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قوانين تشيلي

Decreto Nº 550 - Cuota global anual de captura de la especieLangostino amarillo

صدر في 1998-12-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, crustaceans, total allowable catch, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE LANGOSTINO AMARILLO Decreto No. 550 exento.- Santiago, 10 de diciembre de 1998.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) No. 70, de 30 de octubre de 1998, del Departamento de Pesquerías; el oficio No. 1.064, de 1998, de la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y su respuesta mediante oficio No. 68, de 3 de diciembre de 1998; la carta del Consejo Nacional de Pesca No. 30, de 9 de diciembre de 1998; lo dispuesto en los DS. No. 377, de 1995 y No. 353, de 1998, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL. No. 5, de 1983; la ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8, de la Constitución Política del Estado; los DS. No. 654 y No. 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 1º del DS. No. 377, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declaró a la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni), en estado y régimen de plena explotación en todo el litoral de la III y IV Regiones. Que el artículo 26 del DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura para las especies que se encuentren sujetas al régimen de plena explotación. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. DECRETO : Artículo 1º.- Fíjase para el año 1999 una cuota global anual de captura de Langostino amarillo (Cervimunida johni), de 6.000 toneladas, para ser capturada en el litoral de la III y IV Regiones, fraccionada de la siguiente manera: a) 3.600 toneladas entre el 1 de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. b) 2.400 toneladas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- En el caso de que la referida cuota sea extraída antes del término del período señalado en el artículo precedente, se deberá suspender las actividades de pesca correspondiente, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Artículo 3º.- Una vez completada la cuota global anual de captura señalada en el artículo 1º, sólo se podrá extraer Langostino amarillo como fauna acompañante de la pesca dirigida al Camarón nailon (Heterocarpus reedi), la que no podrá exceder de un 10%, medido en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca. Artículo 4º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Langostino amarillo, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes en los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca, de los 5 días anteriores al informe. Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Langostino amarillo cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del señor Presidente de la República, Juan Manuel Cruz Sánchez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

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