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Decreto Nº 59 - Fija Reglamento de la Ley Nº 20.412, que establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios

صدر في 2010-04-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Agricultural and rural development, Land and soil
الكلمات المفتاحية
agricultural land, erosion, subsidy/incentive, ecofriendly products/ecofriendly processes, Indigenous Peoples

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  1. FIJA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS Núm. 59.- Santiago, 7 de abril de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 20.412, que establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios; el DFL N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que la Ley N° 20.412 establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios. Que la referida Ley ha entregado la regulación de diversos aspectos, propios del sistema establecido, a un reglamento. Que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.412, en el sentido que fue solicitada la opinión fundada de cada uno de los Comités Técnicos Regionales que estuvieron vigentes de acuerdo con el DFL Nº 235, del Ministerio de Agricultura, de 1999, Decreto: Fíjase el siguiente Reglamento de la Ley N° 20.412, en adelante la Ley, que establece el “Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios”. CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Título I Ámbitos de Aplicación y Definiciones. Artículo 1º.- El presente Reglamento regula el “Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios”, en adelante, indistintamente, el Programa o SIRSD Sustentable. La vigencia del Programa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley, se extenderá hasta el 9 de Febrero de 2022. Artículo 2º.- El Ministerio de Agricultura, a través de la Subsecretaría de Agricultura, en adelante indistintamente, la Subsecretaría, realizará la coordinación general del Programa, evaluará su ejecución y propondrá las mejoras que correspondan. Para estos efectos el Subsecretario de Agricultura podrá constituir un Comité Técnico Nacional de trabajo integrado por profesionales de la Subsecretaría, de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en adelante indistintamente ODEPA, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante indistintamente INDAP y del Servicio Agrícola Ganadero, en adelante indistintamente SAG, cuyo objetivo será coordinar la gestión del Programa. Asimismo, la Subsecretaría evaluará la ejecución de la Ley y el presente Reglamento, estudiará y propondrá las mejoras que correspondan, velará por el cumplimiento de sus disposiciones y fiscalizará las distintas actividades de ejecución del sistema de incentivos que regula, tanto respecto de los organismos públicos que intervengan en su administración, como respecto de los usuarios del sistema, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización que respecto de sus propios usuarios correspondan a los organismos públicos que administren los concursos de este sistema. Para la aplicación de este Programa, corresponderá a ODEPA la gestión del Registro de Beneficiarios, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, sobre la base de los registros de beneficiarios que tanto el INDAP como el SAG deberán mantener actualizados. Dicho Registro contendrá información acerca de la identificación del beneficiario, del predio y de la superficie incorporada al Programa y toda otra información que en su conjunto permita a la Subsecretaría efectuar el seguimiento, la fiscalización, la verificación del cumplimiento de las acciones y la recomendación de mejoras a este Programa. ODEPA hará público el Registro de Beneficiarios del Programa, según las directrices establecidas por la Ley N° 20.285, dando además cumplimiento a la normativa legal sobre la protección de datos personales contenida en la Ley N° 19.628. Corresponderá a ODEPA la elaboración y administración de una única base de datos geográfica que contenga las unidades territoriales susceptibles de ser beneficiadas por el Programa para todo el territorio nacional, a la cual estarán referidas todas las unidades y clasificaciones territoriales que se mencionan en este Reglamento. Las normas para su modificación y actualización serán establecidas en conjunto por ODEPA, el SAG y por el INDAP, a partir de las recomendaciones hechas por los Directores Regionales del SAG o del INDAP. Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 1. Aporte financiero adicional: aquel que decida realizar el postulante, que le permite solicitar un monto de incentivo inferior al máximo posible de acceder con su Plan de Manejo, a fin de obtener un puntaje mayor en el proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en las Bases del Concurso al cual postula. 2. Asistencia técnica para la ejecución del Plan de Manejo: asesoría prestada al usuario por un operador acreditado, conducente a acompañar y apoyar la adecuada ejecución técnica en terreno de aquellas prácticas comprometidas en el Plan de Manejo. 3. Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables, según lo establecido en el numeral 2) del artículo 2º de la Ley Nº 20.283. 4. Capacitación: actividad destinada a transmitir conocimientos técnicos o administrativos necesarios para el mejor logro de los objetivos del Programa, implementada por el INDAP o por el SAG o por terceros a su nombre y con su autorización en materias propias del Programa. 5. Costo neto: valor de los insumos o labores susceptibles de ser bonificadas sin considerar el impuesto al valor agregado, según se establezca en la Tabla Anual de Costos. 6. Cubierta vegetal permanente: formación vegetal herbácea o arbustiva perenne con una densidad tal que permita tanto la protección del suelo como su uso agropecuario, de conformidad al literal c) del artículo 4º de este Reglamento. 7. Especialidad: práctica o grupo de prácticas sobre las cuales un operador rinde satisfactoriamente una prueba de suficiencia que lo faculta para inscribirse en el Registro correspondiente. 8. Exclusión de uso de áreas de protección: aquellos sectores de extrema fragilidad y escaso desarrollo de suelo, donde la única práctica posible de implementar es mantener la cubierta vegetal herbácea sin carga animal por un período mínimo de tres años. 9. Fertilización de mantención: aquella que tiene por fin evitar que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado, a fin de que éstos mantengan su capacidad productiva sin sufrir degradación o pérdida de sus niveles naturales de elementos nutritivos. 10. Fertilización de recuperación o corrección: aquella que tiene por fin aplicar fertilizantes al suelo para elevar su contenido actual de fósforo u otros elementos químicos esenciales, hasta el nivel referencial establecido como nivel mínimo técnico. 11. Formación xerofítica: formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las regiones VII y VIII, según lo establecido en el numeral 14, del artículo 2º de la Ley Nº 20.283. 12. Gran productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 25.000 UF. 13. Labores anticipadas: aquellas prácticas realizadas antes de que se convoque el concurso al cual postulará el interesado o bien antes de que éste sea resuelto, atendiendo a su oportunidad biológica o agronómica, las que definirá el Director Regional del SAG o del INDAP, según corresponda, con opinión del Comité Técnico Regional, en adelante indistintamente CTR, y que será establecido en las bases de los respectivos concursos. 14. Matorral: sitio poblado por formaciones vegetales en el que predominan los arbustos, es decir, plantas de fuste generalmente leñoso que en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat, pueden alcanzar como máximo 5 metros de altura. 15. Mediano productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 2.400 UF y que no exceda las 25.000 UF. 16. Pago parcial: corresponde al pago de las prácticas, determinadas en este Reglamento, efectivamente ejecutadas a una cierta etapa del año. Este pago no libera al agricultor de la obligación del cumplimiento de la totalidad de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo. 17. Pago proporcional: corresponde al pago de parte de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo, existiendo la imposibilidad de ejecutar las restantes, en razón de emergencia agrícola o catástrofe declarada por la autoridad competente o razones de fuerza mayor, calificada por Director Regional del SAG o INDAP, según corresponda, con opinión del CTR. 18. Plan de Manejo de Mantención: aquel Plan de Manejo definido en la letra f) del artículo 2º de la Ley, que contenga prácticas que eviten que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado. 19. Plan de Manejo de Recuperación: aquel Plan de Manejo definido en la letra f) del artículo 2º de la Ley, que contenga prácticas destinadas a reparar el o los déficit químicos, físicos o biológicos que tenga un suelo determinado, para llevarlo al nivel mínimo técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente el proceso productivo. 20. Potrero: área al interior de un predio debidamente delimitada, habitualmente a través de cercos, destinada a un mismo uso o manejo, como por ejemplo cultivos anuales, hortalizas o empastadas. 21. Práctica o labor: tarea específica que contribuye al mantenimiento y mejora del recurso suelo, en el ámbito de alguna de las actividades o subprogramas establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley. 22. Prácticas agroambientales: prácticas que contribuyen al mantenimiento y mejora del recurso suelo, a través de la puesta en marcha de métodos de producción agropecuaria respetuosos con el medio ambiente, las cuales eventualmente pueden ocasionar pérdida de renta o mayores costos para el productor. 23. Pequeño productor agrícola: persona que tenga esta calidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.910, orgánica del INDAP o aquel productor agropecuario con un ingreso máximo por ventas de 2.400 UF al año, los integrantes de las comunidades agrícolas reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y los integrantes de las comunidades indígenas regidas por la Ley 19.253, cuyos ingresos por ventas sean inferiores a 2.400 UF al año. 24. Rotación de cultivos: secuencia con que se alternan cultivos de diversas características y exigencias, con el fin de lograr el mejor aprovechamiento del suelo y a la vez mejorar sus características físicas, químicas y biológicas, sin exponerlo a agotamiento. 25. Suelos degradados: aquellos que presentan un deterioro de sus cualidades físicas, químicas o biológicas que provocan una declinación en su capacidad actual o potencial para producir, sustentablemente, bienes y servicios. 26. Superficie de uso agropecuario: superficie del predio que corresponde a suelos de uso actual o potencial agropecuario clasificados en el decreto del Ministerio de Agricultura referido en el artículo segundo transitorio de la Ley. 27. UF: Unidad de Fomento, considerándose el valor que esta tenga el primer día de cada mes. 28. UTM: Unidad Tributaria Mensual, considerándose el valor que ésta tenga en el mes de enero de cada año. Título II De las Actividades Bonificables. Artículo 4º.