas se prolonga por cinco años, la Subsecretaría deberá proceder a una revisión de las áreas de colecta y de los polígonos de permisos especiales y podrá reemplazarlos conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 quáter. Se asignarán los nuevos polígonos a quienes tengan permisos especiales vigentes en los sectores que han dejado de ser objeto de colecta de semillas declarados por la Subsecretaría. Si por algún evento de carácter medioambiental que afecte una o algunas áreas de colecta, los titulares de permisos especiales de colecta han visto retrasado el inicio de la temporada o se ven impedidos de retirar los colectores por disposición de la autoridad, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura podrá otorgar, de oficio, una ampliación de plazo para el retiro de colectores desde las áreas de colecta que se hayan visto afectadas por el mencionado evento. Párrafo 2° PROCEDIMIENTO Artículo 76.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento. Ley 19.079, Art. 1° Se declarará un área apropiada para el ejercicio de N° 74. la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles. LEY 20434 La declaración deberá efectuarse, previo informe Art. 1 Nº 10 técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual D.O. 08.04.2010 será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura. La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad. La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 105 de 205 Oficial y en un diario de circulación regional. Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación. Artículo 77.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento. Ley 19.079, Art. 1° INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. N° 75. INCISO TERCERO SUPRIMIDO. Ley 20657 Art. 1 N° 68 D.O. 09.02.2013 Artículo 78.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos. Ley 19.079, Art. 1° Si el área solicitada ya estuviere concedida o se N° 76. sobrepone con la de otra solicitud en trámite, o la Ley 20583 solicitud no cumple con los requisitos de distancia con Art. 2 Nº 4 concesiones otorgadas o con una solicitud previa en trámite D.O. 02.04.2012 en el sector con informe cartográfico favorable, la LEY 20434 Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, Art. 1 Nº 11 a) dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en D.O. 08.04.2010 los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento. LEY 20434 Se publicarán los extractos de las resoluciones Art. 1 Nº 11 b) denegatorias en el Diario Oficial. D.O. 08.04.2010 INCISO FINAL ELIMINADO. Ley 21183 Art. 4 N° 6 D.O. 21.11.2019 Ley 20657 Artículo 79.- Verificada por la Subsecretaría la Art. 1 N° 69 ausencia de superposición y el cumplimiento de los D.O. 09.02.2013 requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo. Ley 19.079, Art. 1° N° 77. LEY 20434 Art. 1 Nº 12 Artículo 80.- Al Ministerio de Defensa Nacional le D.O. 08.04.2010 corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina. Ley 19.079, Art. 1° https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 106 de 205 N° 78. Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría. Ley 20657 Art. 1 N° 70 a) El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia D.O. 09.02.2013 a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura. El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84. LEY 20091 Art. 1º Nº 8 b) En el evento que no se cumpla con cualquiera de las D.O. 10.01.2006 obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda. LEY 20434 Art. 1 Nº 13 En el plazo de un mes, contado desde la entrega D.O. 08.04.2010 material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Ley 20657 Art. 1 N° 70 b) D.O. 09.02.2013 Artículo 80 bis.- Eliminado. Ley 20657 Art. 1 N° 71 D.O. 09.02.2013 Artículo 80 ter. Eliminado. Ley 20657 Art. 1 N° 71 D.O. 09.02.2013 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 107 de 205 Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes. LEY 20434 Art. 1 Nº 16 El Registro de Concesiones será público y deberá D.O. 08.04.2010 estar disponible para su consulta en la página de dominio Ley 20657 electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en Art. 1 N° 72 a) el Registro de Concesiones del ingreso de todas las D.O. 09.02.2013 solicitudes de inscripción, desde la fecha de su NOTA recepción. Ley 20657 Art. 1 N° 72 b) No se inscribirán los actos referidos a concesiones D.O. 09.02.2013 respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis. Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880. Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia. Ley 20657 Art. 1 N° 72 c y d) El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar D.O. 09.02.2013 el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el Registro de Concesiones. INCISO SÉPTIMO ELIMINADO. Ley 20657 Art. 1 N° 72 e) INCISO OCTAVO ELIMINADO. D.O. 09.02.2013 Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 108 de 205 inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos. Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda. NOTA La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado. Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis. LEY 20434 Art. 1 Nº 17 No se aplicarán las causales de caducidad de las D.O. 08.04.2010 concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma. Ley 20720 Art. 375 N° 1 El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá D.O. 09.01.2014 exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 109 de 205 En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido. Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones. El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio. Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda. 2) Prescripción. 3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano. En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta. Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero. La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 110 de 205 trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto. Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior. Ley 20720 Art. 375 N° 2 En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con D.O. 09.01.2014 los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos. Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá: LEY 20434 Art. 1 Nº 18 a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su D.O. 08.04.2010 profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción. Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior. b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra. c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región. d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 111 de 205 geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo. e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial. f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad. g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador. Ley 20657 Artículo 82.- En el evento de fallecimiento del Art. 1 N° 73 titular de una concesión de acuicultura, la sucesión, D.O. 09.02.2013 mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Registro Civil e Identificación, para que proceda a dictar una nueva resolución a favor de los herederos, la que deberá ser inscrita por la Subsecretaría en el Registro de Concesiones de Acuicultura. Artículo 83.- Las concesiones y autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública. Ley 18.892, Art. 58 Ley 19.079, Art. 1° Será obligatorio para el renunciante enviar copia de N° 81. la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión. Ley 19.079, Art. 1° N° 82. Terminan, además, por incurrir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos en el título XI. Ley 18.892, Art. 58 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 83. Artículo 84.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 20 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda. LEY 20091 Art. 1º Nº 11 a) En los casos en que el centro de cultivo a que se D.O. 10.01.2006 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 112 de 205 refiere la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro LEY 20434 meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de Art. 1 Nº 19 a) caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por D.O. 08.04.2010 hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de Ley 20583 cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional Art. 2 Nº 5 a) por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes D.O. 02.04.2012 circunstancias: Ley 20583 Art. 2 Nº 5 b) a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan D.O. 02.04.2012 de manejo sanitario de la agrupación de concesiones respectiva. b) se encuentre en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor. c) se encuentre en un sector declarado en emergencia sanitaria por la Autoridad. d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensión de operaciones obligatoria. Para efectos que se realice el cargo de patentes aumentado por no uso, en el mes de agosto de cada año, la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio, informará a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas las concesiones que han dejado de ser usadas los cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en los casos indicados en las letras del inciso anterior. Ley 20583 Art. 2 Nº 5 c) El producto de la patente que sea pagada por los D.O. 02.04.2012 titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas que no sean peces exóticos, y 10 UTM por hectárea de las que corresponda pagar a cada uno de los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, se distribuirán entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica: LEY 20033 Art. 8º b) 1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional D.O. 01.07.2005 de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades; NOTA: 2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación. Ley 19.079, Art. 1° No obstante lo señalado precedentemente, los aportes N° 87. directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 113 de 205 inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte. Ley 19.079, Art. 1° Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones N° 88. otorgadas en cursos de agua fluviales. LEY 20091 Art. 1º Nº 11 b) Se exceptúan además de las disposiciones contenidas D.O. 10.01.20006 en el presente artículo, las concesiones de acuicultura Ley 19.079, Art. 1° otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, N° 89. cuya extensión total sea igual o menor a una hectárea y Ley 20583 cuyo titular no posea más concesión que aquella que le Art. 2 Nº 5 d) permite acogerse a esta excepción. D.O. 02.04.2012 Ley 20657 Se exceptúan también de las disposiciones de este Art. 1 N° 74 artículo, las organizaciones compuestas sólo por D.O. 09.02.2013 pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas tengan una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas o en el caso que sea superior la proporción de superficie por afiliado no exceda de una hectárea. Se exceptúan, asimismo, de las disposiciones contenidas en este artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura de que sean titulares las organizaciones de pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas. Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento. LEY 20434 Art. 1 Nº 19 b) El titular de la concesión o el que realice D.O. 08.04.2010 actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo. No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 114 de 205 inciso anterior. Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123. Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley. NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006. Artículo 85.- El reglamento determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre. Ley 18.892, Art. 60 Ley 19.079, Art. 1° N° 90. Artículo 86.- El Ministerio, mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas. Ley 19.079, Art. 1° N° 91. Ley 20597, Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las Art. 1 Nº 5 especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de D.O. 03.08.2012 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 115 de 205 condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, LEY 20434 así como para el transporte, lavado, procesamiento, Art. 1 Nº 20 desinfección y demás actividades relacionadas con el D.O. 08.04.2010 cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana. Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio. El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX. Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento. LEY 20434 Art. 1 Nº 21 La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar D.O. 08.04.2010 de densidad de cultivo mediante informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que las funden. Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las agrupaciones de concesiones. Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro, acompañando los antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10 días hábiles. Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad de cultivo, a https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 116 de 205 petición de cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de su condición sanitaria. Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en el caso de los peces, se establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras de cultivo al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el reglamento. Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio o que se disponga otra medida de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento. LEY 20434 Art. 1 Nº 22 Las estaciones de desinfección se ubicarán en los D.O. 08.04.2010 sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones Ley 20583 de bioseguridad y la obtención de las concesiones Art. 2 Nº 6 marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos D.O. 02.04.2012 se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace. Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones antes señaladas el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l). El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 117 de 205 interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación. En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará. La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma. Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará. Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo. Artículo 86 quáter.- No podrá negarse el uso de los puntos de embarque o desembarque señalados por el Servicio de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su uso gozará de preferencia. El titular o administrador del punto de embarque o desembarque podrá cobrar a quien los utiliza el costo en que incurra. Ley 20583 Art. 2 Nº 7 D.O. 02.04.2012 Artículo 87.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo. Ley 19.079, Art. 1° El incumplimiento de cualquiera de las medidas N° 92. establecidas en el reglamento, indicado en el inciso Ley 20417 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 118 de 205 anterior, será sancionado conforme a las normas del título Art. TERCERO c) IX. D.O. 26.01.2010 Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán Ley 20597 presentar una caracterización preliminar del sitio como Art. 1 Nº 6 requisito para la evaluación ambiental de la solicitud D.O. 03.08.2012 respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de LEY 20434 acuicultura se verificarán mediante la elaboración de Art. 1 Nº 23 a) informes ambientales periódicos sobre la condición D.O. 08.04.2010 aeróbica de los centros de cultivo. LEY 20434 Art. 1 Nº 23 b) D.O. 08.04.2010 Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural. LEY 20116 El reglamento, asimismo, determinará el registro en Art. único Nº 4 que deban inscribirse las personas que realicen las D.O. 24.08.2006 actividades anteriormente señaladas con organismos genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de posibles daños ambientales. Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento. LEY 20434 Art. 1 Nº 24 D.O. 08.04.2010 Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k). LEY 20434 Art. 1 Nº 24 D.O. 08.04.2010 Artículo 88.- Con el fin de lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas. Ley 18.892, Art. 63 Ley 19.079, Art. 1° N° 93 y 94. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 119 de 205 Artículo 89.- En aguas terrestres, aguas interiores, o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas temporales o prohibiciones especiales para la protección de especies anádromas o catádromas. Ley 18.892, Art. 64 Artículo 90.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten. Ley 19.079, Art. 1° N° 95. Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados. LEY 20434 Art. 1 Nº 25 a) Se autorizará la operación de centros de acopio de D.O. 08.04.2010 peces en los casos en que se utilice una tecnología o LEY 20434 procedimiento que asegure que no se produce la diseminación Art. 1 Nº 25 b) de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de D.O. 08.04.2010 descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento. Ley 20583 Art. 2 Nº 8 Los requisitos y el procedimiento para otorgar la D.O. 02.04.2012 autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento. Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas. Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior. LEY 20091 Art. 1º Nº12 Para los efectos de esta ley, será siempre responsable D.O. 10.01.2006 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 120 de 205 del cumplimiento de la normativa, el titular de la LEY 20434 correspondiente inscripción. Art. 1 Nº 26 a) D.O. 08.04.2010 Los titulares de centros de acopio o centros de Ley 20583 faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, Art. 2 Nº 9 existencias y cosechas de las especies, según corresponda, D.O. 02.04.2012 de conformidad con el reglamento. LEY 20434 Art. 1 Nº 26 b) El Servicio eliminará del registro la inscripción de D.O. 08.04.2010 las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor. LEY 20434 Art. 1 Nº 26 c) Asimismo, será dejada sin efecto la autorización D.O. 08.04.2010 otorgada para la operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años. LEY 20434 Art. 1 Nº 26 d) D.O. 08.04.2010 Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: LEY 20434 Art. 1 Nº 27 a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas D.O. 08.04.2010 a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico. b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente. c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo. d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia. e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento. f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 121 de 205 Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA Ley 20597 Art. 1 Nº 7 D.O. 03.08.2012 Artículo 90 A.- Créase la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante "la Comisión", cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura. Ley 20597 Art. 1 Nº 7 D.O. 03.08.2012 Artículo 90 B.- La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros: Ley 20597 a) Un representante de la Subsecretaría para las Art. 1 Nº 7 Fuerzas Armadas. D.O. 03.08.2012 b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente. e) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero. g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de acuicultores legalmente constituidas, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura. h) Tres miembros provenientes de una asociación de prestadores de servicios de la acuicultura legalmente constituida, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura. i) Dos representantes de los trabajadores de centros de cultivo designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura. Artículo 90 C.