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قوانين تشيلي

Decreto Nº 6 - Reglamenta el DFL Nº 1.123/81 sobre ejecución de obras de riego por el Estado

صدر في 1991-08-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
irrigation, waterworks, water charges, fees/royalties

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  1. DECRETO 6 1991 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS REGLAMENTA PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DEL DFL No. 1.123, DE 1981, SOBRE EJECUCION DE OBBAS DE RIEGO POR EL ESTADO Núm. 6.- Santiago, 11 de Enero de 1991.- Vistos: El No. 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en el DFL No. 1.123 de 1981, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 21 de diciembre de 1981 y, Considerando: La necesidad de fijar la forma y condiciones de recuperación del costo de construcción de las obras de riego que ejecute el Estado y de la cuota anual por el uso y gasto de explotación, respecto de las que continúen en el patrimonio fiscal, de conformidad con lo señalado en los incisos 2 de los artículos 7 y 11 del DFL No. 1.123 de 1981, sobre ejecución de obras de riego por el Estado, como asimismo un procedimiento para la aplicación de dicho DFL No. 1.123, Decreto: Artículo 1º Para los efectos del DFL No. 1.123 de 1981, sobre ejecución de obras de riego por el Estado, a menos que aparezca claramente que el sentido es diverso, se entenderá por: a) Ley - El DFL No. 1.123 de 1981, sobre ejecución de obras de riego por el Estado, dictado a través del Ministerio de Justicia. b) Comisión - La Comisión Nacional de Riego. c) Dirección de Riego - La Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas. d) Obras - Todas las obras de riego que se ejecuten con fondos fiscales en conformidd con el DFL No. 1.123 de 1981. e) Derechos - Los derechos de aprovechamiento de aguas. f) Recursos - Los recursos de agua aportados por las obras. De los anteproyectos Artículo 2º La Dirección de Riego procederá a efectuar los anteproyectos a que se refiere el DFL No. 1.123 de 1981, con los antecedentes evaluados y aprobados que le remita la Comisión. Artículo 3º Terminando un anteproyecto, la Dirección de Riego citará a los interesados por medio de un aviso que se publicará simultáneamente en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario o periódico local de Provincia o Región que abarque la obra. El aviso indicará, a lo menos, el lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el anteproyecto, y la forma, lugar y plazo administrativo, que no podrá ser inferior a un mes, en que podrán formular observaciones y hacer valer sus derechos. De los proyectos Artículo 4º Verificados los requisitos contemplados en el artículo 3º de la Ley, la Dirección de Riego podrá ordenar la confección del proyecto definitivo. En tal caso dicha orden se dispondrá por resolución. Los interesados en la confección del proyecto, acreditarán su titularidad en los nuevos terrenos por regar, o los derechos de aprovechamiento cuando corresponda, con el respectivo título de dominio, de comunero, de usufructuario u otro estimado suficiente por la Dirección de Riego, previo informe de título. Salvo representación legal o mandato formalmente constituido, cada titular representará sus derechos o la cuota de éstos que corresponda. Artículo 5º Para resolver la ejecución del proyecto definitivo, se deberá verificar de modo fehaciente que el precio dd los terrenos que considera el anteproyecto, más el costo de las obras por construir, no supere el valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región. Esta información integrará el expediente del proyecto. Artículo 6º Cuando los requisitos para confeccionar el proyecto definitivo, o ejecutar las obras en su caso, no se hayan cumplido, la Dirección de Riego comunicará esta circunstancia a la Comisión y le remitirá los antecedentes para que se pronuncie sobre ellos. Cumplido este trámite, la Comisión deberá remitirlos al Presidente de la República, a fin de que declare si hay razones de interés público para la ejecución de las obras. Artículo 7º Para los efectos señalados en el artículo 5º de la ley, sin perjuicio de otros motivos fundados, podrá siempre entenderse que existen razones de interés público en los siguientes casos: 1.- Cuando la confección del proyecto definitivo y la ejecución de las obras es aconsejable por razones sociales, o si las obras beneficiarán a zonas geográficas económicamente deprimidas, de acuerdo a las estadisticas del Instituto Nacional de Estadística. 2.-Cuando, no obstante superar el precio de los terrenos que regará el proyecto más el costo de las obras al valor comercial indicado en el artículo 5º de este decreto, el Presidente de la República fundadamente ordene su ejecución. En este caso, el exceso sobre el valor comercial será de cargo del Fisco. 3.- Cuando la confección del proyecto definitivo y la ejecución de las obras es aconsejable por razones de fomento de la producción, y 4.- Cuando las obras tengan por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella. Artículo 8º El proyecto definitivo deberá contener: 1) La identificación de la fuente de abastecimiento de aguas, y el análisis de su régimen hidrológico cuando se trate de aguas superficiales. Dicho análisis deberá incluir una estadística de caudales medios mensuales que abarque un período minimo de 30 años consecutivos, si la hay. Si se trata de aguas subterráneas, el proyecto deberá incluir un estudio hidrogeológico a escala apropiada del sitio de la captación y su zona de influencia, que permita fundamentar el caudal resultante de la prueba de bombeo. 