- Con cargo a los recursos del Programa podrán bonificarse las siguientes actividades o subprogramas: a) Incorporación de fertilizantes de base fosforada. Tiene por objeto incentivar el uso de una dosis de fertilización de recuperación en suelos deficitarios, mediante una bonificación de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas. Serán considerados suelos deficitarios en fósforo aquellos que presenten valores inferiores a 20 miligramos de fósforo por kilogramo de suelo (20 ppm), según el método P-Olsen. El Director Regional del SAG o INDAP, según corresponda, con opinión del CTR, podrá establecer un valor inferior al señalado precedentemente, lo que será definido en las bases de los respectivos concursos. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo. Esta actividad o subprograma y sólo para el caso de los pequeños productores agrícolas, también contempla la fertilización fosfatada de mantención, cuyo porcentaje de bonificación será establecido en las bases del respectivo concurso. b) Incorporación de elementos químicos esenciales. Tiene por objeto incentivar la incorporación al suelo de azufre, potasio y calcio, para corregir déficit de estos elementos, y la incorporación de sustancias para reducir la acidez, para neutralizar la toxicidad del aluminio o para reducir el nivel de salinidad. Estos incentivos serán de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas. Serán considerados suelos deficitarios en elementos químicos esenciales, aquellos que presenten valores que se encuentren entre los siguientes rangos: Potasio De 0,31 a 0,52 centimoles de potasio por kilogramo de suelo (de 0,31 a 0,52 cmol/kg). Calcio De 6 a 10 centimoles de calcio por kilogramo de suelo (de 6 a 10 cmol/kg). Azufre De 12 a 20 miligramos de azufre por kilogramo de suelo (de 12 a 20 ppm). En todo caso, los Directores Regionales respectivos, con opinión del CTR, podrán definir valores que se encuentren dentro de los rangos precedentes, los que se establecerán en las bases de los respectivos concursos. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo. Para la acidez del suelo se considerará como nivel mínimo técnico un pH de hasta 5,8 y para la toxicidad del aluminio se considerará un nivel mínimo técnico de hasta 5%. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo. Para el caso de suelos afectados por sales (suelos salinos sódicos y salinos no sódicos) se considerarán como niveles mínimos técnicos los siguientes: Relación de Absorción de Sodio (RAS): no más de 5 Porcentaje de Sodio Intercambiable (PSI): no más de 7 Conductividad Eléctrica (CE): no más de 4 dS/m (deciSiemens por metro) Esta actividad o subprograma y sólo para el caso de los pequeños productores agrícolas, también contempla la mantención de los niveles recuperados a través de los elementos químicos y otras sustancias señaladas precedentemente. c) Establecimiento de una cubierta vegetal en suelos descubiertos o con cobertura deteriorada. Tiene por objeto el establecimiento o regeneración de una cubierta vegetal permanente en suelos degradados, mediante un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas. Para esta actividad o subprograma el nivel mínimo técnico se establecerá en función del porcentaje de cobertura vegetacional, estimada sobre la base de la emergencia obtenida, que para el caso serán los siguientes: i) Regiones I, II y XV: 50%; ii) Sectores de secanos costero o interior en las Regiones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI y XII, y Provincia de Palena y Comuna de Cochamó en la X Región: 60%. iii) Resto del país: 80%. Esta actividad o subprograma también contempla la mantención de los niveles de cobertura recuperados, para el caso de los pequeños productores agrícolas, ya sea a través de la aplicación de los fertilizantes u otras prácticas agroculturales necesarias para asegurar la sostenibilidad de las coberturas que serán especificadas en las bases de los respectivos concursos, frente a situaciones adversas que hayan disminuido la cobertura de los suelos. d) Empleo de métodos de intervención del suelo, entre otros rotación de cultivos, orientados a evitar su pérdida y erosión, y a favorecer su conservación. Tiene por objeto incentivar la utilización de métodos de intervención de los suelos para evitar las pérdidas de los mismos, tales como: cero o mínima labranza, manejo de rastrojos, curvas de nivel, zanjas de infiltración, aplicación de materia orgánica y/o “compost”, nivelación, labores que contribuyan a incorporar una mayor cantidad de agua disponible en el perfil de suelo, exclusión de uso de áreas de protección, enmiendas cálcicas u otros. Para las prácticas consideradas en esta actividad, se otorgará un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas. Dentro de esta actividad o subprograma, se consideran las prácticas agroambientales, tales como rotaciones de cultivo, la no quema de rastrojos, exclusiones totales, exclusiones parciales que tengan por objetivo la regulación de la carga animal, establecimiento de sistemas silvopastorales, protecciones de riberas de cursos de agua intraprediales, prácticas relacionadas con el manejo del suelo que favorezcan la adopción de una agricultura orgánica u otras prácti cas que apunten directamente al uso sustentable del suelo. Los niveles mínimos técnicos de las distintas labores o prácticas consideradas en este subprograma, corresponderán a las especificaciones técnicas que para cada una de ellas resulten definidas en la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la postulación. e) Eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos. Tiene por objeto incentivar la eliminación, limpieza o confinamiento de tocones, troncos muertos, de matorrales sin valor forrajero o sin valor en la protección del suelo u otros impedimentos físicos o químicos, en suelos aptos para fines agropecuarios, mediante un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas. La aplicación de las labores o prácticas contempladas en esta actividad o subprograma, deberá ser focalizada sobre aquellos suelos que efectivamente reúnan las condiciones para ser puestos bajo explotación agropecuaria sin sufrir deterioros en sus condiciones físicas, químicas y/o biológicas. Si esta actividad o subprograma se ejecuta en suelos aptos para fines agropecuarios cubiertos con formaciones vegetales que constituyan bosques nativos o formaciones xerofíticas de conformidad a la Ley N° 20.283, o constituyan terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de acuerdo con el D.L. 701, se exigirá un Plan de Manejo o Plan de Trabajo, según corresponda, aprobado por la Corporación Nacional Forestal, en adelante, CONAF. Si entre la formación vegetal se incluyen especies bajo protección oficial, deberá cumplirse con la normativa específica sobre la materia. La superficie en que se apliquen estas labores o prácticas deberá ser incorporada a la producción agropecuaria en la misma temporada o en la inmediatamente siguiente a su ejecución. Para el caso de las actividades referidas en este literal e), el nivel mínimo técnico corresponderá a un porcentaje no superior al 5 por ciento de cobertura final del impedimento físico de que se trate. Quienes postulen a las actividades bonificables a que se refieren las letras a), b), c) y e) de este artículo, deberán acreditar, mediante una declaración jurada simple, que la bonificación será utilizada con fines productivos. Artículo 5º.- Por regla general, una misma superficie sólo podrá ser favorecida por este Programa por una única vez. Se exceptúa de lo anterior: a) Aquellas prácticas complementarias o bien cuando se trate de cero labranza, manejo de rastrojos, uso de arado cincel, exclusión de uso de áreas de protección, aplicación de guanos tratados, compost, humus y abonos verdes. Éstas prácticas, sólo se podrán aplicar hasta un máximo de tres oportunidades sobre una misma superficie; no obstante, para el caso de aplicación de guanos tratados, compost, humus y abonos verdes en las regiones XV, I, II y III, el máximo referido será de 6 oportunidades. b) En planes de recuperación y en el caso de la incorporación de fertilizantes de base fosfatada, una misma superficie podrá ser beneficiada por más de una vez hasta que se haya cumplido el Plan de Manejo que se postule para alcanzar el máximo establecido en la letra a) del artículo 4º de este Reglamento. c) En planes de recuperación y en el caso de la incorporación de elementos químicos esenciales y en particular para el caso de incorporación de sustancias para reducir la acidez, para neutralizar la toxicidad del aluminio o para reducir el nivel de salinidad, una misma superficie podrá ser beneficiada hasta que se haya cumplido el Plan de Manejo que se haya postulado para alcanzar algunos de los niveles establecidos en la letra b) del artículo 4º de este Reglamento. d) En el caso de prácticas destinadas a recuperar suelos afectados por sales (suelos salino sódicos y suelos salino no sódicos), una misma superficie podrá ser beneficiada hasta que se haya cumplido el Plan de Manejo que se haya postulado para alcanzar los niveles establecidos en la letra b) del artículo 4° de este Reglamento relativos a este tipo de suelos. e) En el caso de uso de enmiendas cálcicas en el subprograma establecido en la letra d) del artículo 4º de este Reglamento, una misma superficie podrá ser beneficiada hasta por tres veces siempre que la densidad aparente del suelo sea mayor a 1,4 gramos por centímetro cúbico, lo que deberá ser determinado por una análisis de suelo. f) Las prácticas de mantención, las que podrán favorecer una misma superficie hasta por un máximo de dos años. g) Los suelos beneficiados por este Programa para el establecimiento o regeneración de coberturas vegetales, que hayan perdido su cobertura por causas no imputables a dolo o culpa del interesado, a partir del cuarto año calendario posterior al establecimiento o regeneración de la pradera que haya sido bonificada, siempre que se haya cumplido con el Plan de Manejo. h) Aquellas superficies afectadas por emergencias agrícolas o catástrofes declaradas por la autoridad competente, o de emergencias calificadas por el INDAP de conformidad con la Ley Nº 18.910, o por razones de fuerza mayor calificadas por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR. i) Respecto de aquellas superficies intervenidas con prácticas contempladas en la letra e) del artículo 4° del presente Reglamento, la cantidad de veces que podrá ser intervenida esta misma superficie con las actividades de los restantes literales de dicho artículo, dependerá de la segunda práctica que en ellos se implemente. Título III De los Comités Técnicos Regionales. Artículo 6º.