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قوانين تشيلي

Ley Nº 18.450 - Normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje

صدر في 1985-10-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
agricultural development, irrigation, drainage/land reclamation, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, investment

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  1. Ministerio de Agricultura LEY NUM. 18.450 QUE APRUEBA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO y DRENAJE La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley Artículo 1º.- El Estado, durante 8 años contados desde la vigencia de esta ley, bonificará hasta en un 75% el costo de construcción y de reparación de obras de riego o de drenaje y las inversiones en equipos y elementos de riego mecánico, siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de agua en superficies regadas en forma deficitaria o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece mas adelante. El costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refiere el inciso anterior no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento. Artículo 2º.- Podrán acogerse a la bonificación que establece esta ley, las personas naturales o jurídicas propietarias o usufructuarias de predios agrícolas por las obras o inversiones que ejecuten en beneficio directo de sus respectivos predios y las organizaciones de usuarios definidas en el Código de Aguas por las obras o inversiones que ejecuten en el sistema de riego sometido a su jurisdicción. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades en que el Estado tenga aportes o participación. Artículo 3º.- No serán susceptibles de la bonificación establecida en esta ley los gastos correspondientes a la, adquisición de maquinaria e implementos necesarios para construir, instalar o reparar obras de riego, de drenaje, equipos y elementos de riego mecánico. Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y mantención de las obras, equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior, existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley. Artículo 4º.- La Comisión Nacional de Riego llamará periódicamente a concursos públicos, a los cuales podrán postular con sus proyectos las personas a que se refiere el artículo 2º. En ningún caso se financiarán con cargo a los fondos a que se refiere esta ley, proyectos que no hayan participado en dichos concursos. La selección de los proyectos concursantes se hará determinando para cada uno de ellos un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá en cuenta la ponderación de los siguientes factores: a) Porcentaje del costo de ejecución del proyecto que será de cargo del interesado. b) Superficie de nuevo riego que incorpora el proyecto o su equivalente cuando el proyecto consulte mejoramiento de la seguridad de riego. c) Superficie de suelos improductivos por su mal drenaje que incorpora el proyecto a un uso agrícola sin restricciones de drenaje, o su equivalente cuando sólo se trate de un mejoramiento de la capacidad de uso de ellos. d) Costo total de ejecución del proyecto. e) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán o drenarán, según la comuna en que se encuentren ubicadas. Artículo 5º.- Los factores señalados en el artículo anterior darán origen a las siguientes variables: 1) Aporte: Se dividirá el monto que será de cargo del interesado, por el costo total del proyecto. 2) Superficie: El total de las superficies de nuevo riego, drenadas y de sus equivalentes cuando se trate de mejoramientos, ponderadas por el incremento de la potencialidad de los suelo de acuerdo a los factores que establezca el reglamento, se dividirá por el costo total del proyecto. 3) Costo: Será el costo total del proyecto. Calculadas las tres variables para cada proyecto concursante, se realizará con ellos tres ordenamientos de acuerdo al valor que obtengan en cada variable. Al proyecto que proponga el mayor aporte se le otorgará quinientos puntos en la calificación de esa variabley al que ofrezca el menor, cero punto. El proyecto que consulte el mayor valor en la variable superficie, recibirá por ese concepto doscientos puntos y el que obtenga el menor, cero punto. Al proyecto de menor costo se le adjudicarán trescientos puntos y al de mayor, cero punto. A los proyectos que consulten valores intermedios de las variables, se les asignarán puntales en proporción a las posiciones que ocupen entre los dos extremos indicados para cada una de dichas variables. Finalmente, se sumarán los puntajes obtenidos por cada proyecto y se ordenarán de mayor a menor puntaje. Resultarán aprobados, en su orden de prelación, los proyectos que obtengan los mejores puntajes y cuyas peticiones de bonificación queden cubiertas totalmente con el fondo disponible para el concurso. Si restare un excedente, éste se acumulará para el fondo del próximo concurso. Si dos o más proyectos igualaren puntaje y por razones de cupo del fondo no pudieren ser todos aprobados, el orden de prelación entre ellos lo definirá el puntaje obtenido en la variable aporte; si se mantuviere el empate, el puntaje obtenido en la variable costo y el puntaje obtenido en la variable superficie sucesivamente, y si aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se definirá por sorteo. Artículo 6º.