- Corresponderán a la Comisión, en especial, las siguientes tareas: Ley 20597 a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se Art. 1 Nº 7 refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. D.O. 03.08.2012 b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e implementación de la Política Nacional de Acuicultura. c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con actividades de acuicultura. d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector. e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean presentadas al Congreso Nacional. La Comisión podrá referirse a las demás materias que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 122 de 205 estime pertinentes y que incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente. Artículo 90 D.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría. Ley 20597 Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las Art. 1 Nº 7 reuniones de la Comisión, levantar acta de los acuerdos D.O. 03.08.2012 adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por la Comisión durante el año calendario anterior y, en general, efectuar todas aquellas tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión establecidos en la presente ley. Artículo 90 E.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten. Ley 20597 Art. 1 Nº 7 D.O. 03.08.2012 Artículo 90 F.- Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite. Ley 20597 Art. 1 Nº 7 D.O. 03.08.2012 Artículo 90 G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva. Ley 20597 Art. 1 Nº 7 D.O. 03.08.2012 Artículo 90 H.- La Comisión acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales. Ley 20597 Art. 1 Nº 7 D.O. 03.08.2012 TITULO VII DE LA INVESTIGACION Párrafo 1° DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA Artículo 91.- La Subsecretaría elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y la acuicultura. Ley 20657 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 123 de 205 El programa generará un conjunto de observaciones Art. 1 N° 75 sistemáticas en el tiempo y áreas geográficas D.O. 09.02.2013 determinadas, de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, cuyo análisis permita conocer su estado de situación, patrones y tendencias. Asimismo, tal programa comprenderá la investigación y el monitoreo y análisis de las condiciones oceanográficas, ambientales y sanitarias apropiadas para el ejercicio sustentable de la acuicultura. Los resultados de la ejecución del programa de investigación servirán de base para la fundamentación de las medidas de administración y conservación, así como, en general, del proceso de toma de decisiones para la actividad pesquera extractiva y de acuicultura. El programa de investigación tendrá proyectos de carácter permanente y otros de carácter ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, los permanentes podrán ser revisados en el tiempo, conforme al incremento de la demanda de conocimiento de las variables relevantes para la regulación de la actividad pesquera y de acuicultura. Para la elaboración del programa, la Subsecretaría podrá requerir propuestas de investigación a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca y a la Comisión Nacional de Acuicultura. Asimismo, deberá requerir propuestas de investigación a los Comités Científicos Técnicos, así como al Instituto de Fomento Pesquero. La Subsecretaría efectuará el requerimiento en el mes de enero del año anterior en que deba regir el programa y los organismos requeridos tendrán hasta el 31 de marzo para enviar sus propuestas. Ley 20837 Con la información obtenida, la Subsecretaría Art. 1 N° 14, i), elaborará el programa de investigación priorizado, ii) aprobándolo mediante resolución y será publicado en su D.O. 28.05.2015 página de dominio electrónico. Artículo 92.- El programa de investigación básica o permanente para la regulación pesquera y de acuicultura, podrá ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y en él se deberán considerar al menos: Ley 20657 Art. 1 N° 75 a) La evaluación directa de biomasa y abundancia de D.O. 09.02.2013 los recursos pesqueros. b) La evaluación de stock mediante modelamientos, con el objeto de determinar el estado de situación y posibilidades de explotación biológicamente sustentable o captura total permisible. c) El monitoreo y seguimiento sistemático de las pesquerías, dinámica poblacional y sus condiciones oceanográficas. d) El monitoreo o seguimiento de las actividades de acuicultura, de las especies hidrobiológicas que constituyan plagas y la obtención de la información oceanográfica requerida para asegurar el ejercicio sustentable de esta última. e) Los programas referidos al estado sanitario y ambiental de las áreas en que se realiza acuicultura. Dentro del programa de investigación básica que será ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero, se podrá https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 124 de 205 contemplar una reserva de emergencia para financiar proyectos o actividades fundadas en cambios en las condiciones oceanográficas y ambientales que causen, a su vez, alteraciones o cambios en el comportamiento de los recursos surgidos en forma imprevista. El monto de dichos proyectos deberá imputarse al presupuesto anual de la investigación básica y no podrá exceder del 3% del mismo. El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar de conformidad con la ley Nº 19.886. Ley 20837 Art. 1 N° 15 La investigación contenida en el programa de D.O. 28.05.2015 investigación que no sea efectuada por el Instituto de Fomento Pesquero podrá ser efectuada a través del Fondo de Investigación Pesquera. Artículo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de Economía deberá consultar anualmente recursos para financiar el programa de investigación básica pesquera y de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad con los artículos anteriores. Ley 20657 Art. 1 N° 75 La Subsecretaría elaborará los términos técnicos de D.O. 09.02.2013 referencia de los proyectos, informando de ello al Ministerio en la oportunidad que éste determine. Para la aplicación de estos recursos se deberá firmar un convenio entre el organismo receptor y la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que incluya un programa de trabajo que defina específicamente, según sea el caso: cada uno de los conceptos a los que serán aplicados los recursos traspasados; cada uno de los estudios de investigación para determinar la situación de las distintas pesquerías, condiciones oceanográficas, y cada uno de los estudios de investigación destinados a evaluar los efectos sanitarios y medioambientales de la acuicultura, que sean financiados con estos recursos. Dentro del programa de investigación deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, mediante la cual se verifique el cumplimiento de los Términos Técnicos de Referencia, y la calidad técnica de los resultados obtenidos. El reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos. Párrafo 2° Ley 20657 DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA Art. 1 N° 76 D.O. 09.02.2013 Artículo 93.- Créase el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, dependiente del Ministerio, https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 125 de 205 destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales. Ley 19.079, Art. 1° Se entenderá la investigación señalada en el inciso N° 97. anterior en un sentido integral, incluyendo investigación Ley 20657 aplicada a los recursos y su ecosistema. Art. 1 N° 77 Este fondo estará constituido por los aportes que se D.O. 09.02.2013 consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes. Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas: Ley 20657 Art. 1 N° 78 a) el Subsecretario, quien lo presidirá. D.O. 09.02.2013 b) un representante del Comité Oceanográfico Nacional. c) un científico proveniente del ámbito pesquero, debiendo acreditar contar con título profesional, de a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, elegido por la Sociedad Chilena de Ciencias del Mar. d) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Pesquerías. e) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura. f) dos profesionales especialistas en el ámbito pesquero, que serán elegidos por el Ministerio de una quina presentada por los estamentos laboral, industrial y artesanal del Consejo Nacional de Pesca. g) dos profesionales especialistas en el ámbito de la acuicultura, de la salud animal o en materias ambientales o recursos naturales, elegidos por el Ministerio de una quina presentada por la Comisión Nacional de Acuicultura. En los casos de las letras b), c) y d) se deberá designar, además, a un suplente. Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas: Ley 20657 Art. 1 N° 78 a) Los miembros del Consejo serán nombrados por D.O. 09.02.2013 decreto del Ministerio, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por parcialidades cada dos años y pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. b) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 126 de 205 Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera, así como los miembros individualizados en las letras d) y f) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos casos no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos. c) Es incompatible la función de los integrantes de las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condición de funcionario público dependiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de transformación o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ellas. En todo caso, el desempeño como integrante del Consejo es compatible con funciones o cargos docentes. d) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo las siguientes: a. Expiración del plazo por el cual fue designado; b. Renuncia; c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario; d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. En el caso de las letras c) y d), la cesación será declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la renuncia será aceptada por el Ministro. Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la letra a) de este artículo. Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura tendrá las siguientes funciones: Ley 20657 Art. 1 N° 78 a) Priorizar el programa anual. D.O. 09.02.2013 b) Asignar, conforme a los mecanismos establecidos en la ley N°19.886 y sus reglamentos, los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución. c) Asignar, conforme al reglamento, recursos para financiar tesis de pregrado o postgrado relacionadas con las materias de su competencia. d) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, la que deberá efectuarse por evaluadores externos que sean de igual o superior calificación o experiencia profesional de aquellos que efectúen la investigación. e) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades. Antes de iniciar el procedimiento de contratación, los términos técnicos de referencia de cada proyecto serán https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 127 de 205 remitidos a la Subsecretaría para que ésta pueda formular sus observaciones y sugerencias en el plazo de quince días, contado desde su remisión. Si la Subsecretaría no se pronuncia en el plazo señalado, se procederá sin más trámite. En el caso de formularse observaciones o sugerencias, ellas deberán ser consideradas y sólo podrán ser rechazadas por decisión fundada del Consejo. El reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen. Deberá contemplarse, asimismo, el procedimiento de registro y selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos. Los recursos asignados al Fondo podrán contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias propias de sus actividades. El reglamento determinará los requisitos y condiciones conforme a los cuales se asignará este tipo de financiamiento. El mecanismo de asignación de proyectos deberá considerar una mayor ponderación de aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona. El estado de avance e informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración y conservación y, en general, al proceso de toma de decisiones. Artículo 96 A.- El Fondo contará con un Director Ejecutivo, que será designado por el Subsecretario de Pesca. Ley 20657 Art. 1 N° 78 Corresponderá al Director Ejecutivo: D.O. 09.02.2013 a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. b) Proponer al Consejo la priorización del programa de investigación del Fondo, ejecutar el programa de investigación una vez aprobado, y proponer las modificaciones en la priorización que se requieran durante su ejecución. c) Administrar el Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que, al efecto, adopte el Consejo. d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento. e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la ejecución técnica y presupuestaria del programa de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 128 de 205 investigación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones. f) Ofertar, licitar, adjudicar, adquirir y contratar bienes y servicios para la adecuada marcha y funcionamiento del Fondo de Investigación Pesquera con cargo del presupuesto del Fondo asignado mediante la Ley de Presupuestos de cada año, cualquiera sea su monto. Para estos efectos, el Director Ejecutivo deberá recurrir a los mecanismos contemplados en la ley N° 19.886 y su Reglamento. g) Otras que determinen las leyes. Artículo 97.- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca. Ley 19.079, Art. 1° N° 97. Párrafo 3° DE LA PESCA DE INVESTIGACION Artículo 98.- La Subsecretaría autorizará mediante resolución la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley. Ley 20560 Los resultados de las investigaciones deberán Art. 5 N° 6 comunicarse a la Subsecretaría mediante el envío de D.O. 03.01.2012 informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez días de cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados, éstos deberán publicarse en el sitio web de la Subsecretaría. El incumplimiento de la obligación antes señalada se considerará como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigación, mientras no se regularice la entrega y aprobación del informe final, el que será público. Todos los resultados y bases de datos obtenidos mediante la investigación realizada con pesca de investigación serán públicos. La Subsecretaría deberá llevar un registro de ellos y publicarlos en su sitio web. Artículo 99.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar pesca de investigación deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca, acompañada de los términos técnicos de referencia del proyecto y de los demás antecedentes que establezca el reglamento. Ley 20560 Si el solicitante es una persona natural o jurídica Art. 5 N° 6 extranjera deberá contar con el patrocinio de una D.O. 03.01.2012 institución pública o privada chilena dedicada a la https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 129 de 205 investigación. Los términos técnicos de referencia y la ejecución de las actividades de investigación deberán ser realizadas por personas naturales y jurídicas que tengan conocimiento y experiencia profesional o académica en relación a los objetivos planteados en el estudio. Artículo 100.- La Subsecretaría podrá autorizar, en casos fundados, la ejecución de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio. Ley 20560 Art. 5 N° 6 No obstante, tratándose de recursos hidrobiológicos D.O. 03.01.2012 sometidos a cuotas globales anuales de captura, sólo se podrán eximir de tales medidas de administración las pescas de investigación que se efectúen con cargo a la cuota de investigación. Asimismo, tratándose de recursos hidrobiológicos no sometidos a cuotas globales de captura, no se podrá autorizar a capturar más del 2% de los desembarques del año calendario anterior exceptuándolos de las medidas de administración. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará tratándose de los proyectos de investigación que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, en cuyo caso la Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio. En ningún caso podrá eximirse de las prohibiciones contempladas por esta ley ni de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la realización de actividades pesqueras extractivas. Artículo 101.- Las naves industriales o embarcaciones artesanales que se utilicen en pesca de investigación deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al recolector de orilla, alguero o buzo apnea. Ley 20560 Quedarán exceptuados de las disposiciones antes Art. 5 N° 6 señaladas los buques de investigación matriculados como D.O. 03.01.2012 tales ante la Autoridad Marítima o aquellos con dedicación preferente a la ejecución de actividades de investigación, lo cual deberá ser acreditado ante la Subsecretaría. En el caso de proyectos de investigación sobre recursos bentónicos, o que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, quedarán exceptuados los muestreadores científicos acreditados por instituciones de investigación. La Subsecretaría podrá exigir al peticionario la obligación de admitir a bordo al o a los observadores https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 130 de 205 científicos o profesionales que ésta determine y las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la investigación. Los armadores podrán disponer de las capturas obtenidas, incluyendo el desembarque y procesamiento de las mismas, una vez recopilada la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la investigación. Artículo 102.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 11 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un convenio con organismos de investigación públicos o privados chilenos. La solicitud deberá señalar el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para efectos de esta ley. Ley 20560 Los armadores extranjeros deberán cumplir con las Art. 5 N° 6 disposiciones de la presente ley y con aquellas que otorgan D.O. 03.01.2012 atribuciones a la Autoridad Marítima. TÍTULO VIII Ley 20625 Art. 1 Nº 5 DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS D.O. 29.09.2012 Artículo 103.- Los observadores científicos tendrán como únicas funciones, las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros. Su labor no será de fiscalización. Ley 20625 Los observadores científicos deberán acreditar Art. 1 Nº 5 conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas D.O. 29.09.2012 científicas básicas y podrán ser profesionales o técnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o acuícolas, de universidades e institutos profesionales acreditados. Artículo 104.- El reglamento establecerá un procedimiento de coordinación de embarque, el que deberá contemplar un plazo mínimo de 10 días para informar de la designación de observadores científicos a los armadores respectivos. Ley 20625 La autoridad marítima no otorgará la autorización de Art. 1 Nº 5 zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido D.O. 29.09.2012 designado un observador, no esté incluido en la dotación a bordo. Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos. Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 131 de 205 El cumplimiento de la obligación de cooperación incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad personal a los observadores científicos. Los observadores científicos deberán contar con un dispositivo de localización de emergencia personal que accionarán exclusivamente en caso de peligro de su integridad física. La llamada de auxilio deberá ser respondida por la autoridad marítima, quien deberá contactarse con el capitán de la nave o embarcación a fin de indagar respecto de la situación denunciada y tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del observador científico. Artículo 105.