- Para efectos de asesorar a los Directores Regionales del INDAP y del SAG en la administración de los concursos del Programa, se conformará un Comité Técnico Regional, presidido por el respectivo Secretario Regional Ministerial de Agricultura, en adelante indistintamente SEREMI, e integrado por personeros del sector público agropecuario y del sector privado relacionados con la actividad. Participarán, con derecho a voto, además del SEREMI, los Directores Regionales del SAG e INDAP, el Director Regional de la CONAF y un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en adelante indistintamente INIA, o quienes ellos designen en su representación. Para que dicho Comité pueda sesionar deberá contar con la asistencia de al menos 4 de los representantes antes señalados. Por parte del sector privado participarán agricultores representativos de organizaciones de pequeños y medianos productores agrícolas, designados por el SEREMI respectivo, sobre la base de propuestas realizadas por las organizaciones de productores agrícolas de la región. En caso de vacancia de alguno de los representantes del sector privado en el CTR, éste podrá ser reemplazado, a través de una nueva designación del SEREMI, conforme al procedimiento antes señalado. De los representantes del sector privado el SEREMI designará a 4 de ellos con derecho a voto, de los cuales al menos 2 deben representar a pequeños productores agrícolas. No podrán ser miembros del CTR, como representantes del sector privado, aquellos que al mismo tiempo personalmente o como representante legal, director, gerente, administrador, socio o comunero, según corresponda, se encuentren postulando a alguno de los beneficios del Programa, como así tampoco aquellos cuyos parientes, hasta el 2° grado por consanguinidad o por afinidad, sean postulantes a dichos beneficios. Cuando el CTR lo estime conveniente, podrá también invitar a participar a representantes de operadores, de laboratorios acreditados u otras personas relacionadas con el Programa, a fin de consultar su opinión sobre temas específicos. Para la toma de decisiones del CTR, el SEREMI someterá a votación los puntos respectivos entre los 9 integrantes con derecho a voto. En caso de empate, el voto del SEREMI será dirimente. Artículo 7º.- Los Comités Técnicos Regionales tendrán las siguientes facultades: a) Proponer los criterios de focalización de los concursos, tales como cobertura geográfica, subprograma, práctica, tipo de suelo, zonas agroecológicas u otras relacionadas con el suelo. b) Proponer los porcentajes de bonificación para cada subprograma según criterios de focalización de la región, dentro de los rangos establecidos en el presente Reglamento, porcentajes que serán definidos en forma previa en las bases de cada concurso. c) Proponer los niveles mínimos técnicos considerados para las actividades definidas como de recuperación, dentro de los rangos establecidos en el presente Reglamento, los que podrán ser diferenciados por zonas agroecológicas, tipo y clase de suelo, rubros, u otras relacionadas con el suelo. d) Solicitar a SAG e INDAP antecedentes sobre la ejecución del Programa en la región. e) Proponer criterios para la determinación y contenidos de las bases de los concursos a que llame el INDAP o SAG y de los puntajes específicos de las variables que otorguen puntaje para la selección de los Planes de Manejo. f) Proponer los criterios para calificar las circunstancias de fuerza mayor como impedimento para la ejecución de las prácticas contempladas en el Plan de Manejo, así como para autorizar la repetición de una práctica sobre una misma superficie. g) Proponer las rotaciones de cultivo más adecuadas para la región, según zona agroecológica, así como los cultivos cabeceras y las condiciones de los mismos. h) Proponer fechas topes para la realización de las labores anticipadas. i) Coordinar las propuestas de modificación de la normativa del Programa. j) Proponer la superficie máxima a considerar de la unidad muestral compuesta de los análisis de fertilidad de suelo. k) Proponer prácticas que favorezcan la biodiversidad, vinculadas directamente a las propiedades del suelo, posibles de incorporar al Programa y que contribuyan a la sustentabilidad de los suelos. l) Proponer, según corresponda, fecha tope para presentación de causales de no cumplimiento del Plan de Manejo. m) Proponer, según corresponda, fechas topes para ejecución de labores con pago parcial. n) Sugerir, si fuese necesario, la realización de estudios técnicos a entidades especializadas. o) Sugerir la colaboración con otras entidades que dispongan de información útil para el Programa. p) Proponer los criterios y procedimientos a utilizar en los procesos de contramuestreo. q) Recomendar la aplicación de prácticas, destinadas a mitigar los efectos de emergencias agrícolas o catástrofes decretadas por la autoridad competente. r) Proponer, para el caso de los pequeños productores agrícolas, las prácticas que requieran asistencia técnica en la elaboración y ejecución de sus Planes de Manejo, así como los montos máximos posibles a pagar por este concepto, dentro de los máximos establecidos en el artículo 32 de este Reglamento. s) Prestar asesoría en cualquier otra materia relacionada con este Programa en la que sea requerido. Título IV De la Tabla Anual de Costos. Artículo 8º.- En la Tabla Anual de Costos se establecerán las especificaciones técnicas y valores para todas las prácticas del Programa, los niveles mínimos técnicos en aquellas que correspondan y se clasificarán según sean éstas de mantención o recuperación. La elaboración de la Tabla Anual de Costos será en base a la información regional, provincial, comunal o por zona agroecológica, según corresponda, recopilada por los CTR respectivos y sancionada por decreto del Ministerio de Agricultura. En la Tabla Anual de Costos se podrá diferenciar los costos de labores y prácticas por provincias, zonas agroecológicas u otras definiciones territoriales que se estimen convenientes. Se podrán incluir los costos de fletes en aquellos casos en que existan condiciones de aislamiento geográfico o de excesiva distancia de los lugares de comercialización. Título V De los Operadores Acreditados y del Registro de Operadores. Artículo 9º.- Tendrán la calidad de operadores acreditados las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Operadores que tendrán a su cargo el INDAP y el SAG. Bastará la inscripción en uno de estos Registros para adquirir la calidad de tal, pudiendo participar en la elaboración de Planes de Manejo en los concursos de ambos Servicios, pero sólo en aquellas especialidades en las cuales se encuentren acreditados. No podrán ser operadores acreditados, aquellas personas que integren los CTR, los funcionarios del SAG, del INDAP, de ODEPA, de la Comisión Nacional de Riego o del Ministerio de Agricultura; o aquellos trabajadores contratados a honorarios por esas mismas instituciones. Igual limitación regirá para las personas jurídicas que tengan como trabajadores, directores, administradores o gerentes, a una o más de las personas naturales señaladas precedentemente, o éstas sean socias de la misma. En el Registro de Operadores, se dejará constancia de aquellas personas sancionadas con su inhabilitación perpetua para participar como operador de este Programa. Corresponderá a la Subsecretaría de Agricultura velar porque la información que respecto de cada operador tengan INDAP y SAG, esté consolidada y disponible para los usuarios. Artículo 10.- Podrán inscribirse en el Registro de Operadores y mantenerse con su inscripción vigente, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Poseer un título profesional o técnico en el ámbito agropecuario o de manejo de recursos naturales, otorgado por una institución del Estado o reconocida por éste; b) Rendir una prueba de suficiencia en la(s) especialidad(es), que se desea acreditar, con un mínimo de 70% de aprobación. Esta prueba se rendirá anualmente en las fechas que determinen INDAP y SAG. Los temas de las pruebas de suficiencia serán propuestos por cada CTR, según la especialidad que el postulante a operador desea acreditar; c) Mantener la vigencia de su acreditación cada dos años, a través de una prueba de suficiencia, con un mínimo de 70% de aprobación y acreditación de participación en actividades de capacitación sobre temas propios del Programa, las que se deberán consignar en el Registro respectivo. Los temas de las pruebas de suficiencia serán propuestos por cada CTR, según la especialidad que el postulante a operador desea acreditar; y d) Aceptar un sistema de evaluación de desempeño anual, basado en los resultados de encuestas que recojan la opinión de los usuarios, junto con los antecedentes de Planes de Manejo presentados, rechazados, cuestionados y aprobados, los que quedarán consignados respecto de cada operador. La pauta para determinar el sistema de evaluación de desempeño de los operadores será común para todos ellos y sus resultados estarán disponibles en cada Región para información de los usuarios. En el caso de las personas jurídicas, los requisitos señalados en las letras a) y b) deberán cumplirlos quienes dirijan los respectivos programas técnicos. Artículo 11.- Si en alguna región o localidad no existieren operadores interesados en confeccionar los Planes de Manejo, y a fin de asegurar la oferta de este servicio, el INDAP o el SAG, según proceda, contratarán regionalmente, vía licitación pública, los servicios profesionales de quienes reúnan características de idoneidad técnica similar a los operadores inscritos, las que serán calificadas por el Director Regional respectivo. Si efectuada la licitación pública, no existieran interesados o existiendo éstos no reunieren las condiciones técnicas necesarias, la elaboración de los Planes de Manejo estará a cargo de funcionarios habilitados del INDAP o del SAG, según proceda, los que deberán reunir características de idoneidad técnica similar a las exigidas a los operadores inscritos, las que serán calificadas por el Director Regional respectivo. El funcionario que elabore un Plan de Manejo, quedará, por ese solo hecho, inhabilitado para participar en el proceso de evaluación del mismo. Artículo 12.- Las pruebas de suficiencia, para inscribirse y mantener vigente la inscripción en el Registro de Operadores, serán rendidas ante el INDAP o el SAG, según los formatos que esos Servicios elaboren en forma conjunta. Las actividades de capacitación necesarias para mantener la vigencia de la acreditación, serán verificadas en conjunto por el INDAP y el SAG, pudiendo tales Servicios ofrecer dichas actividades, en forma directa o a través de terceros. El costo de dichas actividades de capacitación será financiado por cada operador y con aportes del SAG e INDAP, en la medida que fuere necesario. Título VI De los laboratorios y su acreditación. Artículo 13.- Los laboratorios que practiquen los análisis requeridos por aquellos usuarios que postulen Planes de Manejo, a fin de procurar la obtención de los incentivos del Programa, deberán acreditar, en forma anual ante el SAG, que cuentan con las instalaciones necesarias, las metodologías y el personal profesional idóneo para efectuarlos. Respecto de aquellos laboratorios previamente acreditados ante el Instituto Nacional de Normalización en la materia de este Programa, la acreditación será otorgada con el sólo mérito del certificado expedido por el referido organismo. Los elementos y otros parámetros químicos y físicos requeridos para los servicios de análisis de los laboratorios que voluntariamente deseen incorporarse al Registro de acreditación, serán aquellos que determinen conjuntamente SAG e INDAP. Una vez que los laboratorios sean acreditados, pasarán a formar parte de un Registro Público, a cargo de la Subsecretaría de Agricultura El Registro Público antes indicado, incluirá aquellos que se encuentren inhabilitados en forma perpetua para participar como laboratorios acreditados en este Programa. Título VII De los Planes de Manejo. Artículo 14.