2) Area de nuevo riego o incremento de éste cuando se trate de obras de mejoramiento; la definición de las obras y sus caracteristicas constructivas; el plazo máximo para su ejecución, conforme a un cronograma de actividades; un presupuesto detallado que permita determinar el costo de construcción, y, el valor comercial de los terrenos de la obra. 3) Los recursos que aportarán las obras, la cantidad que existe suscrita o comprometida por los interesados, expresada en acciones o derechos, la lista preliminar de usuarios, su capacidad de pago, y el valor estimativo de tales derechos que será de cargo de los beneficiarios. 4) Plano topográfico de los terrenos en que se ejecutarán las obras y del área o sistema de riego que será beneficiado con el proyecto. Dicho plano deberá hacerse en escala 1:10.000, con curvas de nivel cada 2,5 metros, e indicación y ubicación de las obras, de sus equipos y maquinarias y de la red actual y futura. Artículo 9º Terminado el proyecto definitivo, la Dirección de Riego lo someterá a consideración de los interesados. Para este efecto los convocará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional, entre los cuales mediará un plazo de días que no sea inferior a cinco ni superior a diez. Dentro de igual plazo, se avisará también en un diario o periódico que pertenezca a Provincia o Regiones que comprenda la obra. De tales publicaciones se dejará constancia mediante su agregación al expediente del proyecto. Artículo 10 La Dirección de Riego solicitará el otorgamiento de los derechos que requieran las obras con sujeción al procedimiento dispuesto en el. Código de Aguas. En esta materia será especialmente aplicable lo dispuesto en el artículo 148 del referido Código. La propiedad de cada obra podrá dividirse en partes alícuotas o acciones. Los derechos preexistentes que no estén en uso, o que no tengan obras construidas, no podrán ser acogidos a la exención de gravámenes que contempla el artículo sexto de la ley. Del reembolso de costos Artículo 11 El reembolso previsto en el artículo séptimo de la ley se hará en las condiciones, forma y plazos que determine la Comisión, previo informe de la Dirección de Riego y sin perjuicio de que el Presidente de la República lo subsidie total o parcialmente en caso fundado, conforme lo dispueto en el articulo séptimo del DFL N º 7 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El servicio de la deuda no podrá exceder de cincuenta años y contemplará una tasa de descuento por pago anticipado, cuya tabla y porcentajes también serán determinados por la Comisión. Tendrá igualmente un período de gracia y un interés que serán determinados por el Ministro de Obras Públicas. Sin perjuicio de la facultad del Ministro de Obras Públicas, el período de gracia indicado en el inciso anterior, se contará desde la fecha de entrega de las obras y podrá ser ampliado o reotorgado mediante resolución fundada de la referida autoridad si existen razones suficientes previamente calificadas que así lo justifiquen. Artículo 12 El reembolso adoptará la forma de un compromiso escrito con las indicaciones del inciso primero del artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales y se otorgará ante Notario. Este compromiso deberá expresar especialmente: 1.- El nombre del proyecto, la naturaleza de las obras y el lugar geográfico en que se encuentran ubicadas. 2.- Que la Dirección de Riego ha sometido dicho proyecto a consideración de los interesados, y la conformidad de éstos con su ejecución y con la construcción de las obras. 3.- Que los interesados se obligan a reembolsar los costos de construcción y los que se deriven de su explotación provisional, en las condiciones, forma y plazo que señala el proyecto al momento de suscribirse el compromiso, sin perjuicio de las eventuales modificaciones que puedan hacerse en este tipo de obras, y que los estudios técnicos aconsejen para su mejor y cabal ejecución. 4.- Las demás declaraciones que se estimen necesarias. Artículo 13 El Estado se reservará los derechos que no hayan sido comprometidos con el fin de licitarlos una vez terminadas las obras. Para estos efectos se convocará a pública subasta por medio de avisos publicados en la forma señalada en el artículo noveno. Las bases de la licitación serán preparadas por la Dirección de Riego. En tales bases, y en las publicaciones referidas en el inciso anterior, deberá establecerse que los derechos de que trata este artículo, serán ofrecidos en primer término a los beneficiarios de la obra al mismo precio original, y si no hubiere interesados entre éstos, en segundo término, al público en general a un precio mínimo mayor que el fijado originalmente a los beneficiarios y, en tercer término, al público en general y sin mínimo. Artículo 14 La ejecución de las obras se realizará con sujeción a lo previsto en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas contenido en el DS No. 1.340 de 1965, sin perjuicio de las adecuaciones que sea necesario introducir en las bases administrativas para adaptarlas a las exigencias de las entidades financieras extranacionales. Artículo 15 Para garantía y seguridad del reembolso, se constituirá hipoteca