- La información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos será pública en los términos de la ley Nº 20.285. Ley 20625 La información recopilada por los observadores Art. 1 Nº 5 científicos en el marco del programa de investigación, D.O. 29.09.2012 previamente codificados los nombres de naves y armadores, será pública pudiendo requerirla cualquier institución de investigación, académica u organización no gubernamental, para efectos de su evaluación y propuestas al plan de reducción de la pesca incidental y el descarte. La información recopilada por los observadores será administrada por la Subsecretaría y utilizada exclusivamente para fines científicos, de conservación y administración pesquera. Artículo 106.- La Subsecretaría de Pesca podrá encomendar a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos. Ley 20625 Art. 1 Nº 5 Para tales efectos, la Subsecretaría suscribirá un D.O. 29.09.2012 convenio de administración y operación por el cual encargará a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos. El convenio será aprobado por resolución y deberá suscribirse con personas jurídicas, públicas o privadas, las que deberán tener por objeto social o giro la investigación en el ámbito de las ciencias del mar y contar con experiencia en la recopilación y procesamiento de datos e información biológico-pesquera a bordo de naves y en plantas. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones que deberá cumplir el administrador del sistema. TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Párrafo 1° DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 132 de 205 Artículo 107.- Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad. Ley 18.892, Art. 76 Ley 19.079, Art. 1° N° 111. Ley 20657 Art. 1 N° 79 Artículo 108.- Las infracciones a la presente ley, a D.O. 09.02.2013 sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas: Ley 20657 Art. 1 N° 80 a) a) Multas, que el juez aplicará dentro de los D.O. 09.02.2013 márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente. Ley 18.892, Art. 77 b) Suspensión o caducidad del título del capitán o letra a) patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Ley 18.892, Art. 77 c) Clausura de los establecimientos comerciales o letra b). industriales. Ley 18.892, Art. 77 d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se letra c). hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte. Ley 19.079, Art. 1° e) Comiso de las especies hidrobiológicas o de los N° 114. productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción. Ley 20657 Art. 1 N° 80 b) No se considerarán elementos con que se hubiere D.O. 09.02.2013 cometido la infracción a las naves o embarcaciones. NOTA Ley 18.892, Art. 77 Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio inciso 2°. de otras Ley 19.079, Art. 1° sanciones que para casos especiales establezca esta ley. N° 115. Ley 20657 Art. 1 N° 80 c) D.O. 09.02.2013 NOTA El N° 113 del Art. 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, ordena sustituir en la letra e), la conjunción copulativa "y", entre los guarismos "119" y "139", por una coma (,) y agrega a continuación del guarismo "139" la expresión "y 139 bis". Sin embargo, el citado artículo ha sido modificado por el N° 80 de la citada norma https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 133 de 205 modificatoria, la que, entre otros cambios, sustituyó el texto donde se encontraban los guarismos que ordena modificar el N° 113. Artículo 108 A.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias y el período de clausura se duplicarán, salvo disposición en contrario. Ley 20657 Art. 1 N° 81 D.O. 09.02.2013 Artículo 108 B.- Cuando la infracción se refiera a productos derivados de recursos hidrobiológicos, la multa deberá calcularse en base a la cantidad de recursos hidrobiológicos requeridos para su elaboración. Para tales efectos, se considerará el rendimiento productivo del recurso que corresponda para la línea de proceso respectiva, establecido por resolución del Servicio y que estuviera vigente a la fecha de la infracción. En el caso de que no se encuentre fijado el rendimiento productivo en los términos indicados, o no se pueda determinar el recurso hidrobiológico objeto de la infracción, se estará al menor rendimiento productivo que haya sido fijado respecto de los demás productos. Ley 21132 Art. 9 N° 11 D.O. 31.01.2019 Artículo 109.- De las infracciones serán responsables: Ley 20657 Art. 1 N° 82 a) De las infracciones a las prohibiciones de captura o D.O. 09.02.2013 extracción o desembarque de especies hidrobiológicas, y realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, responderá el armador pesquero industrial o el armador pesquero artesanal y el capitán o patrón de la nave con la cual se cometa la infracción. b) De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderán solidariamente el titular del vehículo inscrito en el registro de vehículos motorizados o en el registro de naves que lleva la autoridad marítima y el conductor, capitán o patrón de la nave, según corresponda. En los casos en que se acredite la intervención de un empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, será solidariamente responsable de las infracciones correspondientes. Ley 21132 Art. 9 N° 12 c) De las infracciones a las prohibiciones de D.O. 31.01.2019 comercialización responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Comercio. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 134 de 205 d) De las infracciones a las prohibiciones de posesión y tenencia responderá el poseedor o mero tenedor. El porte de los recursos hidrobiológicos y los productos derivados de éstos en medios de transporte privados, o que son conducidos como parte del equipaje del conductor o de personas que viajan como pasajeros en el transporte público, constituye, para estos efectos, tenencia. e) De las infracciones a las prohibiciones de transformación responderá la persona natural o jurídica titular de la inscripción que la habilita para ejercer la actividad. A falta de ésta, responderá la persona natural o jurídica que incurra en la infracción. f) De las infracciones a las prohibiciones de almacenamiento responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de depósito de mercancías, entendiendo por tal el almacenamiento, guarda, conservación, manejo y distribución de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia. El almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial no es el depósito de acuerdo a lo señalado precedentemente, constituye, para estos efectos, tenencia. g) Si una infracción ha sido cometida por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la multa respectiva. h) Si la infracción es cometida por una persona jurídica, junto a ella será solidariamente responsable, en el ámbito civil y administrativo, su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Artículo 110.- Serán sancionados con multa de una a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos: Ley 18.892, Art. 79 inciso 1°. a) Informar capturas de especies hidrobiológicas Ley 21132 mayores que las reales, en la presentación de los informes Art. 9 N° 13 a) de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se D.O. 31.01.2019 aplicará sobre el exceso de la captura informada. Ley 20657 Art. 1 N° 83 a) b) Informar capturas de especies D.O. 09.02.2013 hidrobiológicas menores que las reales, incluido el Ley 18.892, Art. 79 ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se letra a). aplicará sobre el total de la captura efectuada. Ley 19.079, Art. 1° N° 117. c) Capturar especies hidrobiológicas en período de Ley 20657 veda. Art. 1 N° 83 b) https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 135 de 205 D.O. 09.02.2013 d) Capturar especies hidrobiológicas sin la Ley 18.892, Art. 79 autorización o permiso correspondiente, o en contravención letra b). a lo establecido en éstos. Ley 19.079, Art. 1° e) Capturar especies hidrobiológicas sin estar N° 118. inscritos en el registro pesquero artesanal o en Ley 19.079, Art. 1° contravención a lo establecido en la respectiva N° 119. inscripción. Ley 20657 f) Capturar especies hidrobiológicas en contravención Art. 1 N° 83 c) a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º D.O. 09.02.2013 y en la letra c) del artículo 48. Ley 19.079, Art. 1° N° 119. g) Capturar especies hidrobiológicas en el área de Ley 20657 reserva de la pesca artesanal, sin contar con la Art. 1 N° 83 d) autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis. D.O. 09.02.2013 NOTA 1 h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el Ley 20657 pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o Art. 1 N° 83 e y f) convenciones internacionales ratificados por Chile y que se D.O. 09.02.2013 encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX. i) Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar. j) Capturar especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se haya decretado la prohibición de captura temporal o permanente. Ley 20657 Art. 1 N° 83 g) k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla D.O. 09.02.2013 mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado. La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. l) Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos o en contravención a las regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley. m) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado. En el caso de las conductas descritas en las letras e), k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio económico obtenido, si procede, la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 136 de 205 de dos veces respecto del mismo infractor. Ley 21132 Con todo, si el infractor que fuere denunciado por Art. 9 N° 13 b) alguna de las conductas descritas en los literales citados D.O. 31.01.2019 en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento. Quedarán exentos de responsabilidad infraccional quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia. NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. NOTA 1 La letra d) N° 83 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, reemplaza la expresión "respectivo" por la frase "pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.", en la presente letra, pero agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado. Artículo 110 bis.- Los armadores que infrinjan la prohibición a que se refiere el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales. Ley 20525 Art. UNICO N° 2 D.O. 06.08.2011 Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, en los siguientes casos: Ley 20657 Art. 1 N° 84 a) Sin contar con la autorización, permiso o licencia D.O. 09.02.2013 correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstas. b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 137 de 205 inscripción. c) En alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX. d) Con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar. e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6º A de esta ley. Artículo 110 quáter.- Será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales el capitán o patrón de una nave industrial o artesanal que entorpezca, por sí o por terceros, las labores de los observadores científicos a bordo de las mismas, o que no otorgue las facilidades necesarias para que éstos desempeñen sus funciones. Ley 20657 Igual sanción se aplicará al capitán o patrón de Art. 1 N° 85 una nave industrial o artesanal que no dé cumplimiento a la D.O. 09.02.2013 obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 6º B. Artículo 111.- Los armadores cuyas naves presenten los sellos de inviolabilidad del sistema de posicionamiento satelital adulterados, serán sancionados con una multa de cuatro unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave donde se cometió la infracción. En todo caso, la multa no podrá ser inferior a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 20657 El patrón de la nave será sancionado en el caso del Art. 1 N° 86 inciso anterior, con la suspensión de su licencia por el D.O. 09.02.2013 término de 90 días. Artículo 111 A.- El armador de la nave industrial o embarcación artesanal que realice descarte que no corresponda a los casos previstos en el Párrafo 1º bis del Título II de esta ley, será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de que se trate de especies sometidas a las licencias transables de pesca, se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de la presente ley. Ley 20625 Art. 1 Nº 7 En el caso del inciso anterior, el capitán o patrón D.O. 29.09.2012 de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la Ley 20657 infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a Art. 1 N° 87 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la D.O. 09.02.2013 embarcación artesanal, con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 138 de 205 Artículo 111 B.- El armador de una nave pesquera industrial o de una embarcación artesanal de eslora igual o superior a 15 metros que haya operado sin mantener en funcionamiento el dispositivo de registro de imágenes, o lo haya manipulado o interferido, será sancionado con multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. Ley 20625 El capitán o patrón de la nave en que se hubiere Art. 1 Nº 7 cometido la infracción a que se refiere el inciso anterior D.O. 29.09.2012 será sancionado personalmente con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales. Artículo 112.- En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 20657 Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas Art. 1 N° 88 del Párrafo 3º de este Título, la sanción de suspensión D.O. 09.02.2013 del título de capitán o patrón desde 30 hasta 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo. Artículo 113.- Serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Ley 18.892, Art. 82 Iguales sanciones se aplicarán al o a los responsables Ley 20528 de proporcionar información falsa acerca de la posición Art. 1 Nº 11 de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 D.O. 31.08.2011 B y 64 D. LEY 19521 INCISO DEROGADO Art. 3º La omisión de la entrega o la entrega incompleta de la D.O. 23.10.1997 información NOTA a que se refieren los artículos 63, 63 bis y 63 ter será Ley 20837 sancionada con multa de 3 a 30 unidades tributarias Art. 1 N° 16, i) mensuales. D.O. 28.05.2015 En caso que la información entregada en cumplimiento Ley 20625 del artículo 63 ter sea falsa, la sanción será de multa Art. 1 Nº 8 de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. D.O. 29.09.2012 Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información incompleta o subreportes o entreguen información fuera de plazo, salvo que se trate en este último caso de la información a que se refiere el artículo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicará el https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 139 de 205 procedimiento y la sanción indicada en dicha norma. Serán sancionadas de la misma forma, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas de protección previstas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley y que incurran en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Ley 20837 Art. 1 N° 16, ii) D.O. 28.05.2015 Ley 20837 Art. 1 N° 16, iii) D.O. 28.05.2015 Ley 20657 Art. 1 N° 89 D.O. 09.02.2013 NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 113 A.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 bis. Ley 20528 Art. 1 Nº 12 D.O. 31.08.2011 Artículo 113 B.- Será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual a la fecha de la sentencia, el titular de una autorización de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que opere una nave alterando las características básicas consignadas en la autorización. Ley 20657 La nave que originó la infracción no podrá volver a Art. 1 N° 90 operar, mientras el titular no restituya a ésta las D.O. 09.02.2013 características especificadas en dicha autorización. Artículo 113 C.- Durante el desarrollo del programa de investigación a que se refiere el artículo 7º A no serán aplicables, a todas aquellas naves que participen de la investigación, las sanciones sobre descarte contempladas en esta ley. Ley 20657 Art. 1 N° 90 D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Art. 1 N° 91 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 140 de 205 Artículo 113 D.- Serán sancionados con multa de 30 a D.O. 09.02.2013 500 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal cuya nave o embarcación desembarque recursos hidrobiológicos en un punto o puerto no autorizado por el Servicio, o con incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidos en la resolución que autorice dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Ley 20657 Art. 1 N° 92 D.O. 09.02.2013 Artículo 114.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Ley 19.079, Art. 1° N° 121. Artículo 114 A.- El que procese, elabore o comercialice recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin estar inscrito en el registro que lleva el Servicio en los casos que corresponda, será sancionado con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales. El Servicio dispondrá el cierre transitorio del establecimiento mientras se regulariza la inscripción. Ley 21132 Art. 9 N° 14 D.O. 31.01.2019 Artículo 114 B.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos respecto de los que no se acredite su origen legal, y que correspondan a recursos hidrobiológicos en plena explotación, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con una multa compuesta por un monto fijo ascendente a un mínimo de 5 y a un máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, y un monto variable entre una a tres veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En la determinación del monto fijo de la multa deberá considerarse especialmente la capacidad económica del denunciado y el beneficio económico que podría haberse obtenido con motivo de la infracción. Ley 21132 En el caso de que las conductas señaladas se cometan Art. 9 N° 14 respecto de los recursos hidrobiológicos o de sus productos D.O. 31.01.2019 derivados que no se encuentran en plena explotación, colapsados ni sobreexplotados, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, serán sancionados con una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 141 de 205 especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En los casos de que trata este artículo procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción. Artículo 114 C.- El que comercialice recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, sin acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso de los comercializadores que no deban inscribirse en el mismo registro, atendida la excepción señalada en el artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción. Ley 21132 Art. 9 N° 14 D.O. 31.01.2019 Artículo 114 D.- La falta de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos o de sus productos de que tratan los artículos 114 B y 114 C en un procedimiento de fiscalización facultará al Servicio para disponer el cierre transitorio inmediato del establecimiento respectivo y la suspensión de la actividad en ellos, lo que en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles. Dentro de ese plazo, el Servicio deberá presentar la denuncia respectiva al tribunal competente. Previo al cumplimiento del plazo, la medida de cierre sólo podrá ser levantada por el tribunal en el procedimiento iniciado al efecto. Ley 21132 En todo evento, los funcionarios del Servicio podrán Art. 9 N° 14 solicitar el auxilio de la fuerza pública. D.O. 31.01.2019 Artículo 114 E.