- Los interesados en postular a los incentivos de este Programa, deberán presentar ante el INDAP o el SAG, según corresponda, un Plan de Manejo, el que deberá ser aprobado por tales organismos. Los Planes de Manejo serán confeccionados por operadores acreditados, quienes asumirán la responsabilidad del contenido técnico de los mismos, resguardando la sustentabilidad medioambiental del recurso suelo. Artículo 15.- El Plan de Manejo, que deberá ser firmado por el operador acreditado y por el agricultor, contendrá los siguientes antecedentes: a) Descripción pormenorizada de las prácticas y/o labores que efectuará el interesado y de la(s) actividad(es) específica(s) a ejecutar; superficie de uso agropecuario del predio y superficie objeto del Plan de Manejo; plazo de ejecución, que por regla general será de un año; fecha de inicio y de término de las prácticas y/o labores, y sus etapas, cuando corresponda. Sólo en los casos en que sea técnicamente necesaria su ejecución en más de una temporada, lo que deberá estar justificado fundadamente en el Informe Técnico, el plazo de ejecución de un Plan de Manejo podrá ser de hasta tres años calendario, salvo cuando se trate de prácticas agroambientales, en las cuales este plazo podrá ser de hasta cinco años calendario. Con todo, el plazo de ejecución de los Planes de Manejo, no podrán exceder del plazo de vigencia para el Programa establecido en la Ley Nº 20.412. En todo caso, los Planes de Manejo de más de un año serán financiados en la medida de que existan los recursos presupuestarios disponibles en los años posteriores. En las propuestas de presupuesto institucional de SAG e INDAP, se informará en el mes de Julio de cada año a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente DIPRES, respecto de los montos comprometidos en los Planes de Manejo de más de un año. En el caso de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y medieros, los Planes de Manejo deberán contener la superficie de uso agropecuario bajo arriendo, comodato, usufructo o mediería según sea el caso, así como la autorización expresa del propietario del predio en el cual se apliquen los beneficios del Programa. La autorización que para estos efectos otorgue el propietario, importará la renuncia del mismo a los beneficios del Programa, para ese predio, respecto del concurso en el cual incide la autorización y por el tiempo que dure el Plan de Manejo que se apruebe. b) Capacidad de uso de suelo de la superficie bajo Plan de Manejo. Los operadores deberán fundar esta información en el decreto del Ministerio de Agricultura referido en el artículo segundo transitorio de la Ley. c) El aporte financiero que el usuario resuelva realizar. d) El compromiso entre el Estado y el agricultor para garantizar los niveles mínimos técnicos que se hayan alcanzado en las prácticas de recuperación, y para el desarrollo de aquellas prácticas agroambientales cuya ejecución implique un mayor costo o una disminución de renta del agricultor. e) Un Informe Técnico, que justifique la propuesta hecha en el Plan de Manejo, la relacione coherentemente con los fines de la explotación agrícola del usuario e indique las recomendaciones que debe implementar el agricultor respecto de las prácticas del Programa señaladas en el Plan de Manejo. Este Informe Técnico contendrá los antecedentes que se definan en las correspondientes bases del concurso, que permitan la ubicación del potrero a intervenir, con indicación de las coordenadas georeferenciadas de sus respectivos deslindes, determinadas conforme al sistema de referencia que establezca la Subsecretaría. f) Cuando corresponda y sólo para pequeños productores agrícolas, los costos de la asistencia técnica destinada a apoyarlos en la elaboración y ejecución de sus Planes de Manejo. Artículo 16.- Además de lo señalado en el artículo precedente, los Planes de Manejo que se refieran a las siguientes actividades o subprogramas, deberán contener la información adicional que para cada caso se indica a continuación: 1. Incorporación de fertilizantes de base fosforada: 1.1. Plan de Manejo de Recuperación: a) Nivel inicial de fósforo disponible en el suelo, determinado mediante un análisis de fertilidad de suelos a 20 cm de profundidad, el cual deberá acompañarse. Este análisis deberá ser practicado por un laboratorio acreditado a una unidad muestral compuesta, que no podrá exceder una superficie determinada, expresada en hectáreas, la que será definida por el Director Regional correspondiente con la opinión del CTR, salvo que se den condiciones similares en cuanto a tipos de suelos, topografía y manejo del potrero, lo que deberá ser certificado en el Informe Técnico por el operador, en cuyo caso la unidad muestral podrá corresponder al potrero, debiendo tomarse las submuestras de los sectores que presenten particularidades distintas o relevantes del potrero. Excepcionalmente un mismo análisis de suelo podrá representar a más de un potrero, siempre y cuando correspondan a unidades homogéneas en cuanto a tipo de suelo, topografía, uso y manejo. Esta situación deberá ser definida por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos. b) Nivel de fósforo a alcanzar y dosis anual de fertilización fosforada que deberá aplicarse, determinada según el factor de corrección de fósforo (CP) de la asociación de suelos o área homogénea y el nivel referencial entregado por el o los análisis de fertilidad de suelos del postulante, para elevar el contenido de fósforo hasta el nivel mínimo técnico de hasta 20 mg de fósforo por kilogramo de suelo (20 ppm), según método de P-Olsen, o el que determine el Director Regional respectivo, con opinión del CTR, en las bases del respectivo concurso. Los análisis de fertilidad de suelos deberán provenir de laboratorios acreditados. 1.2. Plan de Manejo de Mantención: La dosis de fertilización fosforada necesaria para mantener el nivel mínimo técnico alcanzado, equivalente a la tasa de extracción del cultivo, praderas o del uso que se señale en el Plan de Manejo, la que será definida por el operador según las pautas técnicas que para este efecto determine el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos. 2. Incorporación de elementos químicos esenciales: 2.1. Plan de Manejo de Recuperación: a) Los niveles iniciales de pH, del porcentaje de saturación de aluminio, del elemento químico esencial, de la relación de absorción de sodio (RAS), del porcentaje de sodio intercambiable (PSI), de la conductividad eléctrica, según corresponda, determinado mediante un análisis de suelo a 20 cm de profundidad por un laboratorio acreditado, el cual deberá acompañarse. b) Nivel a alcanzar, según se trate, de los parámetros señalados precedentemente. 2.2. Plan de Manejo de Mantención: La dosis de elementos químicos esenciales necesaria para mantener el nivel mínimo técnico alcanzado, la cual será definida por el operador, atendiendo a lo indicado en las pautas técnicas que para este efecto defina el Director Regional respectivo, con opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos. 3. Establecimiento de una cubierta vegetal en suelos descubiertos o con cobertura deteriorada: 3.1. Plan de Manejo de Recuperación: a) La superficie bajo Plan de Manejo. b) El nombre de las especies forrajeras u otras especies vegetales perennes que se utilizarán, la dosis de semillas en kg/ha, los fertilizantes que se ocuparán o la mezcla de los mismos con indicación de la composición de los elementos nutritivos en kg/ha. c) Si el objetivo de la pradera será de establecimiento o regeneración. d) Para las Regiones VI, VII, VIII, IX, XIV, X y XI, se deben presentar los resultados de los análisis de suelos de la superficie a intervenir, indicando al menos los valores de fósforo en el suelo y pH o saturación de aluminio, según lo defina el Director Regional respectivo con la opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos, practicados a una unidad muestral según se indica para la actividad de fertilización fosforada en el número 1 de este artículo. 3.2. Plan de Manejo de Mantención: Deberá señalar las dosis de fertilizantes y semillas que permitan mantener las coberturas vegetales conseguidas, en los casos en que estas hayan disminuido por efecto de condiciones adversas. Las dosis señaladas serán definidas por el operador, atendiendo a lo indicado en las pautas técnicas que para este efecto defina el respectivo Director Regional, con opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos. 4. Empleo de métodos de intervención del suelo, entre otros, la rotación de cultivos, orientados a evitar su pérdida y erosión, y favorecer su conservación: La o las labores o prácticas a efectuar e individualizar la superficie a tratar. Cuando se trate de prácticas o labores de aplicación de enmiendas orgánicas, deberán acompañarse resultados de análisis de suelos realizados por laboratorios acreditados, que representen la condición inicial de éstos que ameriten la necesidad de la intervención, entre ellas niveles de materia orgánica, conductividad eléctrica, densidad aparente u otras que se explicitarán en las bases técnicas de los concursos. Se exceptúa de esta exigencia a las regiones XV, I, II y III en atención a que en dichas regiones los niveles de materia orgánica son notoriamente inferiores a 1,5%. Para labores que incorporen compost, además deberá acompañarse la acreditación de la calidad de éste, mediante la presentación de los análisis de calidad correspondientes, conforme a la NCH 2880, de 2004, realizado por un laboratorio acreditado. No obstante lo anterior, quienes tengan la calidad de productores orgánicos certificados podrán no presentar dicho análisis, siempre que demuestren su condición de tal. De igual manera, aquellos productores orgánicos no certificados oficialmente o interesados en iniciarse en este tipo de agricultura, podrán eximirse del análisis de calidad de compost adjuntando una carta de respaldo que avale su condición de productor orgánico actual o en vías de serlo, emitida por el SAG. 5. Eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos: La superficie a habilitar y la naturaleza del material a eliminar, total o parcialmente, ya sean troncos muertos, tocones, matorrales sin valor forrajero o sin valor en la protección al suelo, o formación xerofítica u otros impedimentos físicos o químicos. Si esta actividad o subprograma se ejecuta en suelos aptos para fines agropecuarios cubiertos con formaciones vegetales que constituyan bosques nativos o formaciones xerofíticas de conformidad a la Ley N° 20.283, o constituyan terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de acuerdo con el D.L. 701, se exigirá un Plan de Manejo o Plan de Trabajo, según corresponda, aprobado por la Corporación Nacional Forestal, en adelante, CONAF. En caso de tratarse de especies vegetales bajo protección oficial, deberá cumplirse con la normativa específica sobre la materia. Artículo 17.- Todo Plan de Manejo deberá sujetarse a lo establecido en la Ley N° 4.601, sobre Caza, especialmente a la prohibición de levantar nidos, destruir madrigueras y recolectar huevos y crías en los términos que esa ley señala. Título VIII De la Postulación. Artículo 18.- El interesado deberá formalizar su postulación al Programa mediante la presentación de los siguientes antecedentes: 1. Nombre y domicilio, debiendo adjuntar una fotocopia de la cédula de identidad en el caso de personas naturales o de los representantes legales o una fotocopia del RUT en el caso de personas jurídicas. 