sobre los nuevos derechos que suscriba cada usuario y no se podrá celebrar acto ni contrato alguno sobre ellos sin previa autorización de la Dirección de Riego. Esta prohibición se inscribirá en el Registro Conservatorio respectivo. Artículo 16 La Dirección de Riego informará a la Dirección General de Aguas a fin de que ésta supervise la constitución de las Juntas de Vigilancia prevista en el artículo octavo de la ley. La referida Dirección General arbitrará todas las medidas que considere necesarias a este fin, inclusive la constitución judicial de dichas Juntas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, con el objeto del mejor aprovechamiento y administración de las obras, los usuarios beneficiados con éstas, deberán siempre organizarse en Asociaciones de Canalistas o en Comunidades de Agua previstas en el Código de Aguas. Las referidas Juntas, Asociaciones y Comunidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la ley, tendrán entre otras funciones, especialmente, la de canalizar las observaciones que a los usuarios les merezcan las obras. Artículo 17 Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a los usuarios en la forma señalada en el artículo noveno. Durante los dos primeros años de explotación éstos podrán hacer las observaciones que tales obras les merezcan, por intermedio de sus respectivas organizaciones. Las observaciones deberán ser fundadas y por escrito. La Dirección de Riego ejecutará las reparaciones u obras complementarias a que haya lugar en el caso de que tales observaciones fueren acogidas, ciñiéndose a lo indicado en el artículo catorce de este Reglamento. Si las observaciones no fueren acogidas, las discrepancias serán resueltas por el Ministro de Obras Públicas. Artículo 18 Los usuarios podrán solicitar que se ejecuten obras complementarias no consultadas en el proyecto aceptado. En este caso su costo efectivo aumentará proporcionalmente el monto de la deuda que tiene que pagar cada usuario beneficiado con ellas, con el objeto de financiar el costo de ejecución de estas obras. Las obras complementarias no pueden exceder del treinta por ciento del valor actualizado del proyecto original. De la explotación provisional Artículo 19 El Estado podrá hacerse cargo de la administración de las obras durante un plazo no mayor de cuatro años contados desde la terminación de ellas. Dicho plazo será fijado por la Dirección de Riego mediante resolución que se agregará al expediente de las obras. Esta administración se denominará explotación provisional y los costos ordinarios que ella irrogue serán de cargo de.los usuarios, quienes pagarán una cuota cuyas condiciones, monto y plazo serán determinados por la Dirección de Riego. Los gastos extraordinarios en que se incurra por desperfectos mayores serán de cargo fiscal. Serán costos ordinarios de explotación y mantención, entre otros, las faenas de limpia y despeje de canales y acueductos, la mantención de revestimientos y obras de arte, las reparaciones menores en general, los sueldos y jornales del personal a cargo de la administración, la energía y combustible necesarios en la explotación de las obras y mantención de campamentos. Artículo 20 La administración provisional se hará conjuntamente y de común acuerdo entre el Estado y la comunidad de usuarios, conforme a un sistema que se definirá antes de la terminación de las obras. Para estos efectos, la Dirección de Riego designará un delegado con facultades suficientes para suscribir los compromisos con la respectiva organización de usuarios, la que también designará un delegado con este objeto. Artículo 21 El Presidente de la República podrá disponer por decreto fundado en razones de interés público, que las obras permanezcan en el patrimonio del Estado. El referido decreto se dictará a través del Ministerio de Obras Públicas. La cuota prevista en el artículo quince de la ley, se fijará considerando la cuantía del derecho al uso de agua, el costo efectivo de las obras, la vida útil de éstas y los costos ordinarios de explotación y mantención, que para estos efectos serán los señalados en el inciso tercero del artículo diecinueve. La vida útil de las obras no podrá estimarse en un plazo que exceda de cincuenta años. Artículo 22 La Dirección de Riego elaborará normas de seguridad para la explotación y conservación de las obras transferidas o entregadas a los usuarios, las que se insertarán en las escrituras públicas o en los convenios respectivos de traspaso. Si no se diere cumplimiento a la normativa de seguridad aplicable a la obra, la Dirección de Riego podrá solicitar a la Dirección General de Aguas su intervención en los términos de los Art. 304 y 307 del Código de Aguas. Artículo 23 La constitución y existencia legal de la organización de usuarios deberá ser acreditada fehacientemente ante la Dirección de Riego, de acuerdo con las normas del Código de Aguas. Si no se produjere acuerdo para los efectos de la administración y explotación provisional, o si no existiere organización de usuarios, resolverá el Ministro de Obras Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo catorce de la ley. Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloria General de la República. PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz -Tagle, Ministro de Obras Públicas.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.

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