- El que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos de que trata el artículo 114 B y no acredite su origen legal, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros, será sancionado con una multa equivalente a multiplicar hasta dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción. Ley 21132 Art. 9 N° 14 D.O. 31.01.2019 Artículo 114 F.- En todo caso las multas aplicables a las infracciones previstas en los artículos 114 B, 114 C y 114 E no podrán exceder en conjunto de la multa mayor que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 142 de 205 la ley asigne al autor de dichas infracciones. Ley 21132 Art. 9 N° 14 D.O. 31.01.2019 Artículo 114 G.- En los casos de reincidencia de las infracciones a que se refieren los artículos 114 B, 114 C y 114 E, las sanciones se triplicarán. Si se sanciona la tercera infracción en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria recaída sobre la primera infracción, se cancelará la inscripción de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de tres años. Durante este plazo, ni el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, podrán inscribirse en el registro directamente o a través de otra persona jurídica. Ley 21132 Art. 9 N° 14 D.O. 31.01.2019 Artículo 115.- Prohíbense las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con multa desde 60 hasta 400 UTM por tonelada de registro grueso, o su equivalente en unidades de arqueo. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará. Ley 19.080, Art. 1° Si se sorprende la comisión de una infracción, la letra C. nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, Ley 20657 donde quedará retenida a disposición del tribunal Art. 1 N° 93 competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe D.O. 09.02.2013 de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente. Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida. No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente. Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 143 de 205 se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley. Ley 20509 Los listados indicados en el inciso anterior serán Art. UNICO b) publicados en la página web de la Subsecretaría, y D.O. 10.05.2011 producirán sus efectos transcurridos diez días desde su publicación. Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho y si existe reiteración de infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº19.880, en lo que resulten pertinentes. En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la ley Nº19.880, en los mismos términos establecidos en dicho cuerpo legal. Artículo 116.- A las infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, y el comiso de las especies hidrobiológicas, de las artes o aparejos de pesca y medios de transporte, cuando corresponda. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. Ley 20657 INCISO FINAL ELIMINADO. Art. 1 N° 94 a) D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Art. 1 N° 94 b) D.O. 09.02.2013 Artículo 117.- En los casos de los artículos 112, 114 y 116, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 86 Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 144 de 205 Artículo 118.- El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. LEY 20091 Art. 1º Nº14 INCISO SEGUNDO ELIMINADO. D.O. 10.01.2006 LEY 20434 En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las Art. 1 Nº 28 sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por D.O. 08.04.2010 tres o por cuatro. Ley 20657 Art. 1 N° 95 En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a D.O. 09.02.2013 lo establecido en el artículo 136 del Título X. Ley 18.892, Art, 87 inciso 2°. El gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Artículo 118 bis.- El titular de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM. LEY 20116 En aquellos casos en que la conducta descrita en el Art. único Nº 5 inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o D.O. 24.08.2006 a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro. Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones: LEY 20434 Art. 1 Nº 29 a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar D.O. 08.04.2010 ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite. Ley 20583 Art. 2 Nº 10 a) b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o D.O. 02.04.2012 descanso en los centros de cultivo, dispuestas de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 145 de 205 conformidad con la ley y sus reglamentos. Ley 20583 c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de Art. 2 Nº 10 b) densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido D.O. 02.04.2012 para la agrupación de concesiones respectiva, de conformidad con la ley y sus reglamentos. d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos fuera de plazo, cuando así lo haya dispuesto el Servicio como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en aplicación de un programa sanitario de control de una enfermedad de alto riesgo. e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos establecidos por el Servicio en un programa específico de control de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. g) No entregar la información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo. Ley 20657 Art. 1 N° 96 a) En el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular D.O. 09.02.2013 del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la infracción. Ley 20583 Art. 2 Nº 10 c) En los casos de las letras f) y g) anteriores, el D.O. 02.04.2012 titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago. Ley 20657 Art. 1 N° 96 b) El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería D.O. 09.02.2013 comunal correspondiente, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la reclamación judicial. El pago de la multa deberá acreditarse ante la Subsecretaría acompañando el comprobante respectivo. El no pago de la multa constituirá una nueva infracción que se https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 146 de 205 sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a los tres ciclos productivos siguientes y se someterá al procedimiento previsto en este artículo. Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha corresponderá al valor de los ejemplares al término de un ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada año por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico. Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de cinco años y con la multa indicada en el inciso anterior. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo. Ley 20583 Art. 2 Nº 10 d) La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha D.O. 02.04.2012 de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares. El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo. Ley 20583 Art. 2 Nº 10 e) En el evento de escape, desprendimiento o pérdida de D.O. 02.04.2012 recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos, que revistan el carácter de masivos, y siempre que se hubiere constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará. Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título IX. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 147 de 205 Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos. LEY 20434 Art. 1 Nº 29 D.O. 08.04.2010 Artículo 118 quinquies.- Se aplicará la suspensión de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86. Ley 20583 Art. 2 Nº 11 La suspensión de operaciones se aplicará de D.O. 02.04.2012 conformidad al procedimiento previsto en el artículo 118 ter. Artículo 119.- El que transporte, posea, sea mero tenedor, almacene o comercialice especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida o recursos hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción y los productos derivados de éstos, será sancionado con una multa equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas de peso físico, con el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a tres ni superior a treinta días. Ley 21132 Art. 9 N° 15 En los casos de reincidencia en las infracciones a que D.O. 31.01.2019 se refiere este artículo, se cancelará la inscripción en el registro de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de cinco años, sin que puedan inscribirse en él el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, directamente o a través de otra persona jurídica, por el mismo plazo. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 148 de 205 Artículo 119 bis.- El que tenga la calidad de pescador artesanal o sea titular de una licencia transable de pesca, permiso extraordinario de pesca o de una autorización de pesca, y realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B y sea reincidente en el delito a que se refiere el artículo 139 bis, será sancionado con la suspensión por dos años de la inscripción en el registro pesquero artesanal o de los derechos derivados de la licencia, del permiso o de la autorización, respectivamente, y con la prohibición de zarpe de la embarcación utilizada, por el mismo plazo. Estas sanciones serán aplicables sin perjuicio de la persecución penal que corresponda por estas conductas. Ley 21132 Art. 9 N° 15 D.O. 31.01.2019 Artículo 120.-Derogado Ley 20657 Art. 1 N° 98 D.O. 09.02.2013 Artículo 120 A.- La extracción de recursos hidrobiológicos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos,por los asignatarios de dicha área, en trasgresión a la normativa que rige tal medida de administración pesquera, será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. LEY 20437 Art. UNICO Nº 6 D.O. 29.05.2010 Ley 21132 Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la Art. 9 N° 16 elaboración, la transformación y el almacenamiento de los D.O. 31.01.2019 recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. LEY 20437 Art. UNICO Nº 6 El gerente y el administrador del establecimiento D.O. 29.05.2010 industrial serán sancionados, personalmente, con una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las personas responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las multas se duplicarán. Artículo 120 C.- Por resolución, y previo informe favorable de la Subsecretaría, el Servicio determinará los incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 149 de 205 Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no exceda de 10 días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursará la infracción conforme a las normas que correspondan y si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas menores que no importen como resultado poner en riesgo el patrimonio ambiental y sanitario del país. Ley 20657 Art. 1 N° 99 D.O. 09.02.2013 Artículo 121.- La transformación, transporte, posesión, tenencia ,comercialización y almacenamiento de aletas obtenidas en contravención a la prohibición establecida en el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, con el comiso de las aletas y de los medios de transporte utilizados, en su caso y, además, con clausura del establecimiento o local en el que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días. Ley 20657 Art. 1 N° 100 D.O. 09.02.2013 Artículo 121 bis.- Será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jurídica que, sometida a fiscalización, de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca. Ley 20528 Art. 1 Nº 14 D.O. 31.08.2011 Ley 20657 Artículo 121 ter.- Será sancionado con multa de 3 a Art. 1 N° 101 300 unidades tributarias mensuales el que obstaculice el D.O. 09.02.2013 ejercicio de las funciones del observador científico a bordo de las naves o en las plantas de proceso. Ley 20625 En las mismas sanciones incurrirán los armadores Art. 1 Nº 10 pesqueros y los gerentes o administradores de las plantas de D.O. 29.09.2012 proceso por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes o en el reglamento respectivo. Párrafo 2° PROCEDIMIENTO Ley 19.079, Art. 1° N° 127. Artículo 122.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 150 de 205 corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Ley 19.079, Art. 1° N° 128. En el ejercicio de la función fiscalizadora de la Ley 20657 actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Art. 1 N° 102 a) Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de D.O. 09.02.2013 Ministros de Fe. LEY 19713 Art. 20 Nº 4 a) En el ejercicio de la función fiscalizadora, el D.O. 25.01.2001 servicio estará facultado para: Ley 20657 Art. 1 N° 102 a) a) Inspeccionar y registrar inmuebles, D.O. 09.02.2013 establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves, artefacto naval, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados. La inspección y registro se someterá a los protocolos de bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes estén a cargo de los espacios antes señalados. LEY 20434 Art. 1 Nº 30 a) Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar D.O. 08.04.2010 los establecimientos en que realicen sus funciones las Ley 21132 personas inscritas en el registro a que se refiere la letra Art. 9 N° 17 a) i. k) de este artículo, centros de experimentación u otros D.O. 31.01.2019 que importen, mantengan o utilicen, material biológico o Ley 20583 patológico. Art. 2 Nº 12 a) D.O. 02.04.2012 El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo, patológico o genético, en los establecimientos y centros a que se refiere esta letra. En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada. LEY 20434 Art. 1 Nº 30 b) b) Controlar la calidad sanitaria de los materiales y D.O. 08.04.2010 embarcaciones de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Ley 20583 Art. 2 Nº 12 b) c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y D.O. 02.04.2012 fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de Ley 20657 exportación e importación y otorgar los certificados Art. 1 N° 102 b) oficiales correspondientes; y controlar la internación de D.O. 09.02.2013 alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento. Ley 20583 Art. 2 Nº 12 c) La labor de análisis, para efectos de control, podrá D.O. 02.04.2012 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 151 de 205 ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos. El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente. LEY 19713 Art. 20 Nº 4 b) e) Registrar bodegas y centros de distribución y D.O. 25.01.2001 consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca. f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles. Ley 20583 Art. 2 Nº 12 d) g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus D.O. 02.04.2012 gerentes, representantes legales o administradores, los Ley 21132 antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar Art. 9 N° 17 a) ii. cumplimiento a su cometido. El Servicio fijará un plazo D.O. 31.01.2019 para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles. Ley 20583 Art. 2 Nº 12 e) h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración D.O. 02.04.2012 jurada, informes extraordinarios de abastecimiento, Ley 21132 existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones Art. 9 N° 17 a) de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados iii. y de los productos derivados de ellos, respecto de los D.O. 31.01.2019 centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de los recursos hidrobiológicos. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles. Ley 21132 Art. 9 N° 17 a) iv. i) Proceder a la colocación de sellos en containers, D.O. 31.01.2019 objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos. Asimismo, exigir en el desembarque la colocación de etiquetas u otros elementos que permitan la identificación adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de procesamiento, transporte y comercialización. El Servicio establecerá por resolución la información y características técnicas que deberán constar en tales etiquetas y elementos. LEY 20434 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 152 de 205 Art. 1 Nº 30 c) j) Registrar plantas de elaboración de productos D.O. 08.04.2010 alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas o Ley 21132 recintos destinados a su almacenamiento o distribución y Art. 9 N° 17 a) v. requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, D.O. 31.01.2019 declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos. Ley 21132 Art. 9 N° 17 a) vi. k) Llevar un registro de las personas naturales o D.O. 31.01.2019 jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata esta ley en los casos que corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión. Ley 21132 Art. 9 N° 17 a) El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo vii. de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los D.O. 31.01.2019 requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca. Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos. La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte. La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados. l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley. Ley 20583 Art. 2 Nº 12 f) m) Llevar un registro de personas naturales o D.O. 02.04.2012 jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría indicada en el reglamento, que realicen las actividades de prestación de servicios de transporte, lavado, desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en los casos en que los reglamentos así lo dispongan para verificar el cumplimiento de los requisitos de operación https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 153 de 205 establecidos para estas actividades. El Servicio deberá notificar al prestador de servicios las disconformidades menores que pueda constatar en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades constatadas en el plazo antes referido. El reglamento determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y reiteración. La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se configure alguna causal de suspensión. n) Destruir el material biológico o patológico que, sin contar con la autorización correspondiente, sea encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles fronterizos o de la actividad de fiscalización. La destrucción será obligatoria, sin mediar autorización judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico sin identificar, de material patológico o que constituyan plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de su tenedor. ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y desembarque que deberán ser utilizados para el transporte de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de centros de cultivo en que se haya producido una emergencia sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá utilizar los puntos de embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven. Ley 20657 Art. 1 N° 102 c) o) Requerir a los órganos de la Administración del D.O. 09.02.2013 Estado la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente ley. p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto más cercano de la operación de la nave, en el cual pueda descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave, las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma fundadamente el incumplimiento de medidas de administración de cuota, veda y tamaño mínimo legal. En el evento de oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 154 de 205 podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y conducirla a puerto. Ley 21132 Art. 9 N° 17 a) q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar viii. de disposición final de mortalidades y residuos que los D.O. 31.01.2019 titulares de centros de cultivo deberán utilizar, previo cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades competentes. El titular del centro de cultivo asumirá los costos que de la disposición final se derive. r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios. Las labores de inspección, muestreo, análisis y cobro de estos procedimientos, podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el Reglamento. s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones realizan viajes de pesca superiores a 5 días, información de la actividad pesquera, en relación tanto a las capturas diarias y acumuladas por especie como a la elaboración de productos por especie, en el caso de los buques factoría, conforme lo determine el Servicio mediante Resolución. t) Designar certificadores oficiales para realizar labores de inspección, muestreo, análisis y certificación de la condición sanitaria requeridos por los programas sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, a costo de los titulares de los centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento de los procedimientos o de las metodologías de análisis así como la entrega de información fuera de plazo, incompleta o falsa, será causal de revocación de la designación. u) Llevar un registro de personas que realizan, por cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. Ley 21132 Art. 9 N° 17 a) xi. v) Establecer por resolución, previo informe técnico, D.O. 31.01.2019 el rendimiento productivo de los recursos hidrobiológicos en la elaboración de harina y de otros productos derivados de dichos recursos. w) Delegar, mediante convenio, labores de control del cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a otros órganos públicos, en los casos que no cuente con personal en determinados puntos del territorio. x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y establecer un período de calibración y verificación de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 155 de 205 los parámetros metrológicos de operación del sistema. El Servicio determinará por resolución el sistema de pesaje que podrá ser utilizado y los requisitos que deberá cumplir para asegurar las condiciones de confianza, legitimidad y custodia de la información que impida su adulteración. La constatación del mal funcionamiento del sistema de pesaje en un procedimiento de fiscalización implicará la paralización inmediata de su utilización, sin perjuicio del inicio del procedimiento para determinar las causas y responsabilidades que corresponda. Sólo se podrá continuar con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento. El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación del sistema de pesaje cuando se verifique que los parámetros metrológicos están fuera de los márgenes establecidos. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N° 18.768. Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio podrá disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal. Ley 21132 Art. 9 N° 17 b) D.O. 31.01.2019 Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k). LEY 20434 Art. 1 Nº 31 La tarifa por la elaboración de la información D.O. 08.04.2010 ambiental que deba ser pagada por los titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la información ambiental. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en la resolución respectiva, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República. Ley 20583 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 156 de 205 Art. 2 Nº 13 Los resultados de los muestreos efectuados conforme a D.O. 02.04.2012 este artículo se presumirán válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones. Artículo 123.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado. Ley 19.079, Art. 1° N° 129. LEY 19806 Art. 52 Artículo 124.- El conocimiento de los procesos por D.O. 31.05.2002 infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución. Ley 19.080, Art. 1° letra D. Si la infracción se cometiere o tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua. LEY 20107 Art. único Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la D.O. 17.05.2006 Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas. Ley 19323 Art. único Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que se encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales. Ley 20657 Art. 1 N° 104 D.O. 09.02.2013 Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: Ley 19.080, Art. 1° letra D. 1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 157 de 205 deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Ley 20657 Art. 1 N° 104 a) Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el D.O. 09.02.2013 artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia. En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. LEY 20434 Art. 1 Nº 32 a) 1 bis) Sin perjuicio de lo señalado en el número D.O. 08.04.2010 anterior, en el caso que las infracciones se cometan dentro LEY 20437 de áreas de manejo, además podrán efectuar la denuncia Art. UNICO Nº 7 aquellas organizaciones de pescadores artesanales que D.O. 29.05.2010 cuenten con resolución y convenio de uso vigente respecto del área asignada, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y contener las siguientes menciones: a) la individualización del o los denunciados; b) una relación detallada y circunstanciada de los hechos, y c) la disposición legal o reglamentaria que se estima infringida. Acogida a tramitación la denuncia, el tribunal citará al o a los infractores a audiencia indagatoria, fijando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. 2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial. Ley 20657 Art. 1 N° 104 b) Para los efectos de la prueba testimonial, las partes D.O. 09.02.2013 deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 158 de 205 menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo. Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis. 3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito. 4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica. 5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días. 6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse. 7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta. La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. Ley 20657 Art. 1 N° 104 c) 8) Las resoluciones se notificarán por el estado D.O. 09.02.2013 diario, con excepción de la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, las cuales deberán notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez califique como expedito y eficaz. 9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Regional o Provincial emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa. Ley 20657 Art. 1 N° 104 d) Las multas y el producto de las subastas de los bienes D.O. 09.02.2013 decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal. Ley 21132 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 159 de 205 El Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, Art. 9 N° 18 a) autorizar al sancionado para pagar las multas por D.O. 31.01.2019 parcialidades. 10) Si transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor. Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Ley 20657 Art. 1 N° 104 e) Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse D.O. 09.02.2013 o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa o en la suscripción de un acuerdo de pago. Ley 21132 Art. 9 N° 18 b) i. El apremio a que se refieren los incisos anteriores D.O. 31.01.2019 será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales. Ley 21132 Art. 9 N° 18 b) ii. Si el sancionado no tuviere bienes para pagar la multa, D.O. 31.01.2019 podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspenderá la actividad pesquera, de procesamiento, de comercialización u otra que el infractor realice conforme a esta ley, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto. Si el infractor no contare con registro para realizar la actividad se le aplicará la medida alternativa de reclusión nocturna, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto, con un máximo de seis meses. 11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional. 12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 160 de 205 formula respecto de la resolución apelada. Ley 20597 Art. 1 Nº 9 PÁRRAFO SUPRIMIDO. D.O. 03.08.2012 Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación. Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación. Ley 20657 Art. 1 N° 104 f) Las resoluciones que se dicten en esta instancia se D.O. 09.02.2013 notificarán por el Estado Diario. Ley 20657 Art. 1 N° 104 g) 13) En las causas por infracción de esta ley, de sus D.O. 09.02.2013 reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, sino hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones. 14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte. Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional. 15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados. 16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella. Art. 432 del Código Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en del Trabajo primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto. Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, se señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a, 5a, 6a y 7a del https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 161 de 205 artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Ley 20657 Art. 1 N° 104 h) 17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo D.O. 09.02.2013 de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa. La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten. LEY 20434 Art. 1 Nº 32 b) Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de D.O. 08.04.2010 segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de Ley 20657 la sentencia. Art. 1 N° 104 i) D.O. 09.02.2013 18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento. Artículo 126.- Las infracciones a la pesca recreativa cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124. Ley 19.080, Art. 1° Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de letra D. los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 125. Ley 20657 Art. 1 N° 105 D.O. 09.02.2013 Artículo 127.- El conocimiento en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados de garantía en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo. Ley 19.080, Art. 1° letra D. Ley 20657 Art. 1 N° 106 Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas D.O. 09.02.2013 que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. LEY 19806 Art. 52 Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando D.O. 31.05.2002 se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley. Artículo 129.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, y los materiales biológicos o patológicos, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, según https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 162 de 205 corresponda, y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, los cuales podrán quedar en poder del denunciado en calidad de depositario provisional, bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del Código Penal, mientras el juez competente determine su destino, o bien ser puestos en forma inmediata a disposición del tribunal conforme las facultades establecidas en el presente artículo, con excepción de los materiales biológicos o patológicos, respecto de los cuales, salvo los casos en que se haya procedido de conformidad con el artículo 122 letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o destruir estos productos, previa autorización judicial. Ley 19.079, Art. 1° N° 130. Podrá el juez de la causa, tratándose de especies Ley 20657 hidrobiológicas incautadas, procesadas, y actuando como Art. 1 N° 107 a) representante legal de su propietario, ordenar a un almacén D.O. 09.02.2013 general de depósito u otro establecimiento similar el Ley 20837 bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de Art. 1 N° 17, i) un martillero público que designe al efecto. El producto de D.O. 28.05.2015 la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios Ley 20837 de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá Art. 1 N° 17, ii) depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía D.O. 28.05.2015 del pago de las multas que pudieren ser aplicadas. Ley 21132 Art. 9 N° 19 a) Si por las condiciones existentes no es posible D.O. 31.01.2019 decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado. No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo. Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa. Ley 20657 Art. 1 N° 107 b) Tratándose de recursos hidrobiológicos en su estado D.O. 09.02.2013 natural incautados, que se encuentren depositados en pozos o pontones y prontos a ser procesados, el juez de la causa podrá permitir su procesamiento, reteniendo el producto elaborado. El juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas procesadas objeto de la infracción, y de las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, y medios de transporte incautados al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 163 de 205 correspondiente, la que quedará para responder por el pago de los gastos operacionales que generó la incautación. El remanente de la garantía, si lo hubiere, se aplicará al pago de las multas que se impongan en el procedimiento respectivo. Ley 21132 Art. 9 N° 19 b) Tratándose de especies hidrobiológicas en su estado D.O. 31.01.2019 natural, deberán destinarse sólo a instituciones de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Si se hubiere dispuesto la donación de los mismos, la Autoridad Sanitaria competente deberá evaluar las condiciones de inocuidad alimentaria o aptitud para el consumo humano. Ley 21132 Art. 9 N° 19 c) D.O. 31.01.2019 Ley 20657 Artículo 130.- Los bienes decomisados por sentencia Art. 1 N° 108 ejecutoriada, atendida su naturaleza y el estado en que se D.O. 09.02.2013 encuentren, podrán ser donados a instituciones de beneficencia, educacionales dedicadas a la formación en materia de actividad pesquera o acuicultura, rematados en pública subasta o destruidos, según lo determine el juez que conozca de la denuncia. Artículo 131.- En los casos en que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110, 110 bis y 110 ter y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente. Ley 18.892, Art. 96. Esta medida se cumplirá mediante notificación a la Ley 20657 autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, Art. 1 N° 109 por oficio o notificación al Director General del D.O. 09.02.2013 Territorio Marítimo y Marina mercante. No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente. Artículo 132.- Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio. Ley 20657 Art. 1 N° 110 D.O. 09.02.2013 Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a esta ley prescribirán en el plazo de tres https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 164 de 205 años contado desde la fecha en que se cometió la infracción. LEY 20434 Art. 1 Nº 33 Las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo D.O. 08.04.2010 de tres años, contado desde que quede firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según corresponda. Ley 20657 Art. 1 N° 111 a) Los plazos de días establecidos en este Título son de D.O. 09.02.2013 días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los Ley 20657 feriados. Art. 1 N° 111 b) D.O. 09.02.2013 Ley 20657 Art. 1 N° 111 c) Párrafo 3° D.O. 09.02.2013 RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS Artículo 133.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta Ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos. Ley 18.892, Art. 99 Ley 19.079, Art. 1° N° 132. Artículo 134.- Las sentencias ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Ley 18.892, Art.100 Ley 19.079, Art. 1° N° 133. Párrafo 4º Ley 20509 Art. UNICO c) SANCIONES CONTRA NACIONALES QUE REALICEN O PARTICIPEN D.O. 10.05.2011 EN ACTIVIDADES DE PESCA ILEGAL EN AGUAS ANTÁRTICAS CON NAVES DE PABELLÓN EXTRANJERO. Artículo 134-A. Las personas naturales chilenas que, a sabiendas, realicen o participen en actividades de pesca a bordo de naves de pabellón extranjero, en contravención a las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, que sean aplicables a Chile y cuyo incumplimiento menoscabe los objetivos de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante decreto supremo Nº662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán sancionadas de la siguiente forma: Ley 20509 Art. UNICO c) Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre D.O. 10.05.2011 100 y 900 UTM. En el caso de contar ellos con matrícula https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 165 de 205 chilena, serán, además, suspendidos de su respectivo título por un período de entre tres meses y tres años. Los demás oficiales y tripulantes con amonestación, verbal o escrita, o con multa de hasta 100 UTM. Ley 20509 Artículo 134-B. Las personas naturales y jurídicas Art. UNICO c) chilenas que sean propietarias, poseedoras, meras tenedoras D.O. 10.05.2011 o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de pabellón extranjero y que, con su conocimiento, realicen o participen en las actividades de pesca a que se refiere el inciso primero del artículo 134-A, serán sancionadas con multa de entre 100 y 3.000 UTM. Ley 20509 Artículo 134-C. Las sanciones de este párrafo serán Art. UNICO c) impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del D.O. 10.05.2011 interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si existe reiteración de infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº 19.880, en lo que resulten pertinentes. En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la referida ley, en los mismos términos establecidos en ella. Ley 20509 Artículo 134-D. Las infracciones a que se refiere Art. UNICO c) este párrafo serán perseguidas por las autoridades D.O. 10.05.2011 nacionales en forma subsidiaria y sólo cuando la jurisdicción del Estado del pabellón no sea ejercida, en relación con los mismos hechos que son materia de la infracción. Ley 20509 Artículo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago Art. UNICO c) de multas serán ejecutadas por el Servicio de Tesorerías D.O. 10.05.2011 de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones podrán hacerse efectivas, de forma subsidiaria, en cualquiera de sus representantes legales o apoderados con poder general de administración. Ley 20509 Artículo 134-F. Para efectos de aplicar las sanciones Art. UNICO c) previstas en este párrafo, las naves que no porten D.O. 10.05.2011 pabellón, que no indiquen nombre alguno o que naveguen sin https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 166 de 205 nacionalidad, se considerarán de pabellón extranjero. TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES Artículo 135.- El que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado medio. Ley 18.892, Art.101 Ley 19.079, Art. 1° La misma sanción se aplicará a quien ejerza pesca N° 134 y N° 135. recreativa utilizando los elementos descritos en el inciso anterior, incluyendo armas de fuego y electricidad. Ley 21358 Art. 2 N° 2 a) y b) En caso de no comprobarse el daño a los recursos D.O. 12.07.2021 hidrobiológicos o a su medio a que se refieren los incisos anteriores, se aplicará presidio menor en su grado mínimo. Artículo 135 bis.- El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. LEY 20293 Art. 6º Nº 2 No tendrá responsabilidad penal el que con fines de D.O. 25.10.2008 investigación y rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal y específico otorgado por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda. Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición. No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley. Éstas deberán referirse específicamente a cómo evitar colisiones en áreas determinadas. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 167 de 205 Artículo 135 ter.