Decreto Nº 577 - Declara la unidad de pesquería de la especie Raya volantin en estado y régimen de plena explotación
صدر في 1997-10-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, total allowable catch, cartilaginous fishes, fishery management and conservation, aquatic animals
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA DECLARA A LA UNIDAD DE PESQUERIA DE LA ESPECIE RAYA VOLANTIN EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA Decreto No. 577.- Santiago, 7 de octubre de 1997.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) No. 36, de 21 de agosto de 1997; por los Consejos Zonales de Pesca V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones y por el Consejo Nacional de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley No. 10.336; el DS. No. 774, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. Que la pesquería de la especie Raya volantín (Raja flavirostris) ha alcanzado el estado de plena explotación en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VIII Región y el paralelo 41º28,6' L.S. Que el artículo 21 del DS. No. 430, de 1991, citado en Visto, establece la facultad y el procedimiento para declarar una unidad de pesquería en estado de plena explotación. Que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Océanicas y X y XI Regiones, han aprobado la medida de administración antes señalada. DECRETO : Artículo 1º.- Declárese en estado y régimen de plena explotación la unidad de pesquería de la especie Raya volantín (Raja flavirostris) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VIII Región y el paralelo 41º28,6' L.S., desde el límite Este fijado por el artículo 47 del DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o por la Resolución que se dicte conforme a ese mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas. Artículo 2º.- Déjase sin efecto el DS. No. 774, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 3º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la Ley No. 10.336, de manera que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.