2. Teléfono y correo electrónico del interesado, si los tuviere. 3. Nombre y ubicación de la superficie de uso agropecuario del o de los predios que se beneficiarán con el Programa, indicando las coordenadas georeferenciadas de cada potrero al interior de un predio bajo Plan de Manejo, determinadas conforme al sistema que establezca la Subsecretaría por resolución, antes del primer llamado a concurso. 4. Antecedentes que acrediten su condición de pequeño, mediano o gran productor agrícola, según lo dispuesto en el presente Reglamento. En las bases del concurso se definirán los antecedentes que comprueben dicha condición. En los casos de postulación ante INDAP se acreditará la condición de pequeño productor agrícola y el régimen de tenencia de la superficie por la cual postula, de conformidad con la Ley N° 18.910. 5. El Plan de Manejo y los antecedentes señalados en el artículo 16 del presente Reglamento, según corresponda. 6. Declaración Jurada simple, indicando que son efectivos todos los antecedentes acompañados; que se compromete a asumir el pago de la diferencia del costo de las prácticas objeto de incentivos no cubierto por el Programa; que conoce el Reglamento del Programa y las bases del concurso respectivo y que declare, cuando corresponda, lo que sigue: i. No haber recibido en oportunidades anteriores bonificaciones del Programa, destinadas a la misma superficie a la cual postula, considerando lo señalado y establecido en el artículo 5° de este Reglamento. ii. No estar postulando simultáneamente a otros programas de fomento agropecuario y forestal, por las mismas prácticas de este Programa y por la misma superficie a beneficiar, ni tampoco haber recibido incentivos por ellos en los dos años anteriores a la postulación. iii. Haber adquirido y disponer, al momento de presentar el Plan de Manejo, insumos en óptimo estado que se aplicarán en el predio, indicando cantidad y características de éstos. iv. Intención de iniciar la ejecución del Plan de Manejo con anticipación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 de este Reglamento. v. No haber variado la situación jurídica del predio, tratándose de un predio ya postulado en concursos anteriores, en el caso de ser un postulante propietario. vi. Que la bonificación será utilizada con fines productivos tratándose de las actividades o subprogramas señalados en las letras a), b), c) y e) del artículo 4 de este Reglamento. vii. En el caso de postular a concursos del SAG, deberá manifestar que no cumple con los requisitos que lo habilitan para ser calificado como pequeño productor agrícola, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 18.910, orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario. viii. Que el predio postulado, no tiene un Plan de Manejo pendiente ante el SAG o INDAP. ix. En caso de presentar dos predios a un mismo concurso, orden de prioridad de dichos predios. x. Ser comunero por sucesión hereditaria o cónyuge del propietario y hacer uso efectivo del predio objeto de la solicitud. xi. Para el caso de persona jurídica que ya hubiere postulado previamente, no haber variado la situación jurídica de la misma, o la personería de su o sus representantes. 7. Tratándose de integrantes de comunidades agrícolas reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968; integrantes de las comunidades indígenas regidas por la Ley N° 19.253; y de las comunidades y asociaciones indígenas reconocidas por la Ley N° 19.253, certificado extendido por la comunidad agrícola, por la comunidad indígena o por la Corporación Nacional Indígena (CONADI), según corresponda, que acredite los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con la Ley. Tratándose de comuneros por sucesión hereditaria, copia autorizada del auto de posesión efectiva otorgado por el tribunal correspondiente o certificado de posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, según corresponda, y de la inscripción especial de herencia en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, respecto del predio objeto del subsidio. 8. Tratándose de personas que hayan obtenido la inscripción de la resolución que les otorgó la posesión regular del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la resolución que concedió la posesión regular del predio . 9. Tratándose de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y sus modificaciones posteriores, si correspondiere; copia de la inscripción en el Registro de Comercio con certificado de vigencia, no mayor a treinta días corridos del extracto de constitución social y de sus modificaciones, si correspondiere; copia de la publicación en el Diario Oficial del extracto de escritura de constitución social y de sus modificaciones, si correspondiere y la personería de sus representantes con certificación de vigencia. Tratándose de corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, certificado de vigencia emitido por el Ministerio de Justicia dentro de los sesenta días corridos anteriores a la fecha de postulación. 10. Copia de la inscripción de dominio o de la inscripción del usufructo, en su caso, sobre el predio que se beneficiará, con certificado de vigencia, no superior a treinta días corridos, o el certificado mencionado en el numeral 8 precedente, cuando corresponda. 11. Tratándose de arrendatarios, copia del respectivo contrato de arrendamiento, el que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5° del D.L. N° 993, de 1975, y tener una antigüedad no inferior a dos años respecto de la fecha de postulación, como así también, tener una vigencia no inferior a la del Plan de Manejo presentado. Conjuntamente, deberá acreditar inicio de actividades en el giro agropecuario ante el SII, con una antigüedad no inferior a dos años respecto de la fecha de postulación y una autorización del propietario para acogerse al beneficio que se establece en este Reglamento, firmada ante Notario Público u otro Ministro de Fe. La autorización que para estos efectos otorgue el propietario, importará la renuncia del mismo a los beneficios del Programa, para ese predio, respecto al concurso en el cual incide la autorización y por el tiempo que dure el Plan de Manejo que se apruebe. Se exceptúa de la exigencia de dos años de antigüedad en el giro agropecuario ante el SII a los pequeños productores agrícolas a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.910. 12. En el caso de comodatarios, copia del respectivo contrato con una antigüedad no inferior a dos años respecto de la fecha de postulación, como así también, tener una vigencia no inferior a la del Plan de Manejo presentado. Conjuntamente, deberá acreditar inicio de actividades en el giro agropecuario ante el SII, con una antigüedad no inferior a dos años respecto de la fecha de postulación. Además, deberá adjuntarse la autorización del propietario en los términos señalados en el punto anterior. La autorización que para estos efectos otorgue el propietario, importará la renuncia del mismo a los beneficios del Programa, para ese predio, respecto al concurso en el cual incide la autorización, y por el tiempo que dure el Plan de Manejo que se apruebe. Se exceptúa de la exigencia de dos años de antigüedad en el giro agropecuario ante el SII a los pequeños productores agrícolas a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.910. 13. En el caso de medieros, declaración jurada del cedente que declare la condición de tal del postulante, señalando la superficie afecta y su autorización para acogerse al beneficio que se establece en este Reglamento, firmada ante Notario Público u otro Ministro de Fe. La autorización que para estos efectos otorgue el cedente, importará la renuncia del mismo a los beneficios del Programa, para ese predio, respecto al concurso en el cual incide la autorización, y por el tiempo que dure el Plan de Manejo que se apruebe. 14. En el caso del cónyuge que explote el predio de su cónyuge propietario, deberá presentar certificado de matrimonio vigente. En todo caso solamente podrá postular uno de los cónyuges por el mismo predio. 15. Certificado de avalúo del predio con clasificación de capacidad de uso emitido por el SII o en caso de inexistencia de este, un informe elaborado por el propio operador. 16. Documentación que acredite que cumple la condición o particularidad, asociada al suelo, establecida como criterio de selección regional por el Director Regional correspondiente, con opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos. 17. Otros que se determinen en las correspondientes bases del concurso. Artículo 19.- Serán rechazadas aquellas solicitudes a las que no se adjunten o no contengan la totalidad de la información requerida por el artículo precedente. Artículo 20.-Tratándose de labores anticipadas, el interesado deberá informar por escrito en la postulación al SAG o INDAP, según corresponda, la fecha de las labores realizadas o a realizar, nombre del potrero, superficie a intervenir y las coordenadas georeferenciadas tomadas según lo indicado en la letra e) del artículo 15 del presente Reglamento. Este tipo de postulaciones no importará para los Servicios la obligación de adjudicarles financiamiento, lo cual quedará sujeto al proceso normal de selección. CAPÍTULO II NORMAS PARTICULARES Título I De las Normas para la Asignación de los Incentivos. Artículo 21.- Podrán participar y obtener los beneficios otorgados por este Programa aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias, medieras o comodatarias de los suelos que propongan intervenir. Para los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán también la calidad de propietarios los integrantes de las comunidades hereditarias, en proporción a su cuota hereditaria; los integrantes de comunidades agrícolas reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, por los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con esta norma legal; los integrantes de las comunidades indígenas regidas por la Ley Nº 19.253, por los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con esta ley; las comunidades y asociaciones indígenas reconocidas por la Ley N° 19.253; el cónyuge que explote el predio de su cónyuge propietario, y aquellas personas que hayan obtenido la inscripción de la resolución que les otorgó la posesión regular del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979. Artículo 22.- No podrán postular a los beneficios otorgados por el Programa las personas naturales que al momento de postular sean funcionarios del SAG, del INDAP, de ODEPA, de la Comisión Nacional de Riego o del Ministerio de Agricultura; o aquellos trabajadores contratados a honorarios por cualquiera de las entidades antes mencionadas. Igual limitación regirá para las personas jurídicas que tengan como trabajadores, directores, administradores o gerentes a una o más de las personas naturales señaladas precedentemente o estas sean socias de las mismas. Artículo 23.- Concursarán ante INDAP, todas aquellas personas naturales que reúnan los requisitos para tener la calidad de pequeño productor agrícola definida por el artículo 13 de la Ley N° 18.910. Los pequeños productores agrícolas definidos conforme a la Ley Nº 20.412, no comprendidos en el inciso anterior, deberán concursar ante el SAG, como así también los medianos y grandes productores agrícolas. Artículo 24.