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قوانين تشيلي

Decreto Nº 959 - Establece veda biológica para el recurso merluza en área y período que indica

صدر في 2006-08-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE 12 de Agosto de 2006 Nº 38.538 SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO MERLUZA COMUN EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Núm. 959 exento.- Santiago, 8 de agosto de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R.PESQ.) Nº 63/2006, de fecha 2 de agosto de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la III y IV Regiones, de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y de la X y XI Regiones. Considerando: Que el artículo 3º letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que es necesario establecer una veda biológica de Merluza común Merluccius gayi gayi, con el objeto de proteger el stock desovante durante el período y área de máxima intensidad del proceso reproductivo, a fin de proveer condiciones mínimas que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación del recurso. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Merluza común Merluccius gayi gayi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., entre el 15 de agosto y el 20 de septiembre de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, autorízase la extracción del recurso Merluza común en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a otros peces, con red de arrastre, enmalle o espinel, con un porcentaje máximo de un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. Asimismo, autorízase la extracción del recurso Merluza común en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a Langostino amarillo, Langostino colorado y Camarón nailon, con red de arrastre, en un porcentaje máximo de un 10%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. Las capturas antes señaladas se someterán a las reglas de imputación que establezca el decreto que fije la cuota global anual de captura de Merluza común en el año calendario respectivo. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 6º.- La medida de administración establecida mediante el presente decreto tendrá vigencia hasta el año 2010, inclusive Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.

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