Decreto Nº 95 - Veda extractiva para el recurso Ostión en área y período que indica
صدر في 1998-01-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, molluscs, seasons, protected fishing area, fishery management and conservation
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ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA ESPECIES QUE SEÑALA Decreto No. 95 exento.- Santiago, 22 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (D.A.P.) No. 2 de 20 de enero de 1998; el Informe Técnico del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, contenido en Ordinario No. 1, de fecha 22 de enero de 1998; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DFL. No. 5, de 1983; Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS. No. 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; Considerando: Que es necesario establecer una veda extractiva para las especies de Ostión Chlamys vitrea y Chlamys patagonica en Bahía Parry y Bahía Blanca, XII Región. Que el artículo 48 letra a) establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que se han evacuado los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la Xll Región y Antártica Chilena. DECRETO : Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para las especies de Ostión Chlamys vitrea y Chlamys patagonica en Bahía Parry y Bahía Blanca, XII Región, en el área comprendida entre una línea recta imaginaria trazada entre Punta Morro (54º26'50" S; 69º12'00" W) y Punta Amarilla (54º27'00" S; 69º07'50" W) por el norte y los respectivos fondos de saco de ambas bahías por el sur, según Carta SHOA No. 1119, escala 1:200.000 (1ª edición, 1955), por el plazo de un año a contar del 1 de febrero de 1998. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conforrmidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.