- Los incentivos se adjudicarán mediante concursos públicos, los cuales podrán ser focalizados según criterios tales como, cobertura geográfica, subprograma, práctica, tipo de suelo, zonas agroecológicas u otras relacionadas con el suelo, según lo resuelvan los Directores Regionales del SAG o INDAP, considerando la opinión del CTR. Estos concursos públicos se administrarán descentralizadamente en cada región, por los Directores Regionales del INDAP o del SAG, según corresponda. El Director Regional del SAG o del INDAP llamará, con a lo menos 7 días corridos de anticipación, a los concursos públicos programados, mediante un aviso publicado en un periódico de circulación regional, en el cual se dará cuenta de la fecha de inicio y de la fecha y hora de cierre del respectivo concurso. Entre la fecha de inicio y cierre de cada concurso, no podrán transcurrir menos de 20 días corridos. En casos calificados por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, se podrá reducir el último plazo señalado, el que en todo caso no podrá ser inferior a los 10 días corridos. Una vez cerrado el período de postulación se procederá a un examen de admisibilidad administrativa de los Planes de Manejo y demás antecedentes que acompañan la postulación, para lo cual el Director Regional designará la(s) comisión(es) revisora(s) correspondiente(s), las que funcionarán en el(los) lugar(es) que éste designe. Los Planes de Manejo considerados admisibles administrativamente, serán objeto de una evaluación de pertinencia técnica, que corresponde a la cualidad de un Plan de Manejo de ser técnica, ambiental y económicamente factible de ejecutar, en cuanto a su oportunidad, costo, implementación y sustentabilidad. Sólo a aquellos que hayan sido aprobados positivamente, en cuanto a su pertinencia técnica, se les aplicará, un sistema de puntaje que definirá su orden de prioridad, determinado de conformidad a este Reglamento. De acuerdo al orden de prioridad determinado se establecerá un listado de Planes de Manejo seleccionados, de entre los cuales se definirá a aquellos adjudicados de conformidad a los recursos presupuestarios disponibles y una lista de espera. Artículo 25.- Para la asignación de puntaje de cada Plan de Manejo se tendrán en cuenta las siguientes variables, las cuales darán origen a los rangos de puntaje señalados para cada uno de ellos en el artículo 26 del presente Reglamento, cuyo valor máximo será establecido en las bases de cada concurso por el Director Regional respectivo, con opinión del CTR: a) Aporte financiero adicional: aquel definido en el numeral 1 del artículo 3° del presente Reglamento. b) Costo por hectárea: corresponde al costo total de ejecución de las prácticas objeto de incentivos, calculado según valores contenidos en la Tabla Anual de costos, dividido por el total de hectáreas que beneficiará el Plan de Manejo. c) Nivel inicial de fósforo: los niveles iniciales de fósforo, indicados en el Plan de Manejo. d) Variación del nivel de fósforo: las diferencias entre los niveles finales e iniciales de fósforo, según lo señalado en el Plan de Manejo. e) Nivel inicial de acidez: los niveles iniciales de saturación de aluminio o pH, indicados en dicho plan. El CTR propondrá el parámetro del nivel de acidez a utilizar en el cálculo de puntaje, el que será establecido en las bases de los respectivos concursos. f) Variación del nivel de acidez: las diferencias entre los niveles finales e iniciales de pH o de los niveles iniciales y finales de saturación de aluminio, según lo señalado en el Plan de Manejo. g) Nivel inicial de otros indicadores químicos: los niveles iniciales de los elementos químicos esenciales, indicados en el Plan de Manejo. h) Variación del nivel de otros indicadores químicos: las diferencias, en valor absoluto, entre los niveles finales e iniciales de los elementos químicos esenciales, según lo señalado en el Plan de Manejo. i) Porcentaje de superficie con recuperación de praderas: corresponde a la proporción de superficie con recuperación de praderas postuladas en el Plan de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del predio. j) Porcentaje de superficie con conservación de suelos: corresponde a la proporción de superficie con conservación de suelos postulada en el Plan de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del predio. k) Porcentaje de superficie con rehabilitación de suelos: corresponde a la proporción de superficie con rehabilitación de suelos postulada en el Plan de Manejo, respecto del total de superficie de uso agropecuario del predio. l) Otras variables vinculadas directamente a las propiedades del suelo: se refiere a otras variables asociadas a las propiedades del suelo, definidas por el Director Regional respectivo, con opinión del CTR, en las bases de los respectivos concursos. Artículo 26.- Las variables de selección señaladas en el artículo anterior darán origen a los siguientes rangos de puntajes: a) Aporte financiero adicional: al Plan de Manejo que proponga el mayor valor de proporción del aporte financiero adicional, se le otorgará en la calificación un puntaje máximo entre 50 y 400 puntos, según se señale en las bases. A continuación, se ubicarán el resto de los planes de manejo en forma decreciente según la proporción de su aporte. b) Costo por hectárea: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de esta variable recibirá un puntaje máximo entre 50 y 100 puntos, según lo señalen las bases. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según sus valores proporcionales. c) Nivel inicial de fósforo: el Plan de Manejo que presente el nivel inicial de fósforo más bajo, medido por el método P-Olsen y ratificado por el análisis de suelos, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 400 puntos, según se señale en las bases. El resto de los planes se ubicarán decrecientemente de menor a mayor nivel inicial de fósforo, indicado en los análisis de suelos. d) Variación del nivel de fósforo: el Plan de Manejo que presente la mayor variación entre el nivel de fósforo a alcanzar y el nivel de fósforo inicial, medido por el método de P-Olsen y ratificado por el análisis de suelo, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 100 puntos, según se señale en las bases. El resto de los planes se ubicarán en forma decreciente de mayor a menor variación de fósforo, indicada en los análisis de suelos. e) Nivel Inicial de Acidez: el Plan de Manejo que presente el nivel inicial más alto de saturación de aluminio o más bajo de pH, de acuerdo al resultado de los análisis de suelos, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 400 puntos. Las bases determinarán el factor a ponderar y el puntaje máximo que se asignará a dicho factor. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán decrecientemente según el nivel indicado en los respectivos análisis de suelos acompañados. f) Variación del nivel de acidez: el Plan de Manejo que presente la mayor variación de saturación de aluminio entre el nivel inicial y el nivel final (nivel a alcanzar) o de pH entre el nivel final (nivel a alcanzar) y el nivel inicial, de acuerdo al resultado de los análisis de suelos, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 100 puntos. Las bases determinarán el factor a ponderar (pH o saturación de aluminio) y el puntaje máximo que se asignará a dicho factor. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán decrecientemente según el nivel de variación correspondiente. g) Nivel inicial de otros indicadores químicos: el Plan de Manejo que contemple el menor valor de esta variable para el caso de potasio, calcio o azufre, o el mayor valor para el caso de suelos afectados por sales, recibirá un puntaje máximo entre 10 y 100 puntos, según lo señalen las bases. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán decrecientemente según sus valores proporcionales. h) Variación del nivel de otros niveles químicos: el Plan de Manejo que presente la mayor variación, en valor absoluto, entre el nivel inicial y el nivel a alcanzar, tendrá un puntaje máximo entre 10 y 100 puntos, según se señale en las bases. El resto de los Planes de Manejo se ordenarán decrecientemente según sus valores proporcionales. i) Porcentaje de superficie con recuperación de praderas: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de esta variable tendrá un puntaje máximo entre 200 y 600 puntos, según se determine en las bases. El resto de los planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según sus valores proporcionales. j) Porcentaje de superficie con conservación de suelos: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de esta variable tendrá un puntaje máximo entre 200 y 600 puntos, según se determine en las bases. El resto de los planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según sus valores proporcionales. k) Porcentaje de superficie con rehabilitación de suelos: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de esta variable tendrá un puntaje máximo entre 50 y 200 puntos, según se determine en las bases. El resto de los planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según sus valores proporcionales. l) Otras variables vinculadas directamente a las propiedades del suelo: el Plan de Manejo que contemple el mayor valor de variables asociadas a las propiedades del suelo, definidas por el Director Regional respectivo, tendrá un puntaje máximo entre 50 y 500 puntos, según se determine en las bases. El resto de los planes de manejo se ordenarán a continuación en forma decreciente según sus valores proporcionales. El puntaje máximo de cada criterio será establecido en las bases de cada concurso. Los puntajes de los criterios de selección, respecto de cada plan de manejo, se obtendrán aplicando las siguientes fórmulas: 1. Cuando el puntaje es directamente proporcional a la variable con la cual se calcula, esto es, a mayor valor de la variable implica mayor puntaje, V1 P max P1= V max 2. Cuando el puntaje es inversamente proporcional a la variable con la cual se calcula, esto es, a mayor valor de la variable implica menor puntaje, como es el caso del valor inicial de fósforo y pH, P max x (Nd - V1) P1= Nd - V min Para los efectos de la aplicación de las fórmulas señaladas precedentemente, se entenderá por: P1 = Puntaje del plan de manejo que se esté ponderando, de acuerdo al criterio de selección correspondiente. V1 = Valor del criterio de selección correspondiente con el que el plan de manejo se presenta al concurso. Vmax= Valor máximo del criterio de selección según corresponda en el total de planes de manejo que postulan al concurso, esto es, al obtenido por el mejor plan de manejo en esa variable. Vmin= Valor mínimo del criterio de selección según corresponda en el total de planes de manejo que postulan al concurso. Pmax= Puntaje máximo de los criterios de selección según corresponda, de acuerdo a lo establecido en las bases del respectivo concurso. Nd= Nivel mínimo técnico. El puntaje total del Plan de Manejo postulado será la suma de los puntajes parciales obtenidos en cada uno de los criterios de selección señalados en este artículo, según corresponda. Artículo 27.