- Las naves que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116. LEY 20293 Art. 6º Nº 2 Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las D.O. 25.10.2008 normas sobre seguridad marítima y aérea, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. Artículo 136.- El que sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Ley 21132 Art. 9 N° 20 El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las D.O. 31.01.2019 conductas descritas en el inciso anterior será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 5.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Si el responsable ejecuta medidas destinadas a evitar o reparar los daños, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. En el caso del inciso segundo, podrá darse lugar a la suspensión condicional del procedimiento que sea procedente conforme al artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las medidas indicadas y se haya pagado la multa. Artículo 136 bis.- El que realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero. LEY 20116 Art. único Nº 6 El que con dolo o culpa introdujere o mandare D.O. 24.08.2006 introducir organismos genéticamente modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 500 a 5.000 UTM y presidio https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 168 de 205 menor en su grado medio. En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, se aplicará la pena aumentada en un grado. Artículo 136 ter.- El que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional, infringiendo la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales. Ley 21358 Art. 2 N° 3 El que procese, elabore, transporte o comercialice D.O. 12.07.2021 especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres capturadas con artes de pesca, con infracción de la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con la misma pena señalada en el inciso anterior. En los casos antes señalados se aplicará como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en cualquiera de sus formas por cinco años, así como el comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y establecimientos utilizados en la captura o en la comercialización. Artículo 137.- El que internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 3° del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo. Ley 18.892, Art.103 Ley 19.079, Art. 1° Si la internación se refiere a organismos N° 139. genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a Ley 19.364, Art. 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o único, 4. definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. LEY 20116 Art. único Nº 7 Si además la especie internada causare daño a otras D.O. 24.08.2006 existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra a). El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra b). Las especies y la carnada, ilegalmente internadas caerán siempre en comiso. Ley 18.892, Art.103 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra c). Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 169 de 205 refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. LEY 20434 Art. 1 Nº 34 D.O. 08.04.2010 Artículo 138.- El capitán o patrón de la nave o embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Ley 18.892, Art.104 Ley 19.079, Art. 1° N° 141. Artículo 138 bis.- La destrucción, inutilización o alteración del sistema de pesaje habilitado por el Servicio, así como de la información contenida en el mismo, el acceso a ella, su uso o apoderamiento indebidos, su destrucción o alteración, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Ley 21132 Art. 9 N° 21 D.O. 31.01.2019 Artículo 139.- El procesamiento, el apozamiento, la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Ley 21132 Art. 9 N° 22 Para determinar la pena se tendrá en consideración el D.O. 31.01.2019 volumen de los recursos hidrobiológicos producto de la conducta penalizada. Artículo 139 bis.- El que realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. En caso que hubiere capturas, se impondrá el grado superior de la pena. Ley 21132 Art. 9 N° 23 El tribunal ordenará el comiso de los equipos de D.O. 31.01.2019 buceo, de las embarcaciones y de los vehículos utilizados en la perpetración del delito. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Artículo 139 ter.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 170 de 205 correspondan a recursos en estado de colapsado o sobreexplotado, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo y multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará al que, teniendo la calidad de comercializador inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, comercialice recursos hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin acreditar su origen legal. Ley 21132 Si quien realiza la comercialización de los recursos Art. 9 N° 24 hidrobiológicos que se encuentran en estado de colapsado o D.O. 31.01.2019 sobreexplotado o productos derivados de ellos es un comercializador que no tenga la obligación de estar inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, la sanción será pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. Con las mismas penas se sancionará al que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos de que trata este artículo, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros. En todos los casos de que trata este artículo procederá el comiso de los recursos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto del delito, y las sanciones administrativas que correspondan. Artículo 140.- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán. Ley 19.079, Art. 1° N° 142. Artículo 140 bis.- Se entenderá por pesca de subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsión de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona que la realiza y el de su familia. Ley 21132 Art. 9 N° 25 También se considerará pesca de subsistencia la D.O. 31.01.2019 realizada por los pueblos originarios, en los mismos términos definidos en este artículo. La pesca de subsistencia se exceptuará de las medidas de administración de esta ley en los casos en que el acto administrativo respectivo así lo disponga y no estará sometida a la obligación de inscripción en el registro pesquero artesanal. En ningún caso podrá efectuarse pesca de subsistencia en áreas de manejo que estén asignadas a una organización de pescadores artesanales, por personas ajenas a dicha organización, sancionándose en tal caso la infracción de conformidad con el artículo 139 bis. No se sancionará a quien realice pesca de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 171 de 205 subsistencia. De igual manera no se sancionará cuando el remanente de la pesca de subsistencia no consumido por quien la realiza ni por su familia, sea comercializado por el primero, directamente al público o al comercializador que sea locatario de una feria libre, en la cantidad y condiciones que fije el reglamento. En ningún caso las plantas de procesamiento, elaboradores ni comercializadores, salvo los indicados en el inciso anterior, podrán adquirir pesca de subsistencia o abastecerse de ella. En la fiscalización del cumplimiento de esta ley deberá tenerse especialmente en cuenta al riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales. TITULO XI CADUCIDADES Artículo 141.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma. Ley 19.079, Art. 1° N° 143. Artículo 142.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes: Ley 19.079, Art. 1° N° 144. a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó. b) No pagar la patente que exige el artículo 84. c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118. LEY 20091 Art. 1º Nº15 a) d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia D.O. 10.01.2006 firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 136 y 137. LEY 19364 Art. Único N° 5 e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo D.O. 06.01.1995 dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis. Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 LEY 20091 Art. 1º Nº15 b) Para estos efectos, se entenderá que existe operación D.O. 10.01.2006 cuando la actividad del centro es igual o superior a los Ley 20657 niveles mínimos de operación por especie y área que se Art. 1 N° 114 a) establezcan mediante reglamento. En ningún caso el D.O. 09.02.2013 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 172 de 205 reglamento podrá establecer como operación mínima anual LEY 20434 más del 50% de la operación máxima prevista cada año Art. 1 Nº 35 a) i para el centro de cultivo en la resolución de calificación D.O. 08.04.2010 ambiental. En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito. Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate. LEY 20434 Art. 1 Nº 35 a) ii Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos D.O. 08.04.2010 precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada. El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63. LEY 20434 Art. 1 Nº 35 a) iii El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el D.O. 08.04.2010 certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento. f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 82. La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno. Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 173 de 205 administrativo alguno. LEY 20091 Art. 1º Nº15 c) g) ELIMINADA. D.O. 10.01.2006 Ley 20657 h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo Art. 1 N° 114 b) de cuatro años contados desde la fecha de la comisión de D.O. 09.02.2013 la primera infracción, por el subreporte o la entrega de información incompleta o falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley. Ley 20657 Art. 1 N° 114 c) i) Haber infringido la suspensión de operaciones D.O. 09.02.2013 dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter. LEY 20434 Art. 1 Nº 35 b) j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad D.O. 08.04.2010 con lo dispuesto en el artículo 118 ter. k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87. l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 ter, letra b), párrafo séptimo o del artículo 137 bis. LEY 20434 Art. 1 Nº 35 c) m) Haber sido clasificado el centro de cultivo con D.O. 08.04.2010 bioseguridad baja de acuerdo con el reglamento a que se Ley 20583 refiere el artículo 86, inmediatamente después de la Art. 2 Nº 15 suspensión de operaciones aplicada de conformidad con el D.O. 02.04.2012 artículo 118 quinquies. n) En los casos en que se trate de concesiones de peces que se encuentren ubicadas en franjas de distancia obligatoria entre macro zonas y que no hayan solicitado relocalizarse, existiendo áreas apropiadas al efecto, incurrir por dos veces, al término del descanso sanitario correspondiente a la concesión, en una clasificación de bioseguridad baja, conforme a la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86. Ley 20825 Art. 3 N° 1 El tribunal que haya conocido de una infracción a esta D.O. 07.04.2015 ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración Ley 20825 de causales de caducidad de conformidad con este artículo, Art. 3 N° 2 deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al D.O. 07.04.2015 acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter. Artículo 143.- Son causales de caducidad de las autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca los siguientes hechos, según corresponda: Ley 19.079, Art. PRIMERO a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas N° 145. individuales de la captura anual a que tienen derecho los Ley 19.364, Art. titulares de permisos extraordinarios de pesca y licencias único, 6. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 174 de 205 transables de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas de esta ley. Ley 20657 Art. 1 N° 115 a, i) b) En el caso de autorizaciones de pesca, no iniciar D.O. 09.02.2013 actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no Ley 20657 realización de operaciones de pesca con una o más naves, Art. 1 N° 115 a, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades ii) por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza D.O. 09.02.2013 mayor debidamente acreditados en cuyo caso la subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso. Ley 20657 Art. 1 N° 115 a, Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando iii) se incurre en las causales señaladas en el inciso D.O. 09.02.2013 precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas. c) Capturar menos del 70 por ciento del promedio de los desembarques del conjunto de titulares de licencias transables de pesca de una determinada unidad de pesquería, durante los tres años de mayor desembarque de un período de cinco años continuos. La caducidad se referirá al porcentaje que resulte de la resta del promedio del conjunto de titulares de licencias y el promedio del armador que corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el titular haya sufrido una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada. Ley 20657 Art. 1 N° 115 a, Para este efecto, no se considerarán las capturas iv) efectuadas en exceso de lo autorizado. Asimismo, si al D.O. 09.02.2013 titular, arrendatario o mero tenedor se le ha impuesto alguna de las sanciones establecidas en este esta ley, se considerará como autorizado el que resulte después de aplicada la o las sanciones. d) Reincidir en el cumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio. e) Haber transcurrido 1 mes desde la fecha de vencimiento del pago de la patente única a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de esta ley. Tratándose de las licencias transables de pesca la caducidad será del porcentaje que represente las toneladas que haya capturado la nave a que se refiere la patente en el año calendario anterior. Ley 20657 Art. 1 N° 115 a, v) Haber transcurrido 30 días desde la fecha de D.O. 09.02.2013 vencimiento del pago del impuesto específico a que se refiere el artículo 43 ter de esta ley. f) Haber sido el titular condenado por alguno de los https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 175 de 205 delitos de que tratan los artículos 135 y 136, por sentencia ejecutoriada. g) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 34, consignado en el título III de la ley. h) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería. i) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 46 del título III de esta ley. j) Reincidir en la entrega de información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D. LEY 19521 Art. 4º k) Haber incurrido el titular, arrendatario o mero D.O. 23.10.1997 tenedor de licencias transables de pesca en al menos 3 NOTA sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de Letras del Trabajo, por infracción al artículo 289 del Código del Trabajo, en un período de dos años. Las infracciones deberán referirse a los trabajadores embarcados. En este caso la caducidad será de un 10 por ciento de la licencia transable de pesca de la especie preponderante con cargo a la cual se encontraba operando a la fecha de la comisión de la infracción. Ley 20657 Art. 1 N° 115 a, La caducidad será declarada por resolución del vi) Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del D.O. 09.02.2013 permiso, autorización o licencia transable de pesca, por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno. Ley 20657 Art. 1 N° 115 b) En caso de que no exista reclamación, o de que ésta D.O. 09.02.2013 se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar los permisos o licencias transables de pesca llamando a subasta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento. Ley 20657 Art. 1 N° 115 c) Las infracciones que dan lugar a las caducidades D.O. 09.02.2013 respecto de los permisos, autorizaciones o licencias Ley 20657 transables de pesca, se aplicarán asimismo respecto de los Art. 1 N° 115 d) sucesivos titulares de éstas, salvo que la sanción o la D.O. 09.02.2013 existencia de un procedimiento sancionatorio se haya anotado al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 30, con posterioridad a la enajenación o transferencia del mismo. NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 176 de 205 Artículo 144.- Son causales de caducidad de los planes de manejo y explotación de las áreas de manejo las siguientes: Ley 20657 Art. 1 N° 116 a) Explotar el área en contravención al plan de D.O. 09.02.2013 manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría. b) No cumplir con la entrega de los informes de seguimiento de conformidad con el artículo 55 D, por un período de 2 años desde que éste sea exigible. c) No haber declarado actividad extractiva o no realizar ningún tipo de acciones de manejo en su interior, por un plazo de 3 años consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos indicados en los literales b) y c), se suspenderán de pleno derecho en el evento que la autoridad declare zona de catástrofe en aquellos sectores en que se encuentren situadas las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. La caducidad será declarada, previa audiencia de la organización titular, por resolución del Subsecretario y notificada a la organización de pescadores artesanales respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.880. La organización de pescadores artesanales tendrá el plazo de 30 días contado desde la notificación para presentar recurso jerárquico al Ministro. Una vez ejecutoriada la resolución que declara la caducidad, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley el convenio de uso celebrado con la organización de pescadores artesanales respectiva. Artículo 144 A.- Son causales de caducidad de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, las siguientes: Ley 20657 Art. 1 N° 117 a) Que el estudio de situación base del área de D.O. 09.02.2013 manejo no dé cuenta de la existencia de un banco natural que presente las condiciones para el desarrollo de un plan de manejo y explotación de recursos bentónicos, y b) En caso que no se asigne el área a una organización de pescadores artesanales dentro de un plazo de 2 años desde la fecha del decreto de destinación marítima a que se refiere el artículo 55 A, o de la fecha de término del último convenio de uso vigente. La caducidad será declarada por decreto del Ministro, suscrito "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Subsecretaría, y publicado de conformidad con el artículo 174 de esta ley. Caducada el área, se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional y quedará sin https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 177 de 205 efecto por el solo ministerio de la ley la destinación que se haya otorgado. TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA Ley 19.080, Art. 1° letra E. Párrafo 1° DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Artículo 145.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura. Ley 19.080, Art. 1° letra E. El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial. El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría. Artículo 146.