Decreto Nº 741 - Establece régimen artesanal de extracción por área para la pesquería artesanal de merluza del sur en XII Región de Magallanes y Antártica Chilena
صدر في 2011-08-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, artisanal fisheries, marine fishes, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.039 Viernes 19 de Agosto de 2011 Cuerpo I - 3 c) elaborarse y reexaminarse sobre la base de un análisis de la situación nacional en materia de seguri dad y salud en el trabajo, que incluya un análisis del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo; d) incluir objetivos, metas e indicadores de pro greso, y e) ser apoyado, cuando sea posible, por otros programas y planes nacionales de carácter comple mentario que ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. 3. El programa nacional deberá ser ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, ser respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales. VI. DISPOSICIONES FINALES Artículo 6 El presente Convenio no constituye una revisión de ninguno de los convenios o recomendaciones inter nacionales del trabajo. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Conve nio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Tra bajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comu nicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año posterior a la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denun cia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años; y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacio nal del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuni quen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organiza ción el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la aten ción de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Traba jo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la convenien cia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE RÉGIMEN ARTESANAL DE EX TRACCIÓN POR ÁREA PARA LA PESQUERÍA ARTESANAL DE MERLUZA DEL SUR EN XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA Núm. 741 exento.- Santiago, 11 de agosto de 2011.- Visto: Lo informado por la División de Admi nistración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca me diante memorándum técnico (R.Pesq.) Nº 50/2011, complementado mediante memorándum técnico (R.Pesq.) Nº 52/2011; los oficios (DDP) Ord. Nº1.479, de fecha 5 de julio de 2011 y Nº 1.490 de fecha 6 de julio de 2011, ambos de la Subsecretaría de Pesca y el oficio Ord. (CZ V.) Nº 55, de fecha 7 de julio de 2011, del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, que dan cuenta de la consulta efectuada por la Subsecretaría de Pesca al citado Consejo; el memorándum (DZV) Nº 346/11 de fecha 30 de junio de 2011, de la Dirección Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena que da cuenta de la consulta efectuada a las organizaciones de pescadores artesanales de la XII Región; lo dispuesto en el artícu lo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acui cultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; los DS Nº 354 de 1993, Nº 11 de 2003, Nº 296 de 2004, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 223 de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta Nº 2.282 de 2010, de la Subsecretaría de Pesca; la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la Repú blica. Considerando: Que la pesquería artesanal de Merluza del sur Merluccius australis de la XII Región se encuentra con su acceso suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la Ley Nº 19.849, establece la facultad y el procedimiento para estable cer el Régimen Artesanal de Extracción en las pesque rías que tengan su acceso suspendido conforme los artículos 33 ó 50 de la citada Ley. Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado el establecimiento del Régimen Artesanal de Extrac ción por Área al interior de la XII Región de Magalla nes y Antártica Chilena. Que se ha consultado esta medida de administra ción al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena y que la totalidad de las organizaciones de pescadores artesanales vincula das a la pesquería de las áreas respectivas han solici tado el establecimiento del mencionado régimen. Decreto: Artículo 1º.- La pesquería artesanal de Merluza del sur Merluccius australis de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, quedará sometida al Régimen Artesanal de Extracción por Área, del modo que se indica a continuación: 1. Área Punta Arenas. 2. Área Puerto Natales. Artículo 2º.- La distribución de la fracción arte sanal de la cuota asignada a la pesquería artesanal de Merluza del sur de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, se efectuará por resolución del Subsecretario de Pesca, considerando las áreas antes señaladas. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumpli miento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- Las infracciones a las disposicio nes del presente decreto se sancionarán conforme el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S). Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecre tario de Pesca. Cuerpo1(19-08).p65 18-08-2011, 18:143