Decreto Nº 538 - Declara en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente la unidad de pesquería de la especie Orange roughy
صدر في 1998-09-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity
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DECLARA EN REGIMEN DE PESQUERIAS EN DESARROLLO INCIPIENTE LA UNIDAD DE PESQUERIA DE LA ESPECIE ORANGE ROUGHY Decreto No. 538.- Santiago, 29 de septiembre de 1998.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) No. 48, de 25 de agosto de 1998; las consultas formuladas por la Subsecretaría de Pesca a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, mediante oficio (D.D.P.) No. 840, de 27 de agosto de 1998; de la III y IV Regiones, mediante oficio (D.D.P.) No. 839, de 27 de agosto de 1998 y su respuesta mediante oficio Ord./Z2/No. 50/98, de 14 de septiembre de 1998; de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, mediante oficio (D.D.P.) No. 838, de 27 de agosto de 1998 y su respuesta mediante oficio Ord No. 80, de 28 de septiembre de 1998, de la X y XI Regiones, mediante oficio (D.D.P.) No. 837, de 27 de agosto de 1998 y su respuesta mediante oficio Ord/Z4/No. 068, de 15 de septiembre de 1998; de la XII Región y Antártica Chilena, mediante oficio (D.D.P.) No. 841, de 27 de agosto de 1998 y su respuesta mediante oficio Ord. No. Z5 No. 87, de 24 de septiembre de 1998; la Carta (C.N.P.) No. 24 de fecha 29 de septiembre de 1998, del Consejo Nacional de Pesca; el DFL. No. 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; la ley No. 10.336; el DS. No. 500 de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que existen antecedentes técnicos que recomiendan declarar la pesquería del recurso Orange roughy (Hoplostethus atlanticus) en régimen de desarrollo incipiente en el mar territorial y la zona económica exclusiva, continentales e insulares, de la República. Que se cumplen los requisitos para declarar a la señalada especie como pesquería en desarrollo incipiente conforme lo dispuesto en el artículo 2 No. 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que las características biológicas de la especie hacen conveniente que su explotación esté regulada desde su inicio con el objeto de lograr su conservación y explotación racional en el tiempo. Que el artículo 40 del DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para declarar un recurso hidrobiológico en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente. Que se ha consultado esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. DECRETO : Artículo 1º.- Declárase en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente la unidad de pesquería de la especie Orange roughy (Hoplostethus atlanticus) en el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y la Zona Económica Exclusiva de la República. Artículo 2º.- Autorízase a la Subsecretaría de Pesca para adjudicar anualmente en pública subasta, el derecho a capturar cada año, el equivalente en toneladas al diez por ciento de la cuota global anual de captura de especie Orange roughy en el área correspondiente a su unidad de pesquería. No obstante lo anterior, en la primera subasta, la Subsecretaría de Pesca adjudicará el porcentaje de la cuota global anual de captura que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 40 inciso 2º del DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- Suspéndese a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto y mientras éste se encuentre vigente, el otorgamiento de autorizaciones de pesca para la unidad de pesquería a que se refiere el artículo 1º del presente decreto. Artículo 4º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley No. 10.336, con el objeto que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.