- Una vez aplicadas las variables de selección señaladas en el artículo precedente, los Planes de Manejo se seleccionarán de la siguiente manera: a) En primer término, los Planes de Manejo elaborados bajo criterios de ampliación de cobertura hacia suelos degradados que no hayan tenido acceso anterior reiterado y sistemático a los incentivos que establece esta Ley. A continuación, se formará un segundo grupo integrado por los Planes de Manejo de predios que hayan obtenido incentivos desde una hasta tres oportunidades. Por último, se formará un tercer grupo con los Planes de Manejo de predios que hayan obtenido el incentivo por más de tres oportunidades. En los casos en que un agricultor presente Planes de Manejo por predios diferentes en un mismo concurso, el predio no priorizado pasará a formar parte del grupo inmediatamente siguiente al del predio priorizado, salvo que le corresponda formar parte del tercer grupo. b) Dentro de cada grupo, así formado, los Planes de Manejo se ordenarán en forma decreciente de acuerdo con el puntaje que hayan obtenido. c) Resultarán preseleccionados, en primer término, los Planes de Manejo que correspondan al primero de los grupos antes indicados, de acuerdo al orden de prelación dado por el puntaje alcanzado y cuyas peticiones de incentivos queden totalmente cubiertas con los fondos disponibles para el concurso de que se trate. d) Si después de cubiertos todos los Planes de Manejo indicados en la letra anterior quedare un remanente, se preseleccionarán, en igual forma, aquellos que correspondan al segundo de los grupos antes aludidos. e) Si aún después de cubiertos todos los Planes de Manejo del segundo grupo quedare nuevamente un remanente, se preseleccionarán, en igual forma, aquellos que correspondan al tercer grupo. f) Si dentro de un mismo grupo, dos o más Planes de Manejo igualaren puntaje y por razones presupuestarias no pudieren ser todos aprobados, se preferirán aquellos de recuperación por sobre los de mantención. Si se mantuviere el empate, el orden de prelación entre ellos lo definirá la condición de mujer del postulante o de integrante de comunidades indígenas, con preponderancia de esta última condición sobre la primera. Si aún así se mantuviere el empate, el orden de prelación se resolverá por sorteo, cuyo procedimiento será establecido en las bases de los correspondientes concursos. Artículo 28.- Una vez efectuada la preselección de los Planes de Manejo, este hecho será comunicado por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional, así como en lugares públicos de las oficinas del SAG o de INDAP, según corresponda. Aquellos postulantes que se consideren perjudicados en el proceso de preselección para la obtención de incentivos, podrán solicitar, dentro del plazo de 10 días corridos, contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior, la reconsideración de su situación ante el Director Regional respectivo, adjuntando los antecedentes que fundamenten su petición, quien se pronunciará sobre la reconsideración dentro de los 10 días corridos desde su interposición. En tanto no se resuelvan las reconsideraciones, no se entenderá firme la lista de preseleccionados. El hecho de estar firme la selección se publicará en un diario de circulación regional y en lugares públicos de las oficinas del SAG o de INDAP, según corresponda. Artículo 29.- Los Planes de Manejo seleccionados, sólo podrán ser modificados en materia de fechas de ejecución de prácticas, por causas calificadas por el Director Regional correspondiente, con la opinión del CTR, con el visto bueno del SEREMI correspondiente y previa solicitud escrita del interesado. Artículo 30.- El beneficiario seleccionado que no desee acogerse al beneficio, deberá comunicar por escrito al Director Regional respectivo su renuncia al mismo, dentro de los 30 días corridos desde que se informó el hecho de estar firme la selección. En caso contrario, significará la aceptación del beneficiario y su obligación de cumplir con la ejecución del Plan de Manejo seleccionado o bien ser objeto de la sanción contemplada en la Ley. En caso de renuncia, el SAG o INDAP, según corresponda, podrá proceder a reasignar el beneficio al primer postulante de la lista de espera correspondiente. Artículo 31.- Los interesados podrán percibir incentivos respecto de una o más de las actividades o subprogramas específicos señalados en el artículo 4° de este Reglamento, los que en conjunto no podrán exceder de 160 UTM por beneficiario en un año presupuestario, incluyendo los incentivos de Planes de Manejo aprobados en años anteriores y aún en ejecución. En los Planes de Manejo de dos o tres etapas anuales, los incentivos no podrán exceder de 240 UTM por beneficiario y por el total del periodo del Plan de Manejo, mientras que en los Planes de Manejo de prácticas agroambientales de cuatro o cinco etapas anuales, no se podrá exceder de 320 UTM por beneficiario y por el total del periodo del Plan de Manejo. Artículo 32.- Tratándose de los pequeños productores agrícolas, se podrá bonificar los costos de la asistencia técnica destinada a apoyarlos en la elaboración y ejecución de sus Planes de Manejo. En todo caso, el tope máximo posible de bonificar por estos conceptos será de hasta 3 UTM en el caso de asistencia técnica para la elaboración del Plan de Manejo y de hasta 3 UTM en el caso de asistencia técnica para la ejecución del Plan de Manejo, excepto en las Regiones XV, I, II, XI y XII; las provincias de Isla de Pascua y Palena; Isla Maillén de la comuna de Puerto Montt; Islas Huar, Puluqui, Quenu, Chidhuapi, Tabón y Tautil, todas de la comuna de Calbuco; Islas Caucahue, Chauques, Butachauques y Tac, todas de la comuna de Quemchi; Islas Llingua, Lin-Lin, Meulin, Quenac, Cahuach, Alao, Apiao, Chaulinec y Teuquelin, todas de la comuna de Quinchao; Islas Chelín y Quehue, ambas de la comuna de Castro; Isla Lemuy, de la comuna de Puqueldón; Isla Tranqui, de la comuna de Queilen; e Islas Laitec, Goldita, Cailín e Inio, todas de la comuna de Quellón, donde dichos montos serán de hasta 4 UTM. La bonificación de la asistencia técnica para la ejecución del Plan de Manejo sólo se podrá impetrar respecto de prácticas que por su complejidad o carácter innovativo lo aconsejen, lo cual será definido por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, en las respectivas bases de los concursos. En todo caso, la bonificación por asistencia técnica estará incluida en los máximos a bonificar por beneficiario, según se establece en este Reglamento. Artículo 33.- En caso de emergencia agrícola o catástrofe declaradas por la autoridad competente, los Directores Regionales del SAG e INDAP proporcionarán las facilidades que sean necesarias en el proceso de postulación de los usuarios, de modo que las prácticas a las que éstos postulen se implementen de manera óptima y oportuna. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplirse los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 34.- No obstante que INDAP adjudicará los beneficios mediante Concursos Públicos, excepcionalmente, en casos de emergencia agrícola o catástrofe declaradas por la autoridad competente, o de emergencias calificadas por dicha institución de conformidad con la Ley Nº 18.910, podrá otorgar los incentivos pertinentes directamente, a quienes de acuerdo con su ley orgánica, tengan la calidad de pequeños productores agrícolas. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento que para la entrega de incentivos en situaciones de emergencia contempla la Ley Nº 18.910. En todo caso, deberán establecerse por resolución los niveles mínimos técnicos de las actividades o prácticas, según corresponda. Título II Del cumplimiento y Pago de los Planes de Manejo. Artículo 35.- Una vez efectuadas las labores y prácticas comprometidas y para solicitar el pago, el beneficiario deberá suscribir una declaración jurada simple de término de labores, que acredite el cumplimiento de la correspondiente etapa o de la totalidad del Plan de Manejo, según sea el caso, lo que será objeto de fiscalización por el SAG o INDAP, según corresponda, mediante un sistema de muestreo selectivo. No obstante, será responsabilidad del beneficiario el conservar y mantener boletas, facturas, recibos o documentos originales que permitan acreditar los volúmenes y/o cantidades de insumos y servicios que ha debido adquirir de terceros para la correcta ejecución de las labores especificadas en el correspondiente Plan de Manejo. Además, el beneficiario deberá presentar factura o boleta de honorarios que certifique el pago al operador por los servicios prestados en la elaboración, y/o ejecución del Plan de Manejo, si correspondiere este último y según lo declarado como costo de asistencia técnica. Artículo 36.- Quienes no den cumplimiento al Plan de Manejo aprobado, por causas que no constituyan fuerza mayor calificada por el respectivo Director Regional del INDAP o por el Director Regional del SAG, según corresponda, ni sean consecuencia de una catástrofe o emergencia agrícola declarada por la autoridad competente, no podrán postular a los beneficios de este Programa en los próximos dos concursos que se llamen con posterioridad al del incumplimiento. En aquellos casos en que se justifique un cumplimiento parcial del Plan de Manejo, el incentivo se pagará proporcionalmente a lo ejecutado, para lo cual se considerará el valor de las prácticas según la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la postulación. Artículo 37.- Se procederá a pagar el incentivo por INDAP o SAG, según corresponda, de acuerdo a la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la recepción de la postulación. En el caso de las personas jurídicas beneficiarias de esta bonificación, el pago sólo procederá siempre que ellas se encuentren inscritas en el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.862 (www.registros19862.cl). Mediante un mandato simple, el beneficiario podrá autorizar al SAG o INDAP para que la bonificación que tenga derecho a percibir, sea pagada a un tercero debidamente individualizado. Para el caso de Planes de Manejo que comprendan más de una práctica o labor, o bien esté aprobada la ejecución de una misma práctica en etapas, el beneficiario podrá solicitar el pago parcial de las prácticas o sus etapas efectivamente ejecutadas antes de la fecha de término del Plan de Manejo o de su etapa anual. Para este efecto deberá informar la finalización de la ejecución de dichas prácticas, dentro de los 15 días corridos siguientes a su término, de acuerdo al Plan de Manejo, circunstancia que deberá certificar el SAG o INDAP, según corresponda. Será facultativo de INDAP y SAG, el aprobar este pago parcial, el cual no extingue la obligación de realizar la totalidad de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo seleccionado, salvo casos de fuerza mayor calificada por el respectivo Director Regional, con opinión del CTR, que le impidan la ejecución de las prácticas o etapa restante Artículo 38.- Los incentivos a que se refiere la Ley serán compatibles con los establecidos en otros cuerpos legales o reglamentarios sobre fomento a la actividad agropecuaria, forestal y ambiental, pero el conjunto de los que obtenga un mismo productor respecto de un mismo predio y de una misma práctica, no podrá exceder el 100% de los costos de las labores o insumos bonificados. Título III De las Evaluaciones y de la Fiscalización. Artículo 39.