Decreto Nº 599 - Cuota global anual de captura para el recurso Congrio dorado en las zonas de aguas interiores y períodos que indica
صدر في 1998-12-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
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- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- inland fisheries, marine fishes, total allowable catch, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA EL RECURSO CONGRIO DORADO EN LAS ZONAS DE AGUAS INTERIORES Y PERIODOS QUE INDICA Decreto No. 599 exento.- Santiago, 22 de diciembre de 1998.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorandum técnico (R. Pesq.) No. 73, de 30 de octubre de 1998; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DFL No. 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS. No. 445 de 1989, No. 354 de 1993 y No. 351 de 1998, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS. No. 654 y No. 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que el artículo 1º letras h) e i) del DS. No. 354, de 1993, citado en Visto, declaró a las unidades de pesquería del recurso Congrio dorado en estado y régimen de plena explotación. Que se debe fijar para el año 1999 una cuota global anual de captura del recurso Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de aguas interiores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que se ha comunicado esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. DECRETO : Artículo 1º.- Fíjase para 1999 una cuota global anual de captura de Congrio dorado (Genypterus blacodes) de 800 toneladas para el área de pesca denominada aguas interiores, comprendida entre los paralelos 41º28,6' L.S. y 56º L.S., las que se fraccionarán de la siguiente manera: 1) 530 toneladas en el área de pesca denominada Aguas Interiores Norte, comprendida entre los paralelos 41º28,6' L.S. y 47º L.S., excluyéndose el área de pesca de aguas interiores comprendida entre las líneas de base rectas y una línea imaginaria que une los puntos Cabo Quilán (43º16,5' L.S. y 74º26,8' L.O.) y el islote occidental de la Isla Menchuam (45º37,7' L.S. y 74º56,8' L.O.), entre los paralelos 43º44'17" L.S. y 45º37,7' L.S. La señalada cuota se subdividirá de la siguiente manera: |------------------------------------------------------------| | Mes | Paralelo 41º28,6' L.S. | Límite Norte | | | al límite Sur | XI Región | | | X Región | al Paralelo 47º L.S. | |------------------------------------------------------------| | Enero | 15 | 15 | |------------------------------------------------------------| | Febrero | 25 | 25 | |------------------------------------------------------------| | Marzo | 25 | 25 | |------------------------------------------------------------| | Abril | 25 | 25 | |------------------------------------------------------------| | Mayo | 25 | 25 | |------------------------------------------------------------| | Junio | 30 | 30 | |------------------------------------------------------------| | Julio | 30 | 30 | |------------------------------------------------------------| | Agosto | 30 | 30 | |------------------------------------------------------------| | Septiembre | 30 | 30 | |------------------------------------------------------------| | Octubre | 30 | 30 | |------------------------------------------------------------| 2) 270 toneladas en el área de pesca denominada Aguas Interiores Sur, comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 56º L.S., la cual se subdividirá de la siguiente manera: |-------------------| | Enero | 20 | |-------------------| | Febrero | 25 | |-------------------| | Marzo | 25 | |-------------------| | Abril | 25 | |-------------------| | Mayo | 25 | |-------------------| | Junio | 30 | |-------------------| | Julio | 30 | |-------------------| | Agosto | 30 | |-------------------| | Septiembre | 30 | |-------------------| | Octubre | 30 | |-------------------| Las faenas de extracción que se efectúen en aguas del Estrecho de Magallanes se imputarán a la cuota individualizada precedentemente. Artículo 2º.- Para efectos de fiscalización y con el fin de computar adecuadamente la cuota autorizada, el Servicio Nacional de Pesca deberá dividir por el factor 0,9 las toneladas desembarcadas de Congrio dorado que se encuentren evisceradas. Artículo 3º.- En el caso de que las cuotas establecidas en el artículo 1º sean extraídas antes del término del respectivo período, y en cada una de las mensualidades allí indicadas, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda, según corresponda. Los excesos en la extracción de la cuota establecida en el artículo 1º se descontarán de la cuota fijada para el período siguiente. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Artículo 4º.- Una vez completada la cuota global anual de captura de Congrio dorado en las áreas de pesca señaladas en el artículo 1º del presente decreto, sólo se permitirá la captura de este recurso como fauna acompañante de la pesca dirigida a otras especies demersales en un porcentaje de hasta un 20%, medido en peso, por cada viaje de pesca. Artículo 5º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el Congrio dorado, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes en los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca de los 5 días anteriores al informe. Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Congrio dorado, cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal, deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente. Artículo 6º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante resolución, medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como horarios y puertos de desembarque, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.