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Riego la determinación de las bases, el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión de los proyectos a concurso, la selección de los mismos, la adjudicación de las bonificaciones a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de las obras bonificadas. La Comisión no podrá proponer ni aceptar modificaciones a los proyectos con posterioridad a su presentación al concurso. Dicho organismo podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente desiertos Los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el inciso octavo del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente desierto un concurso sólo podrá ejercerse respecto de la totalidad de los proyectos que no alcancen un determinado puntaje. Finalizado un concurso, la Comisión Nacional de Riego deberá poner en conocimiento público el resultado del mismo y, a lo menos, la siguiente información respecto de cada uno de los proyectos concursantes: tipo de proyecto, valores de los factores y variables a que se refiere esta ley, puntaje total y orden de prioridad alcanzados. Artículo 7º.- La bonificación se pagará una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y recibidas. Tratándose de equipos y elementos de riego mecánico, la bonificación se pagará en las condiciones y oportunidades que establezca el reglamento. La Comisión deberá pronunciarse sobre la recepción de las obras dentro del plazo de 90 días hábiles, a contar desde la fecha en que el interesado comunique por escrito haber concluido la ejecución de las mismas. Si dicho organismo no se pronunciare o no formulare reparos dentro de ese lapso, las obras se tendrán por aprobadas. Artículo 8º.- Las funciones que por esta ley se encomiendan a la Comisión Nacional de Riego, podrán ser ejercidas de conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley No. 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 9º.- Los adjudicatarios de la bonificación a que se refiere esta ley podrán ceder o constituir garantías sobre el derecho a percibir la misma, mediante el endoso del certificado que emita la Comisión Nacional de Riego, en el cual conste la adjudicación. Artículo 10.- La bonificación no constituirá renta para los beneficiarios de la misma y sus sucesores en el dominio del predio. Respecto de los cesionarios, se aplicarán las normas generales. Artículo 11.- La bonificación a que se refiere esta ley será compatible con la prevista en el decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y con las establecidas en otros textos legales. No obstante, la suma de las bonificaciones que se apliquen por una obra o inversión determinada no podrá exceder del 85% del costo de las mismas. Artículo 12.- Los predios agrícolas beneficiados con las obras a que se refiere esta ley, gozarán de la franquicia establecida en la letra A) del artículo 1º de la Ley No. 17.235, pero reduciendo el tiempo de exención en el mismo porcentaje en que se subvencione el costo de la obra. Artículo 13.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación fijada en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo. Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además de la pena indicada en el inciso anterior, una multa que será equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido indebidamente por tal concepto. Artículo 14.- El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare del predio bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el plazo que fije el reglamento, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido por concepto de bonificación. Será competente para aplicar esta sanción, el Juez de Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubiere cometido la infracción, en conformidad con el procedimiento establecido en la ley No. 18.287. Si éste no fuere abogado, lo será el Juez de Letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio donde se cometió la infracción, aplicándose, en tal caso, el mismo procedimiento señalado. Artículo 15.- La bonificación que establece esta ley se financiará con los recursos que cada año consulte la Ley de Presupuesto del Sector Público y se pagará a través del Servicio de Tesorerías en la forma que determine el reglamento. Artículo 16.- Esta ley regirá a contar desde el 01 de enero de 1986, lo cual es sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda dictar, con anterioridad a dicha fecha, los reglamentos respectivos, para cuyo efecto, se entenderá vigente. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la ritmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 22 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hetmán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Bruno Siebert Held, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.

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