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio. Ley 19.080, Art. 1° letra E. Estará integrado, además, por: 1. En representación del sector público: a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero. 2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes de las siguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII Regiones; y un representante de los pequeños armadores industriales. LEY 19849 PÁRRAFO ELIMINADO. Art. 2º, Nº 9, A) D.O. 26.12.2002 3. Siete representantes de las organizaciones gremiales LEY 20175 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 178 de 205 legalmente constituidas del sector laboral, designados por Art. 15 sus propias organizaciones, en donde deberán quedar D.O. 11.04.2007 integrados: un representante de los oficiales de naves NOTA 1 pesqueras; un representante de los tripulantes de naves LEY 20174 pesqueras, y cuatro representantes de plantas de Art. 16 procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los D.O. 05.04.2007 cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de NOTA recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que Ley 20597 facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 Art. 1 Nº 10 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas D.O. 03.08.2012 plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la pesca artesanal. LEY 19849 Art. 2º, Nº 9, B) 4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales D.O. 26.12.2002 del sector pesquero artesanal, designados por sus propias LEY 19849 organizaciones, entre los cuales deberán quedar Art. 2º, Nº 9, C) representadas las D.O. 26.12.2002 siguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII LEY 20175 Regiones. Art. 15 D.O. 11.04.2007 5. Siete consejeros nominados por el Presidente de la NOTA 1 República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado. NOTA Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado y un economista. Al menos dos de los siete consejeros deberán ser mujeres. LEY 19849 Art. 2º, Nº 9, D) No podrán desempeñarse como consejeros de D.O. 26.12.2002 nombramiento presidencial, las siguientes personas: Ley 21370 Art. 1 N° 5 a) Las personas que tengan relación laboral regida por D.O. 25.08.2021 el Código del Trabajo con una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras. b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e industriales legalmente constituidas. Ley 20657 Art. 1 N° 118 c) DEROGADA. D.O. 09.02.2013 d) Los funcionarios públicos de la Administración Central del Estado. e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho Ministerio. Los miembros del Consejo nominados conforme a este número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría, la circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Si alguno de los consejeros designados de conformidad a https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 179 de 205 este número incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado. Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos. Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus cargos. LEY 19713 Art. 20 Nº 5 c) El reglamento determinará el procedimiento de D.O. 25.01.2001 elección de los Consejeros titulares y suplentes, cuando corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca. Los Consejeros no percibirán remuneración. NOTA: El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso la modificación del Nº 5 del presente artículo, sin embargo no fue posible su incorporación, por cuanto no coinciden los textos. El Art. 13 de la misma ley, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación. NOTA 1: El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación. Artículo 147.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 26 del título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 180 de 205 funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses. Ley 19.080, Art. 1° letra E. Artículo 147 A.- Salvo en las pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes. LEY 19849 Art. 2º, Nº 10 La Subsecretaría efectuará una propuesta de D.O. 26.12.2002 fraccionamiento a la Comisión, la que deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo. En el evento de que la Comisión rechace la propuesta de la Subsecretaría, o que la propuesta sea aprobada por la Comisión y rechazada por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año inmediatamente anterior. El fraccionamiento podrá establecerse mediante decreto para más de un año, aplicándose a las cuotas globales de captura que se fijen para esos años. Una vez establecido, no podrá ser modificado. La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la Subsecretaría deberá considerar criterios socioeconómicos en los casos de las caletas con pescadores artesanales inscritos en la respectiva pesquería, cuyas cuotas no les permitan un sustento básico y que sean su única fuente de ingresos. Artículo 148.- Las materias a ser tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas. Ley 19.080, Art. 1° letra E. Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público. Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 181 de 205 El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso. Artículo 149.- Además de las materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente: Ley 19.080, Art. 1° a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero; letra E. b) Sobre la Política Pesquera Internacional; c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura; d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y e) Sobre el Plan Nacional de Investigación Pesquera. El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente. Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales, los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente. El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada. Párrafo 2° DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA Artículo 150.- Créanse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca: Ley 20597 Art. 1 Nº 11 a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de D.O. 03.08.2012 Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique. b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo. c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de Constitución. d) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XVI de Ñuble y VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano. Ley 21033 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 182 de 205 e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de Art. 13 N° 1 La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de D.O. 05.09.2017 Valdivia. f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt. g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con sede en la comuna de Aysén. h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas. Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca. Artículo 151.- La Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta. Ley 19.080, Art. 1° La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal letra E. de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona. El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos. Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo establezca. Artículo 152.- Los Consejos Zonales Ley 19.080, Art. 1° de Pesca estarán integrados por: letra E. a) El Director Zonal de Pesca, que lo presidirá NOTA 1.1 y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva. Ley 20597 b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Art. 1 Nº 12 a) Consejo Zonal. D.O. 03.08.2012 c) ELIMINADA. Ley 20657 d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación Art. 1 N° 119 y Cooperación de la zona respectiva. D.O. 09.02.2013 e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva. f) Dos representantes de universidades o institutos https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 183 de 205 profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las ciencias del mar. Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una. g) El número de consejeros que en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona. Ley 20597 En el Consejo Zonal de la I, XV y II Regiones, uno Art. 1 Nº 12 b) i) de ellos representará a los armadores industriales D.O. 03.08.2012 de la industria de reducción; otro, a los armadores LEY 20175 industriales de productos para la alimentación Art. 15 humana directa; otro, a los pequeños armadores D.O. 11.04.2007 industriales, y un cuarto, a los industriales de NOTA 2 plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la V, VI y VII Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los Ley 20597 armadores industriales de la pesca pelágica; Art. 1 Nº 12 b) ii) otro, a los armadores industriales de pesca D.O. 03.08.2012 demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de las XVI y VIII Regiones, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. Ley 21033 En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno Art. 13 N° 2 representará a los armadores industriales de la pesca D.O. 05.09.2017 pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca Ley 20597 demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro Art. 1 Nº 12 b) a los industriales de plantas procesadoras de productos iii) pesqueros, y otro a los acuicultores. D.O. 03.08.2012 En el Consejo Zonal de la X Región, uno Ley 20597 representará a los armadores industriales; otro, Art. 1 Nº 12 b) iv) a los pequeños armadores; otro, a los industriales D.O. 03.08.2012 de plantas procesadoras de productos pesqueros, y LEY 20174 un cuarto, a los acuicultores. Art. 16 En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica D.O. 05.04.2007 Chilena, uno representará a los armadores NOTA 1 industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. Ley 20597 En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará Art. 1 Nº 12 b) v) a los armadores industriales, otro a los pequeños D.O. 03.08.2012 armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores. h) Tres Consejeros en representación de las LEY 19713 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 184 de 205 organizaciones gremiales de oficiales de naves Art. 20 Nº 6 a) especiales; de tripulantes de naves especiales; D.O. 25.01.2001 de trabajadores de la industria, todas ellas NOTA legalmente constituidas. i) Tres consejeros en representación de las LEY 19713 organizaciones gremiales legalmente constituidas Art. 20 Nº 6 b) del sector pesquero artesanal, entre los cuales D.O. 25.01.2001 deberán quedar representados, los armadores NOTA artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros. En caso que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, cada uno de los miembros antes señalados deberá representar a lo menos a una región, independiente de la categoría de que se trate. Ley 20837 j) Integrará también los Consejos Zonales un Art. 1 N° 18 representante de todas las entidades jurídicas D.O. 28.05.2015 sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República. En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes. El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva. El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretario Regionales Ministeriales de Economía Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva. Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar. Los miembros del Consejo mencionados en las letras g), h) e i) y sus suplentes, serán elegidos por las LEY 19713 asociaciones gremiales, federaciones sindicales y Art. 20 Nº 6 c) sindicatos o cooperativas, según corresponda. D.O. 25.01.2001 Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca. Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca. Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 185 de 205 República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados. Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede. Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público. Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración. NOTA: El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002. NOTA 1: El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación. NOTA: 1.1 Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 186 de 205 Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas. NOTA 2: El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación. Párrafo 3° Ley 20657 De los Comités Científicos Técnicos Art. 1 N° 120 D.O. 09.02.2013 Artículo 153.- Créanse ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, como organismos asesores y/o de consulta de la Subsecretaría en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, pudiendo un mismo Comité abocarse a una o más pesquerías afines o materias. Ley 20657 Los Comités serán consultados y requeridos a través Art. 1 N° 120 de la Subsecretaría. D.O. 09.02.2013 Los Comités deberán determinar, entre otras, las siguientes materias: a) El estado de situación de la pesquería. b) Determinación de los puntos biológicos de referencia. c) Determinación del rango dentro del cual se puede fijar la cuota global de captura, el que deberá mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible. La amplitud del rango será tal que el valor mínimo sea igual al valor máximo menos un 20%. Asimismo, además de las materias contempladas en esta ley, se podrá consultar a los Comités las siguientes materias: a) Diseño de las medidas de administración y conservación. b) Formulación de los planes de manejo. Para la elaboración de sus informes el Comité deberá considerar la información que provea el Instituto de Fomento Pesquero, así como la proveniente de otras fuentes. Artículo 154.- Créanse los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, como organismos asesores y de consulta en las materias científicas relevantes para la administración de la actividad acuícola, pudiendo un mismo Comité abocarse a uno o más recursos hidrobiológicos o materias. Los Comités serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría. Ley 20657 Deberán existir tres Comités para las siguientes Art. 1 N° 120 materias: ambiental, sanitario y de ordenamiento D.O. 09.02.2013 territorial. Además de las materias contenidas en la presente ley a https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 187 de 205 los Comités se les deberá consultar: a) La metodología para clasificar los centros de cultivo y las agrupaciones de concesión, de acuerdo a su nivel de bioseguridad. b) Las propuestas para el establecimiento de macro-zonas de acuerdo al reglamento a que se refiere el artículo 86. c) La evaluación de los programas sanitarios a la acuicultura. Artículo 155.- Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas: Ley 20657 Art. 1 N° 120 a) Cada Comité estará integrado por no menos de tres D.O. 09.02.2013 ni más de cinco miembros. Para participar en dicho Comité se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar relacionadas con el manejo y conservación de recursos pesqueros en caso de los Comités Científicos Técnicos Pesqueros. En el caso de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura del artículo 154, se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina veterinaria u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales o recursos naturales. Los miembros del Comité podrán participar en más de uno de ellos. En el caso del Comité Científico de recursos bentónicos podrá estar integrado por un máximo de hasta 7 miembros. Asimismo, en el caso del Comité de recursos pelágicos podrá estar integrado hasta por el mismo número de miembros, debiendo provenir dos de ellos de las dos principales regiones en las que se desarrolle la pesquería. b) Los miembros del Comité serán nombrados previo concurso público que llevará a efecto el Ministerio, pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. Los miembros del Comité durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por parcialidades cada dos años. El nombramiento se efectuará por decreto del Ministerio bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". c) Al menos uno de sus integrantes, además de cumplir con el requisito de la letra a), deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería o actividad objeto del Comité. d) Es incompatible la función de los integrantes del Comité Científico Técnico señalados en la letra a), con la condición de funcionario público dependiente o asesor independiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente o asesor independiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas de transformación o de sus matrices filiales o coligadas. Las personas que, al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ellas. Las limitaciones contenidas se mantendrán hasta un https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 188 de 205 año después de haber cesado en sus funciones de miembro del Comité. En todo caso el desempeño como integrante del Comité es compatible con funciones o cargos docentes. Los integrantes de los Comités deberán presentar la declaración de intereses regulada en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, previo a asumir sus funciones. e) Además de los integrantes señalados en la letra a), dos representantes de la Subsecretaría y dos del Instituto de Fomento Pesquero integrarán el Comité por derecho propio. Un integrante de la Subsecretaría ejercerá las funciones de Secretario, quien será responsable de las actas del Comité. Asimismo, podrán participar en los Comités Científicos Técnicos de Pesca, hasta dos profesionales a los cuales se configure alguna causal de inhabilidad, pero no tendrán derecho a voto ni a recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las sesiones del Comité. f) Los integrantes de cada Comité deberán elegir a un presidente. En caso de no existir consenso en la adopción de los acuerdos deberán quedar reflejadas todas las opiniones en los informes que se emitan. g) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Comité. h) Los acuerdos de los Comités se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. i) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Comité las siguientes: a) Expiración del plazo por el cual fue designado; b) Renuncia; c) No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario, y d) Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad contempladas en este artículo. Si un miembro del Comité cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en el literal b) por el período que reste al reemplazado. La cesación del cargo será declarada por el Ministro. El Comité tendrá un plazo de 15 días corridos a contar de la fecha del requerimiento, prorrogables por otros 15 días corridos, para pronunciarse sobre las materias en las que ha sido requerido. Cumplido dicho plazo sin que exista pronunciamiento del respectivo Comité, la Subsecretaría o el Ministerio adoptará la decisión fundado en informe técnico. Los miembros de los Comités, a excepción de los miembros de la Subsecretaría y del Instituto, recibirán una dieta de tres unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de dieta para seis sesiones dentro de un año calendario. En caso que sus miembros tengan su residencia en una localidad distinta de aquella en la que sesionen, se https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 189 de 205 financiarán los gastos en que incurran para asistir, así como un viático equivalente al que le corresponde a un funcionario grado 4° de la Escala Única de Sueldos. La Subsecretaría deberá consultar en su presupuesto anual los fondos necesarios para el financiamiento de los Comités. Artículo 156.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 121 D.O. 09.02.2013 Párrafo 4° Ley 20657 Art. 1 N° 122 Del Instituto de Fomento Pesquero D.O. 09.02.2013 Artículo 156 bis.- El Instituto de Fomento Pesquero, en su calidad de organismo técnico especializado en investigaciones científicas en materia de pesquerías y acuicultura, es un colaborador y asesor permanente en la toma de decisiones con respecto al uso sustentable de los recursos pesqueros y la conservación del medio ambiente marino, contribuyendo activamente con el desarrollo sustentable del país. Ley 20657 Art. 1 N° 122 El Instituto podrá realizar la investigación de D.O. 09.02.2013 continuidad definida en los programas de investigación. El Instituto administrará las bases de datos generadas en las actividades de investigación y monitoreo de las pesquerías y de la acuicultura, conforme a las políticas que se definan por el Ministerio. Estas bases de datos serán de propiedad del Estado y de acceso público. Deberán establecerse, con consulta a los Comités Científicos Técnicos, estándares referidos a la calidad estadística, forma y contenido de los datos obtenidos en la ejecución de los programas de investigación. El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar de conformidad con la ley N° 19.886. Artículo 156 A.