Decreto Nº 807 - Modifica el Decreto Nº 977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos
صدر في 1997-11-21 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, packaging/labelling, milk/dairy products, poultry products
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Ministerio de Salud MODIFICA DECRETO No. 977, DE 1996 No. 807.- Santiago, 21 de noviembre de 1997.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los artículos 2º y 9º letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario; en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley No. 2.763 de 1979; en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política del Estado, DECRETO : Artículo único: Modifícase el decreto supremo No. 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica: 1.- Reemplázase en el artículo 107 el texto de sus letras h) y m) por el siguiente: "h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones;" "m) en el caso de los productos importados, el número y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos alimenticios de importación habitual y cuya autorización de importación y consumo sea otorgada por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar su rotulación en el país de origen. Para estos efectos, a solicitud del importador o su representante, el Servicio de Salud emitirá una resolución en la cual autorizará que en las importaciones posteriores a una anterior que se adopte como referencia, el producto alimenticio venga, desde el país de origen, rotulado con el número y fecha de la resolución de autorización de internación y consumo, adoptada como referencia, debiendo figurar, además, el nombre del Servicio de Salud que dictó dicha resolución. Los productos alimenticios que se importen bajo esta modalidad en materia de rotulación de los envases, deberán traer desde el país de origen una clave indeleble, estampada en el envase, que distinga inequívocamente los distintos lotes o partidas de producción, debiendo cumplir, además, con todas las demás normas de etiquetado vigentes. Su autorización de internación y consumo se efectuará partida por partida, quedando por lo tanto sujetos a todos los controles que la autoridad sanitaria debe realizar conforme a lo dispuesto en el presente reglamento." 2.- Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente: "Artículo 242.- Todo local de venta, que lamine quesos con antelación al expendio, deberá contar con una sala adecuada para dicho propósito, la cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento. El producto laminado, deberá manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables, sea mínima.". 3.- Reemplázase el artículo 342 por el siguiente: "Artículo 342.- proceso de lavado previo con Los establecimientos que elaboren huevo líquido y huevo congelado deberán someter los huevos a utilizar como materia prima a un agua potable de flujo continuo, o adicionando a la misma antisépticos autorizados atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de elaboración no contemple alguna etapa tendiente a reducir la flora bacteriana, tal como pasteurización u otros." 4.- Sustitúyese en el "Título XXVII "De las sanciones" el número "XXVII" por "XXIX". Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dra. María Soledad Barría Iroume, Subsecretario (S) de Salud.