Decreto Nº 79 – Modifica Reglamento de alimentos para animales
صدر في 2006-02-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal feed/feedstuffs, animal health, internal trade
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.397 Jueves 23 de Febrero de 2006 MODIFICA REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Santiago, 10 de noviembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 79.- Visto: lo dispuesto en las letras j) y m) del artículo 3º de la Ley Nº 18.755, modificada por la Ley Nº 19.283; en el D.F.L. Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; en el DFL. RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda; en el decreto Nº 307, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales y en el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Introdúcense las modificaciones que a continuación se indica al Decreto Nº 307, de 1979, de esta Secretaría de Estado: 1.- En el artículo 1º: elimínase la expresión ‘‘y comercialización’’ y agrégase una coma (,) a continuación de la voz ‘‘elaboración,’’ y, a continuación de ésta, la siguiente expresión: ‘‘importación, exportación, almacenamiento, distribución, venta y transporte’’. 2.- En el artículo 2º, reemplázase la letra d) por la siguiente: ‘‘d) Aditivos: Sustancias naturales o sintéticas y las mezclas de ellas, que se agregan a los alimentos o suplementos, con el objeto de mejorar su presentación, palatabilidad, condiciones de conservación o bien para provocar un efecto específico en el animal con fin no terapéutico’’. Agrégase, a continuación de la letra m), las siguientes letras nuevas: ‘‘n) Elaboración: Proceso productivo que utiliza métodos meramente mecánicos como mezcla y molienda.’’ ‘‘o) Fabricación: Proceso productivo que utiliza métodos tecnológicos que incluyen el calor, presión u otros.’’. 3.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente: ‘‘Artículo 4º: Los propietarios de las empresas que se dediquen a la producción o al comercio de alimentos, suplementos, aditivos o ingredientes de origen animal, deberán mantener, con fines de información, una lista de proveedores de insumos y otra de adquirentes, a cualquier título, de los productos de su fabricación o comercio. Se exceptúan de esta obligación, los establecimientos que expendan al detalle dichos productos, salvo los que vendan ingredientes de origen animal, que estarán obligados a llevar la referida lista de adquirentes. Los productos a que se refiere el inciso anterior deberán comerciarse en envases de primer uso, sellados y etiquetados. Dichos envases deberán reunir las condiciones necesarias para mantener las cualidades organolépticas del producto, para protegerlo de la humedad y que impidan alterarlo, sin dejar señales de ello.’’ 4.- En la letra d) del artículo 5º agrégase, a continuación de la palabra ‘‘elaboración’’, eliminando el punto y coma que la sigue, la siguiente expresión: ‘‘y la fecha de vencimiento;’’. 5.- Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente: ‘‘Artículo 6º. El producto contenido en el envase, deberá corresponder a la información señalada en la etiqueta. Cuando se trate de ingredientes que contengan proteínas de especies mamíferas o de alimentos, suplementos o aditivos que las contengan, deberá estamparse con letras mayúsculas en el lado más visible del envase, una leyenda que exprese: PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES.’’ 6.- Derógase el artículo 8º. 7.- Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente: ‘‘Artículo 9º. El Servicio establecerá, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la nómina de aditivos e ingredientes y los requisitos de orden operacional y estructural, relativos a la sanidad animal, de los establecimientos, donde se fabrican o elaboran alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes y de los locales de almacenamiento y expendio de tales productos’’. 8.- Reemplázase el artículo 14º por el siguiente: ‘‘Artículo 14º. Los establecimientos de fabricación o de elaboración de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes deberán contar con un profesional idóneo, que actuará como Director Técnico. Los propietarios de estos establecimientos o sus representantes, deberán comunicar al Servicio, para que éste pueda verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en este reglamento, la individualización del propietario, la ubicación del establecimiento y la individualización del profesional que tendrá a su cargo la dirección técnica del mismo. Los importadores, exportadores, distribuidores y propietarios de locales de expendio o de almacenamiento de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes, deberán comunicar al Servicio, para que éste pueda verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, la individualización del propietario y la ubicación del establecimiento. Además, los propietarios de los establecimientos mencionados en los incisos anteriores deberán remitir copia del permiso municipal y de la iniciación de actividades. Cualquier cambio que experimente la información señalada en los incisos precedentes, deberá informarse al Servicio Agrícola y Ganadero. 9.- Derógase el artículo 19º. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Sáez Chatterton, Subsecretario de Agricultura Subrogante.