- La investigación que realice el Instituto de Fomento Pesquero deberá cumplir con los siguientes requisitos: Ley 20657 Art. 1 N° 122 a) Estar disponible en forma oportuna para apoyar la D.O. 09.02.2013 toma de decisiones. b) Cumplir con los términos técnicos de referencia que elabore la Subsecretaría. c) El Ministerio deberá velar por la calidad de la investigación de conformidad con las siguientes reglas: 1. Deberá someter los informes del Instituto a la revisión de evaluadores externos a fin de determinar si https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 190 de 205 cumplen con los términos técnicos de referencia. Dichas evaluaciones deberán verificar la calidad técnica de la investigación realizada así como de los resultados obtenidos. Los informes de evaluación serán públicos. 2. Las metodologías, toma de datos y los procedimientos utilizados deberán someterse a la revisión de pares externos a fin de asegurar su calidad, de conformidad al procedimiento de la letra anterior. Los Comités Científicos podrán requerir esta revisión. 3. El Ministerio deberá consultar en su presupuesto los fondos necesarios para efectuar las evaluaciones externas referidas en los números anteriores. Un reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos. Artículo 156 B.- Los informes y demás antecedentes recabados de conformidad a los artículos anteriores, deberán ser puestos a disposición del público general de forma permanente en el sitio de dominio electrónico del Instituto tan pronto como sean remitidos a la Subsecretaría. Ley 20657 Art. 1 N° 122 D.O. 09.02.2013 TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 157.- El cobro de las Ley 18.892, Art.116 patentes pesqueras y de Ley 19.079, Art. 1° acuicultura a que se refiere la N° 146. presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias. Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y LEY 19800 marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Art. único Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de D.O. 25.05.2002 toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura. No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades. Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de acuicultura. Artículo 159.- Para los efectos de Ley 18.892, Art.118 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 191 de 205 la declaración de parques Ley 19.79, Art. 1° nacionales, monumentos naturales N° 147. o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría. Artículo 160.- Agrégase el Ley 18.892, Art.119 siguiente nuevo inciso segundo al inciso 1°. artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960: "Son concesiones de acuicultura Ley 19.079, Art. 1° para los efectos de esta ley, N° 148. las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura". Artículo 161.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes: Ley 19.079, Art. 1° "Podrán también matricularse en Chile las naves N° 149. especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.". Artículo 162.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile. Ley 19.079, Art. 1° No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías N° 150. que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por decreto supremo podrá autorizar, previos https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 192 de 205 informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca,la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación. Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado. Ley 20657 Art. 1 N° 123 a) No obstante lo anterior, el Servicio sólo podrá D.O. 09.02.2013 autorizar el uso de embarcaciones de transporte en pesquerías contempladas en el inciso anterior, en cuyo caso deberá establecer el área de operación, el uso obligatorio de posicionamiento automático en el mar y certificación de desembarque, así como un sistema de control de la información de desembarque de la nave transportadora y de las capturas de la o las naves o pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas. Ley 20657 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, Art. 1 N° 123 b) el Servicio estará facultado para autorizar que D.O. 09.02.2013 embarcaciones pesqueras artesanales que efectúen faenas de pesca en las Regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena desarrollen, además, la actividad de embarcación de transporte, en la forma y condiciones que se fijen mediante resolución. Ley 20837 Las infracciones a estas prohibiciones serán Art. 1 N° 19 sancionadas conforme al artículo 115. D.O. 28.05.2015 Artículo 163.- Deróganse, a contar Ley 18.892, Art.122 de la fecha de entrada en vigencia Ley 19.079, Art. 1° de la presente ley, los títulos I, N° 151. II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1983. Artículo 164.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos". Ley 18.892, Art.123 Ley 19.079, Art. 1° N° 152 y N° 153. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 193 de 205 Artículo 165.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas. Ley 19.079, Art. 1° Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse N° 154. extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente. Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva. Artículo 166.- La presente ley Ley 18.892, Art.126 entrará en vigencia el 6 de Ley 18.977, 18.999, septiembre de 1991, salvo 19.009, 19.043, los artículos transitorios 1°, 2°, 19.066 19.076. 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación. Artículo 167.- Tratándose de Ley 19.079, Art. 1° cuerpos lacustres limítrofes N° 156° compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley. Artículo 168.- Cuando se Ley 19.079, Art. 1° construyan represas en cursos de N° 156. agua fluviales que impidan la migración natural de los peces https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 194 de 205 que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones. Artículo 169.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros. Ley 19.079, Art. 1° Además, las naves pesqueras que se internen al país N° 156. deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país. Artículo 170.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establece medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos. Ley 19.079, Art. 1° N° 156. Artículo 171.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974. Ley 19.079, Art. 1° Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de N° 156. acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1953, de 1977. Artículo 172.- Corresponderá a la Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto. Ley 19.080, Art. 1° letra F. Artículo 173.- El presupuesto de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá consultar anualmente recursos para financiar: Ley 21069 Art. 14 N° 2, a) a) Eliminada. D.O. 15.02.2018 b) Eliminada. LEY 19849 c) Eliminada. Art. 2º Nº 11 https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 195 de 205 d) Programa de reinserción laboral para ex D.O. 26.12.2002 trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador, y becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure la reinserción y según las reglas que establece el reglamento. Ambos programas tendrán una vigencia de hasta tres años a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Ley 20657 e) Acciones de capacitación tanto para trabajadores Art. 1 N° 124, 1) que se encuentren contratados en la industria pesquera como D.O. 09.02.2013 para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan Ley 21069 perdido su trabajo como consecuencia de esta ley y no Art. 14 N° 2, b) imputable al trabajador, las que se ejecutarán en D.O. 15.02.2018 conformidad a algunos de los programas señalados en el artículo 46 de la ley Nº 19.518. Para estos fines se celebrarán convenios entre la Subsecretaría y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, debiendo este último implementarlas priorizando a los trabajadores del sector industrial antes señalado. Además con cargo de este fondo se financiarán becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure el programa de capacitación y según las reglas que se establezcan en el reglamento. f) Programas de estudios técnicos de nivel superior destinados a trabajadores que se encuentren contratados en la industria pesquera y ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de la ley y no imputable al trabajador, la que no podrá exceder de 4 semestres; para la realización de estudios técnicos de nivel superior y becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure el programa de estudios y según las reglas del reglamento. g) Programas de apoyo social destinados a ex trabajadores de la industria pesquera extractiva o de procesamiento, que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y por causal no imputable al trabajador, siempre que tengan más de 55 años de edad y 15 años de antigüedad en el sector, a lo menos, y que no sean beneficiarios de alguna pensión estatal o jubilación anticipada o por enfermedad, para lo cual se estará a la información que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social proveerá a través de los servicios que corresponda. Estos beneficios no serán reembolsables y sólo se entregarán de forma anual, por un máximo de tres años, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento, priorizándose en su entrega a aquellas personas que acrediten mayor vulnerabilidad social. En todo caso, este beneficio no podrá exceder de 40 unidades de fomento anual por cada trabajador beneficiario. h) Eliminada. Ley 21069 i) Eliminada. Art. 14 N° 2, b) D.O. 15.02.2018 j) Programas de recuperación de las pesquerías para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de planta. k) Proyectos y programas de fomento y desarrollo al https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 196 de 205 cultivo y repoblamiento de algas dirigidos a titulares de concesiones de acuicultura que cuenten con el cultivo de algas dentro de su proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y que califiquen como micro o pequeña empresa, de conformidad con la ley N°20.416, y que tengan vinculación con la acuicultura o la pesca artesanal. Ley 20925 Art. 19 Incisos eliminados. D.O. 17.06.2016 Ley 21069 El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de Art. 14 N° 2, c) la Nación. D.O. 15.02.2018 Asimismo, el Fondo tendrá por objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa. LEY 20256 Art. 58 Nº 4 D.O. 12.04.2008 Artículo 174.- La publicación en el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio. Ley 20528 Para todos los efectos legales el acto administrativo Art. 1 Nº 15 de que se trate entrará en vigencia en la fecha de la D.O. 31.08.2011 última publicación del texto íntegro en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación: Ley 19.080, Art. 1° a) Pesquería pelágica de la especie sardina española letra G. (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; LEY 20175 b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta Art. 15 (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al D.O. 11.04.2007 litoral de las Regiones I, XV y II, desde el límite Este NOTA fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; LEY 20175 c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus Art. 15 murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de D.O. 11.04.2007 las Regiones I, XV y II, desde el límite Este fijado por el NOTA artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 197 de 205 conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; LEY 20175 d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus Art. 15 murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de D.O. 11.04.2007 las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el NOTA artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales; e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas; h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado en el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas; i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 198 de 205 Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas. NOTA: El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación. Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 47 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca. Ley 19.079, Art. 1° Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, N° 157. el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan. Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de la ley 19.079.Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento. Ley 19.079, Art. 1° Con todo, dentro de un plazo fatal que vencerá el 31 N° 157. de diciembre de 1993, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 199 de 205 y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio. LEY 19245 Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad Art. Trans. de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de a) procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada dentro de un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen. LEY 19245 Los desembarques que se realicen hasta el 31 de Art. Trans. diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las b) plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región. Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 21 del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del título III. Ley 19.080, Art. 1° En las unidades de pesquería señaladas en el inciso letra G. anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 27 permanente del título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080. La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo. Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 200 de 205 que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Ley 19.079, Art. 1° Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a N° 157. partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta LEY 19.348, normativa y regirá respecto de ellos la obligación de Art. 1°, a) pagar la patente única de acuicultura. Quienes ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. LEY 19348, Además, le serán aplicables las normas reglamentarias Art. 1°, b), que se dicten en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley. 1.-y 2. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del primero de enero de 1992. Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 67° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de la ley 19.079 con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso 1° del artículo 67°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de la ley 19.079 no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación. Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia. Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 201 de 205 podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI. NOTA 2 Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de NOTA 3 la ley 19.079 tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación. NOTA: 2 El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura. NOTA: 3 Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica. Artículo 6°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Ley 19.080, Art. 1° Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso letra G. de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería. Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de la ley 19.080, quedarán sometidas al régimen de plena explotación. Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 202 de 205 registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como inscritas en en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el registro artesanal. Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157. Artículo 8°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores. Ley 19.079, Art. 1° La captura que realicen estas embarcaciones en el área N° 157. de excepción antes referidas, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el título III de esta ley. En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a las áreas señaladas en el artículo 47. Artículo 9°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio. Ley 19.079, Art. 1° El plazo para dicha inscripción será de 150 días N° 157. para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.079. Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, será de 180 días. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 203 de 205 Artículo 10.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991; en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha. Ley 19.079, Art. 1° N° 157. Artículo 11.- Derogado. Ley 20657 Art. 1 N° 125 D.O. 09.02.2013 Artículo 12.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079. Ley 19.079, Art. 1° INCISO SEGUNDO ELIMINADO. N° 157. INCISO TERCERO ELIMINADO. Ley 20657 Los antes mencionados barcos factorías como también Art. 1 N° 126 i y los barcos industriales que califiquen como factorías ii) podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, D.O. 09.02.2013 dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964. Ley 20657 El plazo antes mencionado sólo se extenderá para Art. 1 N° 126 iii) aquellos armadores que al término del mismo período sean D.O. 09.02.2013 titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituídas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos. Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambos clases de activos fijos. https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 204 de 205 Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de tres años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157. Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157. Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 169 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157. Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 88 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies. Ley 19.079, Art. 1° N° 157. Artículo 17.- Las patentes única pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total. Ley 19.080, Art. 1° Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que letra H. efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solos fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el título III de esta ley, correspondiente al año 1992. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991. Artículo 18.- Facúltase a la Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley. Ley 19.080, Art. 1° https://www.leychile.cl/ Decreto 430, ECONOMÍA, (1991) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Jun-2022 página 205 de 205 letra H. Artículo 19.- Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Ley 19.080, Art. 1° letra H. Artículo 20.- El Ministerio o la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido.". Ley 19.080, Art. 1° letra H. Artículo 21.- Los armadores o grupo de armadores titulares de Límites Máximos de Captura de las especies pelágicas a que se refiere el numeral 19 del artículo 2°, que pertenezcan a dos o más unidades de pesquería que correspondan a un mismo stock o unidad poblacional, podrán optar por someterse a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 19.713, hasta por un 10% de su Límite Máximo de Captura. En estos casos la asociatividad podrá solicitarse en cualquier período del año y quedará sometida a la regulación de esta ley en el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas. Ley 20485 Art. ÚNICO b) D.O. 18.12.2010 Anótese, tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual,Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca. https://www.leychile.cl/