- El SAG e INDAP fiscalizarán, durante todo el proceso, a sus respectivos usuarios mediante sistemas de muestreo selectivo, incluyendo la realización de contramuestras cuando se considere conveniente. Artículo 40.- Los Directores Regionales de INDAP y SAG podrán realizar periódicamente procesos de monitoreo a fin de evaluar la correcta implementación de las prácticas del Programa. Artículo 41.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º del presente Reglamento, la Subsecretaría de Agricultura deberá contratar externamente la realización de las actividades que sean necesarias para tales fines, como la realización de estudios que evalúen las actividades realizadas y los resultados de la intervención del Programa, para levantar información que permita verificar las actividades realizadas y los montos entregados, y para recomendar acciones correctivas para el Sistema de Incentivos. La documentación referida en el inciso primero del artículo 35 de este Reglamento podrá ser exigida para la fiscalización y evaluación anual que realicen la Subsecretaría, INDAP o SAG, de la forma y en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III, del Capítulo II de este Reglamento. Artículo 42.-En el marco de lo señalado en el artículo anterior, el Programa será sometido a una evaluación de impacto por parte de una entidad externa, en el marco de la Línea de Evaluación de Programas Nuevos que administra la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente DIPRES, como parte de su Sistema de Evaluación y Control de Gestión, todo lo cual, permitirá identificar las necesarias correcciones que aseguren el logro de los objetivos declarados. Para efectos de fiscalización y evaluación del impacto del Programa, se licitará anualmente un estudio para la verificación de los Planes de Manejo y para la medición de los resultados de éstos. La formulación de los términos de referencia de dicho estudio serán concordados entre la Subsecretaría de Agricultura y DIPRES y considerará una muestra no menor del 5% de los beneficiarios. Artículo 43.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior y con el propósito de generar evidencia para la toma de decisiones, se deberá evaluar el impacto de los diferentes componentes del programa de forma experimental. La primera evaluación del Programa deberá realizarse, a más tardar, al cabo de los seis primeros años y otra al finalizar la vigencia del instrumento. No obstante, podrán realizarse evaluaciones dentro de los tramos de tiempo señalados. Artículo 44.- El levantamiento de la Línea Base del Programa, consistirá en un conjunto de indicadores seleccionados para el seguimiento y la evaluación sistemática de este programa, que permita cuantificar o dimensionar su impacto. Las evaluaciones que se realicen durante el desarrollo del mismo, requerirán de términos de referencia de dichos estudios, los cuales deberán ser concordados con la DIPRES. Artículo 45.- En concordancia con lo señalado en el artículo 2° de este Reglamento, ODEPA deberá diseñar y poner en funcionamiento un sistema de información que cuente con todos los antecedentes necesarios y pertinentes para el seguimiento de los avances y resultados del Programa, considerando en él las variables incluidas en la elaboración de las respectivas Líneas de Base. Para ello, se deberá acordar con DIPRES los instrumentos que permitan recoger la información relevante, tales como formularios de postulación, formatos de planes de manejo, pautas de evaluación y seguimiento, entre otros. Para fines de evaluación, DIPRES podrá acceder y utilizar las bases de datos relacionadas con el Programa. Esto incluye las bases de datos generadas por el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes. Se considerarán relacionadas con el Programa las bases de datos generadas en el marco de la Ley 19.604 y el DFL N° 235, de 1999 y las generadas a partir del Programa regido por la ley 20.412, tanto con fines de fiscalización como de postulación o entrega del beneficio. Título IV De las Prácticas y Tareas Específicas Bonificables. Artículo 46.- Las prácticas y tareas específicas bonificables, atendiendo a las actividades o subprogramas, referidas en el artículo 4° del presente Reglamento, serán, las siguientes: · Abono verde. · Aplicación de ácidos húmicos, fúlvicos y humatos. · Aplicación de compost. · Aplicación de guano rojo. · Aplicación de guanos tratados. · Aplicación de humus. · Aplicación de roca fosfórica. · Cero labranza. · Coberturas de protección de suelos frágiles y de laderas. · Construcción de aguadas. · Construcción de canales de desviación. · Construcción de cercos. · Construcción de estercoleras. · Construcción de gaviones. · Construcción de manavai. · Construcción de muretes de piedra. · Construcción de obras de acumulación, bebederos y sistemas de distribución de agua. · Construcción de terrazas. · Construcción de zanjas de desviación. · Construcción de zanjas de infiltración. · Control de cárcavas. · Control de dunas. · Control de Hieracium sp y Cirsium sp. · Control de la acidez. · Corrección de deficiencias de azufre, potasio, y calcio. · Corrección de salinidad. · Cortinas cortaviento. · Cultivos en franjas. · Curvas de nivel. · Descostre de suelos. · Despedrado. · Dique de postes. · Eliminación de tocones. · Enmiendas ácidas. · Enmiendas cálcicas. · Establecimiento de biofiltros. · Establecimiento de corredores biológicos. · Establecimiento de cubierta vegetal de protección. · Establecimiento de especies arbustivas y arbóreas forrajeras. · Establecimiento y regeneración de praderas. · Exclusión de uso de áreas de protección. · Exclusión de potreros. · Fertilización fosforada de recuperación. · Fertilización fosforada de mantención. · Incorporación de cenizas. · Incorporación de cenizas y siembra de avena. · Incorporación de residuos vegetales. · Laboreo conservacionista en pendientes entre 8 y 15%. · Labores en suelos arroceros. · Limpia de junquillos en suelos drenados. · Limpia de matorrales. · Limpia de palizada muerta. · Manejo de espinal. · Manejo de rastrojos. · Manejo y protección de aguadas · Mantención de bofedales. · Mejoramiento de suelos desérticos. · Micronivelación de suelos. · Microterraza. · Mínima labranza. · Nivelación de suelos. · Protección de barbechos con especies forrajeras anuales. · Protección de camellones. · Protección de humedales. · Protección de nacimientos y cursos de aguas. · Protección de riberas de cursos de aguas intraprediales. · Recuperación de bofedales. · Rotación de cultivos. · Sistemas silvopastorales. · Subsolado. · Uso de arado cincel. · Cualesquiera otras acordes a las actividades establecidas por este Programa Las características, especificaciones técnicas y costos de las prácticas señaladas y de sus variantes, según el uso y costumbre de cada Región, serán definidas en la Tabla Anual de Costos. Artículo 47.- En caso de emergencias agrícolas o catástrofes declaradas por la autoridad competente, o de emergencias calificadas por el INDAP de conformidad con la Ley Nº 18.910, o por razones de fuerza mayor calificadas por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR, se podrán activar, adicionalmente a las mencionadas en el artículo anterior, las siguientes prácticas especiales, conducentes a la recuperación o protección del recurso suelo: · Eliminación de lodos producto de aluviones. · Habilitación de suelos afectados por eventos naturales · Nivelación de suelos afectados por inundaciones. · Abrevaderos de emergencia. · Norias de emergencia. · Profundización de pozos. · Vertientes de emergencia. · Praderas suplementarias. · Cualesquiera otras acordes a las actividades establecidas por este Programa Las características, especificaciones técnicas y costos de las prácticas señaladas y de sus variantes, según el uso y costumbre de cada Región, serán definidas en la Tabla Anual de Costos. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Los Registros de Operadores, de Laboratorios Acreditados y de Productores establecidos en la Ley, deberán estar operativos dentro del plazo de 240 días corridos a contar de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Artículo 2º.- Mientras no estén operativos los Registros de Operadores y de Laboratorios Acreditados a que se refiere el artículo anterior, se aceptará la participación de operadores y laboratorios acreditados bajo el sistema establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura. Artículo 3°.- Para los efectos de la formalización del proceso de elaboración de la Tabla Anual de Costos, referida en el artículo 8°, para el período correspondiente al año 2010, los SEREMIS enviarán su propuesta a ODEPA, quien en base a la información recibida y las validaciones pertinentes, propondrá, al Ministro de Agricultura, la versión definitiva de la Tabla Anual de Costos, para su aprobación y la dictación del decreto correspondiente. Artículo 4°: Para los efectos de lo señalado en el artículo 42, durante el año 2010 el Ministerio de Agricultura y la DIPRES consensuarán a través de un documento denominado “Modelo Conceptual” los objetivos, las variables y los resultados esperados que permitan verificar y medir la efectividad del Programa una vez ejecutado. Artículo 5°.- Los recursos necesarios para realizar las actividades señaladas en el artículo 44, se encuentran consignados en el presupuesto de ODEPA para el año 2010. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, durante el año 2010 los análisis de suelos que sean pertinentes, podrán ser practicados por los laboratorios acreditados en el Programa establecido por el DFL N° 235 del año 1999. Asimismo, durante el año 2010 se podrá solicitar, una vez abierto el concurso correspondiente, la bonificación de labores anticipadas realizadas a partir del 1° de Enero del mismo año, siempre y cuando éstas se ajusten a los costos y especificaciones contenidas en la Tabla Anual de Costos vigente para el concurso que corresponda y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento. Estas postulaciones no importarán para los Servicios la obligación de adjudicarles financiamiento, lo cual quedará sujeto al proceso normal de selección. Con todo, tanto en la toma de muestras de suelos como en la definición técnica de la práctica realizada, el interesado deberá haber contado con la participación de operadores inscritos en el Registro Público de Operadores del Programa establecido en el DFL N°235, de 1999, vigente para la temporada 2009. Artículo 7°.- No serán aplicables durante el presente año, aquellas exigencias del Reglamento que hagan imposible su cumplimiento en razón de ser el año 2010 el de inicio de ejecución del Programa. Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo Segundo Transitorio de la Ley, y de conformidad con el numeral 26 del artículo 3° y literal b) del artículo 15, ambos del presente Reglamento, mientras no esté vigente el Decreto del Ministerio de Agricultura que clasifica los suelos agropecuarios, se aplicará la resolución exenta N° 57 del Servicio de Impuestos Internos, de 2004. Anótese, tómese razón y publíquese. SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Gustavo Rojas Le-Bert, Subsecretario de Agricultura (S).

Decreto Nº 59 - Fija Reglamento de la Ley Nº 20.412, que establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios · Nelum